Auto CIVIL Nº 231/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 231/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 450/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 231/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018200074

Núm. Ecli: ES:APS:2018:395A

Núm. Roj: AAP S 395/2018


Encabezamiento


A U T O Nº 000231/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don José Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 25 de abril de 2018 Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: ' Acuerdo: - Declarar la nulidad por abusiva de Cláusula Segunda, en relación con las condiciones particulares, del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 25 de abril de 2013, relativa a los intereses de demora, teniéndola por no puesta en el contrato.

- Declarar la nulidad por abusiva de Cláusula Cuarta del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha con fecha 25 de abril de 2013, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta en el contrato y, en consecuencia, procede inadmitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Pelayo Díaz, en nombre y a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., frente a Dª Tomasa , procediéndose al archivo de las actuaciones'.



SEGUNDO: Contra dicha resolución la representación de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que por providencia de 19 de septiembre se acordó oír a la ejecutada doña Tomasa sobre la nulidad por abusividad de las clausulas del contrato relativas al vencimiento anticipado e interés de demora, habiendo trascurrido el plazo concedido sin que haya hecho alegación alguna.



TERCERO: Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

Fundamentos

Se admiten los de la resolución apelada, y
PRIMERO: La entidad recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ha solicitado en esta segunda instancia que se revoque el auto del juzgado y se ordene la continuación de la ejecución dejando sin efecto la declaración de nulidad de la clausula relativa al vencimiento anticipado y se siga en todo caso aplicándose los intereses remuneratorios o legales, pero ordenando en todo caso el despacho de ejecución o, subsidiariamente, se proceda a la suspensión hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada sobre el vencimiento anticipado. La deudora doña Tomasa no ha hecho alegación alguna, pese a que en esta segunda instancia se le ha notificado la existencia del procedimiento para que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera sobre la admisión o no del mismo por razón del vencimiento anticipado y los intereses moratorios.



SEGUNDO: 1.- El juzgado de instancia declaró la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo personal de 25 de abril de 2013, considerando que permitir el vencimiento anticipado del préstamo por la sola decisión de la entidad prestamista por el hecho del ' incumplimiento total o parcial de cualquier obligación de dineraria, incluida la de pago de intereses moratorios', como se dispone en la clausula Sexta bis, constituye un desequilibrio injustificado en el contrato en perjuicio del consumidor y por consiguiente se trata de una clausula nula por abusiva en aplicación de lo dispuesto en el art. 83 del TR de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y art.6.1 de la Directiva 1993/13/CEE de 5 de abril sobre clausulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, lo que es plenamente correcto. Debe recordarse que aunque el vencimiento anticipado de las obligaciones asumidas contractualmente puede ser válidamente pactado en el contrato al amparo del art. 1255 CC. ( SSTTSS 4 junio 2008, 17 febrero 2011), hasta el punto de que incluso está previsto legalmente en determinados casos ( art. 10,2 Ley 28/1998 de 13 de Julio y art. 693 LEC.), para que pueda incluirse en un contrato con un consumidor debe contener una regulación que respete los derechos de este, de manera que no pueda ser calificado como abusiva, por así imponerlo los arts. art. 82 y ss. Texto Refundido LGDCU, 1/2007 de 16 de Noviembre, a cuyo tenor son abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 14 de marzo de 2013 (caso Aziz), expresamente indicó, en relación con la cuestionada figura que nos ahora nos atañe, que ' corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Por ello, el juez nacional debe tener en cuenta tres parámetros, que entendemos deben apreciarse de forma combinada: a.- En primer lugar, si el incumplimiento previsto en la clausula del contrato tiene carácter esencial, si tiene suficiente gravedad, criterio básico que es el seguido en la propia doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado ( SSTS 4.6.2008 y 17.2.2011), autorizadas por los propios usos del comercio -dada la habitualidad de su incorporación en la práctica bancaria- y al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

