Auto CIVIL Nº 232/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 101/2019 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020200008

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:695A

Núm. Roj: AAP AL 695:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170002397

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 101/2019

Asunto: 100134/2019

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 501/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C1

Apelante: Esther

Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO

Abogado: ALEJANDRO MARIA SANCHEZ ARREDONDO

Apelado: ALISEDA S.A.U.

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado: MARIA DOLORES MALDONADO LOZANO

AUTO Nº 232/2020

ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a 12 de Mayo de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 101/2019, los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar (Almería), seguidos con el nº 501/2017, siendo parte apelante Dª Esther,representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Muñoz Manzano y dirigido por el Letrado D. Alejandro Sánchez Arredondo, y parte apelada ALISEDA, S.AU, representado por la Procuradora Dª Mª Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrada Dª María Dolores Maldonado Lozano.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 16 de Abril de 2018, cuya parte dispositiva establece:

'ESTIMO el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Procuradora Sra de Tapia Aparicio en nombre y representación de ALISEDA SAU y DESESTIMO la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal y el Recurso de Reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Manzano en nombre y representación de DOÑA Esther

Frente a este Auto cabe interponer recurso de apelación '.

TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO.Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Esther interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la vulneración del artº 453.1 de la Lec, al no haberse dado traslado para impugnar el recurso de reposición interpuesto de contrario, con la nulidad del auto conforme al artº 225.3 de la Lec por vulnerarse el artº 24 de la CE. Así mismo alegaba la vulneración de los artºs 40 y 41 de la Lec, con la consiguiente indefensión y vulneración del artº 24.1 de la CE, en cuanto que la Providencia sobre la prejudicialidad penal debería haber sido un Auto, susceptible de ser recurrido en apelación, no en reposición. Por lo que el recurso sería nulo de pleno derecho. Consideraba que se había solicitado en debida forma la prejudicialidad penal y resultaba procedente la suspensión del procedimiento, conforme al artº 40.2 de la Lec, siendo inaplicables los artºs 565 y 569 de la Lec.

Concluía solicitando la nulidad del Auto y subsidiariamente la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en concreto las Diligencias Previas 488/2017 del Juzgado Mixto nº 4 de Roquetas de Mar.

La entidad actora, Aliseda S.A.U se opuso al recurso e interesó la confirmación del Auto.

La entidad mercantil Aliseda S.A.U formuló demanda de Juicio Verbal, acumulando la acción de desahucio y reclamación de rentas contra Baltasar.

Se fundamentaba en que la actora era la propietaria de la vivienda situada en el EDIFICIO000, CALLE000 nº NUM000 de Roquetas de Mar. Dicha vivienda estaba arrendada al demandado por contrato de 15 de febrero de 2013, con una renta de 200€ mensuales. Desde el mes de abril de 2014 la actora comunicó al demandado su condición de nueva arrendadora, pasando al cobro los recibos de alquiler. El arrendatario incumplió su obligación de pago, adeudando 5.330,52€.

Reclamaba el importe de las cantidades adeudadas interesando el desahucio de la vivienda, e indicando que no había sido enervado con anterioridad. Concluyó solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y la condena a dejar libre la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las cantidades adeudadas.

La demanda se admitió a trámite y se acordó requerir al demandado para que desalojase el inmueble, convocando a las partes a la celebración de la vista oral. Así mismo se señaló el lanzamiento para el 20 de septiembre de 2017.

La recurrente el día anterior aportó escrito en el Juzgado, y puso de manifiesto que vivía en el domicilio objeto de desahucio y ella había interpuesto una querella contra los servicios de portería, presidente de la comunidad de propietarios y Aliseda por amenazas y coacciones, tramitándose en el Juzgado Mixto nº 5 de Roquetas de Mar. Aparte de ello aducía que no tenía alternativa habitacional, incumpliéndose además lo dispuesto en el artº 661 de la Lec. Concluía solicitando la suspensión de la orden de lanzamiento y se procediese conforme al artº 675 de la Lec. Solicitó la aplicación del artº 704.2 de la Lec y que se le concediese un mes para conseguir la alternativa habitacional.

