Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 23/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015200065
Núm. Ecli: ES:APM:2015:567A
Núm. Roj: AAP M 567/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0004114
Recurso de Apelación 23/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 864/2011
APELANTE: ARRANDO GESTION INMOBILIARIA, S.L.
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
A U T O Nº 232/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desestimación de la oposición a la
ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandada la mercantil ARRANDO GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador
Sr. Deleito García y de otra, como apelada demandante CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora
Sra. Gallo Sallent, seguidos por el trámite de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2013 se dictó auto , y con fecha 24 de enero de 2015 se dictó auto de complemento cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: DESESTIMO el incidente de oposición presentado por la representación de ARRANDO GESTION INMOBILIARIA S.L., acordando la continuación de la presente ejecución'.
'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo haber lugar al complemento del AUTO de ocho de enero de dos mil catorce, dictado en el presente procedimiento, en el siguiente sentido: En el fallo debe incluirse: No ha lugar a la imposición de cotas al ser la materia objeto del presente incidente altamente discutida, existiendo resoluciones dispares y por tanto existiendo dudas de derecho al respecto'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de junio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la entidad CAIXABANK se formuló en su día procedimiento de ejecución hipotecaria contra la mercantil ARRANDO GESTION INMOBILIARIA, S.L., en reclamación de cantidad por importe de 639.438,48 # más 4.532,37 # calculados para intereses y costas. La base de dicha reclamación estribaba en el impago que se había verificado por parte de la demandada del crédito concedido por la misma en fecha 22 de julio de 2002, en su día a la entidad MONTEVERDE GESTIÓN INMOBILIARIA, en el que se incluía, garantía de devolución del saldo deudor de la hipoteca sobre la finca registral descrita sita en la calle General Arrando número 5 de esta capital, y actualmente mediante la transmisión del dominio que se verificó por la primitiva titular a la hoy ejecutada se produjo la cesión del crédito con garantía hipotecaria otorgado en su día, crédito que fue novado por medio de escritura autorizada por el Notario de Madrid don Luis Pérez Escolar el día 24 de octubre de 2003, acordándose una ampliación de límite de crédito en la cantidad de 174.000 # que han establecido límites del crédito correspondiente a la finca hipotecada en la suma de 900.000 #. Producido el despacho de ejecución seguido en el procedimiento por sus trámites, con ocasión de la promulgación de la Ley 1/2013 de Protección de los intereses de los deudores hipotecarios, y acogiéndose a la disposición transitoria de la misma establecía un plazo para poder formular oposición basada en las nuevas causas de oposición que dicha legislación introducía en la legislación hipotecaria, por parte de la ejecutada se formuló el incidente especial de oposición prevista en dicha ley, oponiéndose a la ejecución despachada y por tener el título ejecutivo, la escritura de crédito con garantía hipotecaria que se estaba ejecutando diversas cláusulas abusivas. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión, y la Juzgadora de instancia dictó auto inadmitiendo el incidente especial de oposición lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que a la vista de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el presente procedimiento, el recurso debe ser desestimado y el auto confirmado.
El primer motivo de oposición carece de relevancia y ello porque intenta combatir la posibilidad de que la parte recurrente no puede interponer recurso de apelación. La interposición del alegato carece de sentido y ello porque si bien es cierto que la Ley 1/2013 modificó el artículo 695 que en su párrafo cuarto establecía que solamente cabría recurso de apelación en los casos en que el auto admitiese de forma total o parcial la oposición deducida por el ejecutado, mientras que en el caso de que la misma fuese inadmitida no cabía recurso de apelación, ha sido actualmente modificada, además de la nueva recepción de sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En cualquier caso si se tiene en cuenta que por parte del Juzgado de instancia se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que el motivo carece por completo de relevancia.
El segundo motivo hace referencia a la nulidad por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo que se ejecuta y ello al amparo del artículo 695 primer párrafo cuarto apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento con carácter general debe ser desestimado, y ello porque como es bien sabido toda la protección que dispensa la Ley 1/2013 y en general las disposiciones de la Directiva 93/13 cuya transposición ha motivado una abundante jurisprudencia del TJUE se basa en la necesidad de proteger los intereses de los consumidores, condición de consumidor que no puede predicarse de la entidad recurrente.
Así la propia sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , recogiendo por otra parte una conocida línea jurisprudencial mantenida por el tribunal, afirma que: 'Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, no permite que el Juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su decisión final.
Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39).
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que el Juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, apartados 42 y 43).' Por lo que hace al concepto de consumidor la jurisprudencia es conforme en el sentido de que la aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas está vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el art. 2 , bajo la rúbrica 'Ámbito de aplicación' preceptúa que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, define en el art. 3 como consumidor y usuario, a los efectos de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. El concepto de empresario a los mismos efectos se contiene en el art. 4 que considera empresario a toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial ya sea pública o privada'.