b.- En segundo término, si las normas de derecho interno prevén o no el vencimiento anticipado para el incumplimiento que la cláusula describe, aspecto en el que ha de considerarse el 'modelo normativo' - las normas de derecho interno que prevén o no el vencimiento anticipado para el incumplimiento que se describe en la cláusula cuestionada-, y así, por ejemplo, lo previsto en el art. 10.2 Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, en el que se afirma expresamente que ' [ l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '; como también las normas reguladoras generales del vencimiento anticipado de las obligaciones -sin perjuicio de otras normas sobre el pago del precio en la compraventa, como el art. 1467 CC, que aplica el régimen que el art. 1129, o el art. 1504 CC, que por remisión también al art. 1124 CC exige un incumplimiento esencial-, muy especialmente en el art. 1129 CC en cuanto norma de derecho dispositivo que define los supuestos en que el deudor pierde el beneficio del plazo aún sin haber mediado incumplimiento propiamente: bien porque, contraída la deuda, el deudor deviene insolvente y no garantiza la deuda; bien porque no constituye o conserva la garantía pactada, aunque en el caso que nos ocupa y por definición la deuda cuanta ya con garantía hipotecaria; y c.- En tercer lugar, si el ordenamiento interno cuenta con posibilidades de remediar los efectos del vencimiento anticipado, a cuyo efecto y en el ámbito de de la ejecución hipotecaria, que no es el caso, se debe considerar la reforma introducida por la Ley 1/2013, tras conocerse la señalada sentencia del TJUE, que no solo modificó el art. 693 LEC, para incorporar como condición de la ejecución que el deudor haya dejado de abonar tres plazos mensuales o un plazo equivalente, por un lado (apartado 2), sino que también dio nueva redacción a la regla que permitía al deudor paralizar, en caso de vivienda habitual, la ejecución por el total de la deuda mediante el pago de lo adeudado en dicho instante ( apartado 3).

2.- La aplicación al caso que nos ocupa de dichos parámetros pronto revela que la clausula de que se trata no respeta mínimamente el debido equilibrio y antes al contrario es gravemente perjudicial para el consumidor, porque: a) es claro que en el caso concreto el impago de cualquier impago, total o parcial, de cuotas o de intereses moratorios no puede calificarse como un incumplimiento grave que justifique el vencimiento anticipado de toda la deuda aun considerando el montante total del préstamo - 12.328,71 euros-, y el plazo de devolución - diez años-; b) aunque, como se ha dicho, en nuestro derecho hay previsiones expresas sobre pérdida del plazo o sobre la posibilidad de vencimiento anticipado en los préstamos personales, contemplan en todo caso un incumplimiento de mayor gravedad , y así en caso de préstamo hipotecario y tras la última reforma de la LEC por la Ley 19/205 de 13 de julio se admite ese vencimiento cuando hay un incumplimiento mínimo de tres plazos mensuales, una previsión abstracta que puede resultar no desproporcionada en algunos casos - caso por ejemplo de la SAP Barcelona de 28 de Marzo 2018, en que se trataba de un préstamo a diez años-, pero que de por sí no garantiza el debido equilibrio entre la posición del profesional y la del consumidor; por su parte el art. 10,2 Ley 28/1998 de 13 de Julio, de venta a plazos de bienes muebles exige un mínimo de dos cuotas impagadas para que el profesional pueda declarar vencidos anticipadamente los demás plazos de la obligación, pero se trata por definición de préstamos sin garantía hipotecaria; y en el régimen general de las obligaciones la pérdida del beneficio del plazo ( art. 1.129 CC) solo se produce cuando el deudor incurre en comportamientos graves que afectan a la garantía de cobro del deudor, como cuando incurre en insolvencia y no garantiza la deuda, cuando no otorgue las garantías que hubiese prometido o cuando voluntaria o por caso fortuito disminuyan y sean sustituidas por otras nuevas, sin que haya previsión legal alguna acerca de que el plazo se perderá simplemente por el incumplimiento parcial de la obligación; y c) el ordenamiento jurídico vigente no cuenta con remedios efectivos para los efectos del vencimiento anticipado en la forma en que aparece regulado en la clausula en cuestión, sin perjuicio de que en la ejecución hipotecaria, que no es el caso, se establezcan actualmente algunas medidas paliativas, sin duda ventajosas sobre el régimen normal de ejecución, como la posibilidad de liberación del bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviera vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada además con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento ( art. 693, 3 LEC), o la posibilidad de liberación en caso de vivienda habitual; nada de ello empaña la realidad de que el principal efecto del vencimiento anticipado, la obligación de pagar la totalidad de lo adeudado, se produciría en todo caso conforme al contrato y por un incumplimiento no grave, de manera que fuera del ámbito de la ejecución hipotecaria el deudor quedaría totalmente expuesto con todo su patrimonio ( art. 1911 CC) a la acción de su acreedor; y el juicio de abusividad debe hacerse desde la perspectiva del contrato y todas sus consecuencias en derecho y no solo en un concreto ámbito procesal.