El Juzgado dictó providencia acordando la suspensión del lanzamiento, dando traslado a la actora para que formulase alegaciones.

Como quiera que el demandado no formuló oposición, con anterioridad a la anterior providencia el Juzgado dictó Decreto dando por terminado el procedimiento, pudiendo la actora instar la ejecución por el importe reclamado en concepto de rentas, 5.330,52€. Así mismo se dejó sin efecto la vista señalada y se acordó el lanzamiento del demandado.

La actora formuló alegaciones respecto a los documentos aportados por Esther, interesando que se llevase a cabo el lanzamiento acordado previamente, al no acreditar los hechos que había alegado.

El Juzgado acordó por Diligencia citar a las partes a la celebración de la vista oral, de conformidad con el artº 704,2 de la Lec. Contra la referida resolución la tercera ocupante formuló recurso de reposición, alegando la vulneración del artº 40 de la Lec por la concurrencia de prejudicialidad penal. Concluía solicitando la suspensión del procedimiento. Se inadmitió el recurso porque la recurrente no era parte en el procedimiento, declarándolo así el Decreto de 26 de octubre de 2017. Acto seguido, por providencia de 31 de octubre de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Contra esta última resolución la actora formalizó recurso de reposición interesando la nulidad de actuaciones.

El recurso fue resuelto por el Auto que se impugna contra el que se ha interpuesto el que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso inciden sobre la nulidad del Auto recurrido, por infracción del artº 453. 1 de la Lec, así como sobre la vulneración de los artºs 40 y 41 del mismo Cuerpo Legal, en relación a la prejudicialidad penal, que también se propugnaba interesando la suspensión del procedimiento.

La primera cuestión que se suscita es la nulidad del Auto, lo que conlleva partir de las siguientes consideraciones:

'La nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238.3 de la LO.P.J.: exige, para que este se produzca, que exista un quebrantamiento que cause efectiva indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artículo 24. 1 de la C.E. , que es a la que se remite el mencionado artículo 238.1 de la L.O.P.J., ha de ser imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, solo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de noviembre R.J 2005/10192).

Señala la sentencia de 4 de noviembre de 2004 R.J. 2004/6117), que el T.C. define la indefensión constitucional relevante como 'la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 52/1999 de 12 de abril RTC 1999/52; 337/2001 de 18 de diciembre RTC 2001/237; 2/2002 de 14 de enero RTC 2002/2). La sentencia del T.C. 86/1997 de 22 de abril RTC 1997/86 dice que 'siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al articulo 24.º de la C.E., no basta que así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T.C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de la norma procesal .... sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, .... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado ( STS 1304/2006 de 15 de diciembre R.J. 2006/1973 y en el mismo sentido la S.T.S. 1236/2004 de 23 de diciembre R.J. 2005/1608).

El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).

La nulidad que se pretende se fundamenta, como queda dicho en la infracción del artº 453.1 de la Lec.

El precepto en cuestión dispone lo siguiente:

' 1.Admitido a trámite el recurso de reposición por el Letrado de la Administración de Justicia, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente'.

Pues bien, el recurso en cuestión se interpuso contra la providencia que acordaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Este recurso lo formalizó la parte actora, y bien es cierto que la suspensión del procedimiento debiera haberse acordado por Auto, como dispone el artº 40.3 de la Lec.

No obstante ello, hay que aclarar que esta infracción procesal no genera la indefensión determinante de la nulidad que se postula, pues no ha impedido a la recurrente interponer la apelación que nos ocupa, realizando todas las alegaciones que ha estimado oportuno, en defensa de sus pretensiones.

De otro lado, es cierto que no se dio traslado a la recurrente para formular alegaciones respecto al recurso de reposición. Si así se hizo fue interpretando en sentido literal el artº 453.1 que acabamos de reseñar, pues Esther no es parte personada en este procedimiento, habiéndose limitado a realizar alegaciones, comunicando al Juzgado que ocupaba la vivienda objeto de desahucio desde hacía años, y a solicitar la suspensión por la prejudicialidad penal, sin llegar a personarse en forma.