Por su parte, la Directiva 93/13/CEE define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) (¿) b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; c) « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
La STS 18 de junio de 2012 , explica que 'la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la Ley de Condiciones Generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo de 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, núm. 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , núm. 963, 2005) en igual sentido y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de S de 2011: 'En la vigente legislación en materia de protección de consumidores no es el carácter de empresario del contratante el que ha de tenerse en cuenta para decidir la normativa a aplicar, sino si es o no destinatario final del producto o servicio contratado. El carácter de consumidor aparece reforzado si quien compra es una persona física y no tiene profesión relacionada con el producto, aunque tal dato no es definitivo, pues no excluye que pueda adquirirlo con fines de comercialización'. La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza 'para cubrir las propias necesidades y las de su familia', o 'para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares' ( SAP. Toledo de 16 de marzo de 2000 , SAP Granada de 16 de febrero de 2002 , SAP Barcelona 5 de julio de 2006 , SAP Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o 'para su propia satisfacción' ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para 'un uso particular, familiar o colectivo' ( SAP Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para 'satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional' ( SAP Málaga de 9 de octubre de 2006 ). No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 LGDCU .
Pues bien, en el presente caso desde luego no puede decirse que la parte hoy apelante ostenta la condición de consumidora, es más ni siquiera ha intentado demostrar que la concertación del préstamo cuya ejecución se pretende en las actuaciones según apelación alejada del tráfico giro de su negocio y se refieren exclusivamente a cuestiones ajenas a la misma, y desde luego no ha demostrado de forma alguna que se trate de un acto de consumo puramente familiar personal o doméstico siendo el prestatario destinatario final de los bienes objeto del contrato, debiendo hacerse constar que precisamente la entidad ejecutada se dedica como su propio nombre indica a la gestión inmobiliaria, por lo que evidentemente carece de la condición de consumidor, y por ello no son de aplicación los artículos 80 y siguientes relativas a las cláusulas no negociadas individualmente y a las cláusulas abusivas del Real Decreto Legislativo 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios , y por lo tanto la jurisprudencia tuitiva de los intereses de los consumidores emanaban los últimos tiempos por los órganos jurisdiccionales nacionales.
La parte sin duda conocedora o consciente de dicha situación, pretende reconducir su recurso al ámbito de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, estableciendo que de acuerdo con dicha ley el ámbito de protección que se dispensa no sólo se refiere a los consumidores y usuarios sino también a cualquiera que contrata con una persona que utilice condiciones generales en la esfera contractual, estableciendo que nada impide que pueda decretarse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contrario a la buena fe y causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes aunque no se trate de consumidores.
El motivo se desestima, las condiciones generales, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, están sometidas a control de incorporación y a control de contenido.
El control de incorporación o inclusión, que actúa en la fase de perfección y persigue garantizar la correcta formación de voluntad contractual por parte del adherente, impone que las cláusulas cumplan una serie de requisitos para su incorporación al contrato, que son los positivos que expresa el artículo 5 LGC (transparencia, claridad, concreción y sencillez) y los negativos que contiene el art. 7 LCG (no incorporación de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles). El control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula, sólo si puede incorporarse el contrato. En el caso de contratos celebrados con consumidores se impone un control de transparencia adicional sobre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato ( STS 9 de mayo de 2013 ) que la sentencia denomina 'doble filtro', que impone que el adherente consumidor conozca o pueda conocer (...) la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener'.
El control de contenido impone el análisis de la validez de las distintas cláusulas del contrato que se ha formalizado correctamente. El art. 8 LCG dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( art. 82 y ss. TR de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios , aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre).
El control de contenido de condiciones generales en contratos no celebrados con consumidores no presenta ninguna particularidad respecto a la normativa general del Código Civil en materia de contratos.
Así, como señala la SAP Pontevedra, Sección Primera de 29 de noviembre de 2013 , al tratar sobre el control de los contratos formalizados entre predisponentes y adherentes profesionales no consumidores: a) que el control de incorporación en su primer grado resulta plenamente aplicable; no así lo que el TS ha denominado 'control de transparencia' (control adicional de transparencia), limitado a contratos entre consumidores.
b) que el control de contenido no puede extenderse a los supuestos de abusividad de las cláusulas contractuales previsto en la legislación especial de consumidores y usuarios. Por tanto, este control debe detenerse en el análisis, dentro del ámbito del art. 8.1 LCG, de la posible vulneración por la cláusula en cuestión de leyes imperativas o prohibitivas. Llegados a este punto, en que no se atribuye a la recurrente la condición de consumidora, el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas denunciadas, no puede determinar su nulidad por su carácter abusivo, porque el art. 8.2 de la Ley 7/1988 de Condiciones Generales de la Contratación , reserva este específico control de contenido al contrato celebrado con consumidores, por lo que no son aplicables los arts. 82 y ss. de la LGDCU .
En fin entrando al examen pormenorizado de las cláusulas cuyo carácter abusivo se predica, sin perjuicio de que como se ha dicho con anterioridad no teniendo la parte recurrente la condición de consumidora no se pueda hacer control de abusividad en la forma prevista por la Ley de Consumidores y Usuarios, los motivos esgrimidos deben ser desestimados.