3.- La entidad recurrente sostiene la validez de la cláusula alegando que en el momento de concertar el préstamo no había las limitaciones que hoy existen, lo que no puede afirmarse pues la directiva 93/13 data de muchos años antes, y ya estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios antes citada, con su reforma del año 2007, que considera nulas las clausulas abusivas como ya se ha expuesto.

Por otra parte, tampoco puede acogerse la argumentación relativa a una supuesta aplicación retroactiva del art. 693 LEC cuando no es de aplicación al caso, pues nos hallamos ante un préstamo personal; ni la relativa a la aplicación del art. 1, 2 de dicha directiva en cuanto sustrae al control de abusividad las clausulas que son reflejo de normas imperativas, pues es claro que ese art. 693.2 LEC -se insiste, no aplicable al caso-, no es una norma imperativa, ni en su redacción actual ni en la redacción vigente al momento del contrato, sino meramente previsora de las consecuencias procesales de determinados pactos que las partes pueden o no incorporar al contrato, por lo que no por ello está sustraído al control de abusividad conforme a la Directiva citada.



TERCERO: 1.- Por lo expuesto este tribunal concluye que la clausula que nos ocupa y antes transcrita no supera en este caso el control de abusividad porque es claramente lesiva para el consumidor y desequilibra el contrato en su contra vulnerando así la legislación protectora antes citada; y esto impone necesariamente la nulidad de la cláusula, que no debe producir efecto alguno con independencia de que la aplicación que de ella haya hecho la entidad acreedora sea o no abusiva. Como indicó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 11 Junio 2015 ( caso BBVA, C-602/2013), ' La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Lo decisivo es que la disciplina del contrato es nula por lesionar al consumidor, y por ello el hecho de que el impago en que haya incurrido es indiferente y no basta para eludir las consecuencias de la nulidad propia de las clausulas abusiva. Esta Audiencia Provincial viene considerando reiteradamente (autos de 25 de septiembre y 21 de octubre de 2015 y 28 junio, 25 Octubre, 13 diciembre y 7 de Noviembre y 19 de diciembre de 2017), que dicha Directiva que debe aplicarse de conformidad con la doctrina de aquel tribunal e impone que una vez declarada nula una clausula de un contrato celebrado con un consumidor no deba integrarse, salvo que sea necesario para la subsistencia del contrato y en beneficio de dicho consumidor; y ello pese a, incluso, las previsiones de la ley nacional ( art. 10 bis de la Ley 26/1984, actual art. 83.2 del Texto Refundido R.D.L. 1/2007 de 16 de Noviembre), pues es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogida, entre otras, en la sentencia de 14 de Junio de 2012, que el art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la nuestra que atribuye al juez nacional, cuando este declara la nulidad de una clausula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la clausula abusiva; doctrina reiterada y constante de la que son ejemplo las SSTJUE Banco Español de Crédito C-618/10 y Asbeek Brusse de Man Garabito, C-498/11) que sostiene que ' los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible'; porque, ' si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/2013 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clausulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar el saber , aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'.

2.- La anterior conclusión sobre el carácter abusivo de la clausula examinada es además coherente con la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 en las que declaró -bien que en el marco de procesos declarativos sobre condiciones generales de la contratación-, el carácter abusivo de cláusulas de vencimiento anticipado y así, afirma que 'conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización.'; de donde se sigue que, no siendo la clausula de vencimiento anticipado esencial en el contrato de crédito o préstamo, que obviamente subsiste perfectamente sin ella, no es posible integración alguna.



