Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200004
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:74A
Núm. Roj: ATSJ GAL 74/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE A CORUÑA
AUTO: 00023/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL GALICIA
- MG
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000024 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016
Recurrente: Baldomero Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ RODRIGUEZ Abogado: JOSE
LUIS ARANGO GOMEZ
Recurrido: Benita Procurador: OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ Abogado: JAVIER HOYOS
NUÑEZ
A U T O
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
D. FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO
D. JUAN JOSE REIGOSA GONZÁLEZ.
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: La procuradora doña Carmen Gómez Rodríguez en representación de D. Baldomero , interpuso con fecha 28 de abril de 2016 Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 16 de marzo de 2016 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 24/2016, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 21 de junio acordó poner de manifiesto a las partes por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión: A) Falta absoluta de fundamentación sobre las alegadas infracciones de los arts. 181 y 267 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . B) Tales infracciones constituirían además cuestión nueva, ya que se mencionan por primera vez en el escrito de interposición del recurso.
Las partes presentaron escritos de alegaciones y Por providencia de 26 de julio de 2016 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el día 13 de septiembre pasado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Fundamentos
PRIMERO: La sala había requerido a las partes, por providencia de 21 de junio último pasado, para que se pronunciaran sobre la eventual inadmisión del recurso ante la novedosa y vacua alegación de los artículos 181 y 267 de la Ley de derecho civil de Galicia en un asunto que hasta entonces se había resuelto, según lo alegado, por normas comunes, toda vez que se ejercitaba en la demanda una acción declarativa de dominio - artículo 348 del Código Civil -, ante la que se opuso la carencia de título y la imposibilidad de la adquisición por usucapión entre coherederos porque la finca litigiosa y demás bienes hereditarios pertenecen - leemos en la contestación a la demanda - 'a las herencias yacentes de don Jacobo y de doña Ofelia y no, por ello, a la herencia de uno solo de los coherederos como lo es el causante de la demandante'.
Las sentencias de primera y segunda instancias acceden a la acción declarativa por entender que, en efecto, el causante y padre de la demandante, don Teofilo , había adquirido la finca por prescripción, al tiempo que rechazan, por falta de pruebas, los alegatos de la parte demandada hoy recurrente. Aplican, pues los preceptos del Código Civil sobre la posesión pública, pacífica ininterrumpida y en concepto de dueño, propios de la usucapión conforme al Código Civil.
SEGUNDO: La respuesta que ofrece la parte recurrente al requerimiento efectuado no puede sino confirmar la primera impresión de la Sala y basta para percatarnos con transcribir un párrafo de su alegato: 'A modo de resumen, los artículos a los que la providencia se refiere, no suponen motivos del recurso, entendiendo el término 'motivo', como vulneración directa de una norma sustantiva, sino que diseña el porqué esta sala, a juicio de esta parte, es la competente para el conocimiento del Recurso de Casación interpuesto dado que esta parte entiende que la prescripción del derecho hereditario ( sic ) es una eventualidad del derecho de sucesiones y, por ello, atribuible su conocimiento a esta Sala, siendo los MOTIVOS propiamente dicho del recurso la vulneración delos arts. del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. ( a falta de la de esta Sala ) que establecen una serie de requisitos para que la prescripción opere y que, a juicio de esta parte, la Sentencia recurrida en casación desconoce'. Sin entrar en detalles sobre la irreductible contradicción que encierra la frase 'la prescripción del derecho hereditario' porque el derecho hereditario se adquiere por llamamiento testamentario, legal o pactado ( artículo 181 de la L.D.C.G .
), es suficiente con citar el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para percatarnos de que estamos en presencia de un asunto por completo ajeno a nuestro segmento competencial, porque lo que ahora se nos pone de manifiesto por el recurrente, conforme hemos transcrito antes, no son ya causas de inadmisión, como decíamos en nuestra providencia de 21 de junio, sino una previa y verdadera falta de competencia funcional ( artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dado que se insiste en que los motivos del recurso son la vulneración del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, con olvido de la novedosa y no argumentada alegación sobre infracción de los genéricos artículos 181 y 267 de la Ley de derecho civil de Galicia , inaplicables, por lo demás, al caso.
TERCERO: La falta de competencia para conocer del recurso de casación, acarrea la del motivo de infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la regla 1.1ª de la disposición final decimosexta de la L.E.C . Véase la aquilatada doctrina jurisprudencial de este tribunal, reflejada, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 así como en nuestros autos de 24 de septiembre de 2001 , 11 de julio de 2003 , 12 de mayo de 2005 , 2 de mayo de 2008 , 14 de julio y 18 de septiembre de 2009 , 26 de abril y 14 de junio de 2016 , etc.
CUARTO: De conformidad con lo establecido con carácter especial en el artículo 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a su artículo 62, remítanse las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante su Sala Primera en el plazo de diez días, para el caso de que dicho Tribunal fuera competente.
En su virtud,
Fallo
LA SALA ACUERDA declarar su incompetencia funcional para conocer del recurso de casación presentado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez en nombre y representación de don Baldomero contra la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo el día dieciséis de marzo de 2016 en el recurso de apelación número 55/2016.Remítanse las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplácese a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