Respecto a la cláusula de intereses de demora, debe comenzar por decirse que de acuerdo con la doctrina general no ha de olvidarse que existe una corriente doctrinal y jurisprudencial (ver la STS de 2/10/2001 ) según la cual, cuando de intereses de demora se trata, su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora, de lo que se desprende que el concepto de interés elevado y coercitivo aparece justificado, aún cuando no faltan voces que propugna por una cierta moderación. Por otra parte como se ha dicho con anterioridad careciendo la apelante de la condición de consumidora, difícilmente se pueden aplicar la normativa integradora de los consumidores, constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, cuyo artículo 35 apartado 6 º contiene fundamento de las declaraciones de abusividad de los intereses de demora al establecer como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, que no les sería de aplicación a la hoy apelante como tampoco el art.
114 de la L.H ., los intereses de demora de préstamos no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero. Partiendo de tal consideración y de que la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , establece que la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad al 15 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y que también la limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la fecha indicada, que se devenguen con posterioridad a la misma. Prescripciones que desde luego no son de aplicación en el presente supuesto, porque no nos encontramos con un consumidor, ni nos encontramos con una vivienda habitual, por lo que tampoco es de aplicación al presente supuesto la moderación establecida en el art. 114 L.H . A ello se añade que aún cuando la nueva legislación tuitiva de los derechos de los consumidores ha venido a ampliar las causas de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sin embargo ello no convierte este procedimiento en un proceso declarativo ordinario, por ello si la parte desea pedir la nulidad de esta o cualquier otra condición general al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, no cabe duda que pueda hacerlo pero por la vía del procedimiento declarativo correspondiente y no por la vía de este procedimiento de ejecución hipotecaria, y mucho menos detener pretendiendo la aplicación de la legislación específica los consumidores que en su caso no es de aplicación. Por ello el motivo se desestima.
En fin por lo que hace al resto de las cláusulas que se motejan de abusivas, aparte de que como se ha dicho con anterioridad no cabe ejercitar control de abusividad en este caso, pues está reservado para los contratos de préstamo concertados con quienes tenga la condición de consumidores y usuarios, lo cierto y verdad es que el artículo 695 apartado 4º establece la posibilidad de oponerse a la ejecución por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, y basta la certificación expedida por la propia entidad financiera para comprobar que no se reclama nada por comisiones, y desde luego carece de relevancia la notificación o no al deudor de la cesión del crédito hipotecario pues quien está ejercitando los derechos derivados del mismo es la concesionaria de crédito y no una tercera entidad. Por ello los argumentos se desestima.
TERCERO.- Por lo que hace a los últimos alegatos, los mismos deben ser igualmente desestimados.
Respecto a la manipulación del Euribor la parte demandante tan sólo establece una serie de genéricas afirmaciones acerca de la posibilidad de que subirá producido una manipulación de dicho índice, de acuerdo con las investigaciones efectuadas al parecer por la Comisión Europea y que lo único que dice es que determinadas empresas, sin que ninguna de ellas sea la que insta la ejecución, podrían haber violado las normas comunitarias de defensa de la competencia. Por otra parte no es el caso de acreditar cuales han sido las operaciones que se hayan hecho para concretar cuál sea el Euribor correspondiente, y por otra parte en cualquier caso ello sería una misión a comprobar por las autoridades monetarias, esencialmente por el Banco de España, sin que se alcanza a comprender en qué manera la entidad acreedora había podido tener alguna participación en las posibles manipulaciones de dicho índice de referencia.
En fin el último argumento resulta claramente rechazable y ello porque pretende la declaración de nulidad precisamente por no haberse dado lugar a la declaración de abusividad con carácter de oficio por la Juzgadora. El motivo se desestima y ello porque en el momento de interponerse la demanda ejecutiva todavía no existía la modificación legal que permitía la oposición por existencia de cláusulas abusivas. Por otra parte el mero hecho de que la jurisprudencia comunitaria hubiera podido indicar la posibilidad de apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, ello no es tan sólo en casos de contratos que afectaban a consumidores, lo que no es el caso. En cualquier caso baste para desestimar el motivo es que ni el Juzgado de instancia ni esta Sala ha considerado abusivas las cláusulas que se motejan de tales, y ello por no tener la ejecutada la condición de consumidora por lo que difícilmente puede apreciarse la nulidad por no haberse dado lugar a la estimación de oficio de unas supuestas declaraciones de abusividad que no son tales una vez que se ha producido la correspondiente denuncia. Por ello el recurso se desestima y el auto se confirma.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Deleito García, en nombre y representación de ARRANDO GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra Auto de fecha 4 de noviembre de 2013 y Auto de complemento de 24 de enero de 2015 , dictados por la Ilma.
Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 864/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTE AUTO NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por este nuestro auto del que se unirá Certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