CUARTO: 1.- Cuestión distinta de la anterior es que la declaración de nulidad de la cláusula pueda no ser lo más beneficioso para el consumidor en el caso concreto e incluso para el sistema económico en general; y en esa línea el Tribunal Supremo, mediante lo que es propiamente un 'obiter dicta', que no fundamenta la decisión del Fallo, ha dejado constancia en esas sentencias de su preocupación advirtiendo, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE), que ' La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. (...); y exponiendo su criterio sobre que la declaración de nulidad - que no se olvide el propio TS considera procedente e inevitable con la doctrina del TJUE-, puede ser perjudicial para el consumidor '(...) si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.'. Las consideraciones del Tribunal Supremo, referidas esencialmente a las consecuencias en relación con la ejecución hipotecaria, que no es el caso, obligan desde luego a una seria reflexión y a que las decisiones de los tribunales se adopten con todas las garantías para el consumidor, eludiendo actuaciones de oficio en que no esté asegurada la audiencia informada de este; pero es claro, en criterio de este tribunal, que no pueden servir para justificar una especie de integración del contrato sustituyendo la cláusula nula por la regulación legal actualmente vigente, pues como ya se ha expuesto esto solo es posible cuando el contrato no pudiera subsistir sin la cláusula abusiva y sea necesario en defensa del consumidor, pues la finalidad de la Directiva es la protección del consumidor y su interpretación no pueden nunca perjudicar a este. Cuestión distinta es que el propio consumidor pueda renunciar válidamente a la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva, pues no puede negarse la validez de una renuncia expresa en ese sentido y así ha sido reconocido por el TJUE en sus sentencias de 4 de Junio de 2009 (Caso Pannon) y 21 de febrero de 2013 (Caso Banif Plus Bank); pero indudablemente no es ese el caso que ahora nos ocupa en que la consumidora contra quien se dirige la ejecución y a quien se ha notificado la pendencia del procedimiento no ha hecho alegación alguna, no pudiendo desde luego presumirse tal renuncia. Cabiendo, en fin, añadir que el TJUE volvió a pronunciarse sobre la materia en el mismo sentido en Auto de 17 de Marzo de 2016, diciendo que ' No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que, por una parte, (...) y, por otra parte, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado (véase, en este sentido, la sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , EU:2015:21, apartado 34)'.

2.- Por todo lo anterior, debemos desestimar el recurso de apelación en cuanto pretende el despacho de ejecución en la forma pedida en la demanda, pues pese a lo que se alega la clausula de vencimiento fue utilizada en la demanda para hacer la correspondiente liquidación y sobre esta se pide la ejecución, de manera que habiéndose fundado la ejecución en esa cláusula, no cabe sino estimar la oposición planteada y el sobreseimiento de la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695,4 LEC. tal como ya viene acordado.



QUINTO: 1.- En el recurso se interesa que se aclare o añada la consecuencia de la nulidad de la clausula relativa a los intereses moratorios, bien el devengo de los remuneratorios o el interés legal, hasta la devolución de lo prestado. La pretensión debe rechazarse porque el auto no incurre en omisión alguna por no contener ese pronunciamiento, pues siendo así que el procedimiento se sobresee, como ahora se confirma, carece de trascendencia en el mismo la clausula de intereses moratorios, cuya declaración de nulidad sin embargo no se cuestiona en el recurso, que no puede ser aplicada en el proceso. Por ello, sin perjuicio de que el criterio acorde con la doctrina legal es el devengo de los intereses remuneratorios hasta la devolución del préstamo, criterio que ha sido considerado conforme con la Directiva por el TJUE en la reciente sentencia de 7 de agosto de 2018, resulta improcedente tal declaración.



SEXTO: Subsidiariamente la entidad recurrente solicita la suspensión de la decisión sobre la apelación por el planteamiento por el Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial relacionada con la conformidad al derecho comunitario de la interpretación que el propio tribunal propone, lo que resulta improcedente porque: a) se trata de una cuestión nueva y como tal vedada en la alzada ( art. 456 LEC), pues no fue planteada en la instancia pudiendo serlo; b) no cabe apreciar propiamente litispendencia dado que ninguna relación guarda este proceso con aquel en que se ha suscitado la cuestión prejudicial ni la resolución que recaiga en el mismo ni en esta podría producir propiamente cosa juzgada en este proceso, por más que el debate jurídico sea similar; y c) no se concreta ni define por el solicitante en qué medida la respuesta del TJUE incidiría en el caso concreto ni cómo podría en el caso separarse la parte nula de la clausula de la no afectada, ni en qué medida y con qué alcance podría subsistir una cláusula como la descrita y que fue la pactada en este caso, lo que sería necesario para poder afirmar la necesidad de suspender este proceso antes de resolver aun cuando no se plantease directamente la cuestión prejudicial por el tribunal.

SEPTIMO: Desestimándose íntegramente el recurso, procede imponer a la recurrente el pago de las costas de esta segunda instancia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., sin que, pese a cuanto se alega, pueda apreciarse que ni en este momento ni al tiempo de interposición del recurso existieran serias dudas de hecho sobre las cuestiones planteadas y a las que esta Audiencia viene dando respuesta uniforme desde el año 2015.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra el ya citado auto del juzgado de primera instancia.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Este auto es firme desde su fecha.

Así por éste auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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