De hecho, aunque se acordó la suspensión del lanzamiento acordado hasta en dos ocasiones: En la Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2017, y en Providencia de 31 de octubre de 2017, por la solicitud de la ahora recurrente, lo cierto es que el Decreto de 26 de octubre de 2017 acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por Esther, conforme al artº 448 de la Lec, en cuanto que no era parte en este procedimiento. Esta resolución devino firme porque contra ella no se interpuso recurso alguno. De ahí que no pueda ahora aducir la indefensión quien con su conducta procesal la ha provocado.

Se desestima el primer motivo el recurso.

TERCERO.-Los restantes motivos se refieren a la suspensión del procedimiento por la prejudicialidad penal, alegando la infracción de preceptos legales, tales como los artºs 40 y 41 de la Lec, en relación con el artº 24 de la CE.

(..)'- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que '[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la 'exclusividad' expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )' (énfasis añadido). 2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , declaró: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , F. 3)' (énfasis añadido). Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi' .( S.T.S 3 de febrero de 2016 ROJ 92/2016).

De otro lado, (..)'. Establecido lo anterior , con carácter general , hemos de destacar la especialidad que se concreta en el ámbito de la ejecución, donde el tenor del art 569 LEC aun limita de un modo más relevante las consideraciones previas ; asi se establece como la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta, sino que se hace preciso que la investigación lo sea sobre hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución . De esta manera, para que proceda la suspensión por prejudicialidad penal se requiere tanto la existencia de causa criminal sobre un hecho de apariencia delictiva; que del mismo se determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución, como ya destacábamos en el auto de esta misma Sección, de 20 de junio de 2008. Añadir como tal naturaleza restrictiva no resulta una excentricidad procesal, sino que responde a una concreta voluntad del Legislador, en cuanto, aun exacerba más la limitación de los efectos suspensivos por prejudicialidad penal en el art 697 LEC, que ni permite ni prevé la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por prejudicialidad penal con causa en la nulidad del título sino tan solo en su falsedad.... , no se acredita , tal y como se ha planteado la investigación criminal , en qué forma el pronunciamiento penal ha de condicionar la decisión del proceso civil instado , dada la exigencia jurisprudencial de consideración de los hechos objeto del proceso, no de su valoración ; asi no se acredita ni su influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil ni , mucho menos , supera el criterio sobre la prejudicialidad penal equilibrada, que vincula las exigencias de dicha institución sin vulneración injustificada del derecho de los demandantes a un proceso sin dilaciones indebidas. Entendemos así que no se evidencia razón para atribuir defecto a los títulos esgrimidos ni puede tener amparo la pretensión de suspensión provocada por la atribución fraudulenta que efectúa el mismo obligado. El motivo se desestima. ( S.A.P de Barcelona 3 de octubre de 2019 ROJ 11979/2019).

En el caso que nos ocupa, aunque la recurrente afirme lo contrario, nos encontramos en la fase de ejecución del procedimiento de desahucio, y resulta aplicable el artº 565 de la Lec, según el cual:

' 1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.'

Es evidente el sentido restrictivo que debe imperar para que la suspensión pueda operar con carácter general. Este carácter se agudiza cuando de la prejudicialidad se trata.

Así el artº 569.1 del mismo Texto Legal proclama:

' 1. La presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta.

Sin embargo, si se encontrase pendiente causa criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución'.

Pues bien, en este caso el Decreto de 6 de septiembre de 2017 acordó dar por terminado el procedimiento de Desahucio, en cuanto que el demandado no había formulado escrito de oposición, pudiendo la demandante instar la ejecución por importe de 5.330,52€. Es evidente por tanto la necesaria aplicación de los preceptos referidos.

La recurrente aportó varios documentos a través de los cuales justificó la interposición de una Querella dirigida contra el presidente de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000; Ecofincas, con denominación Fincaminium S.L; Leonardo; Aliseda S.A y el Banco Popular español, por un delito continuado de amenazas y coacciones. También adjuntó copia del Auto dictado por El Juzgado Mixto nº 4 de Roquetas de Mar en las Diligencias Previas 488/2017, en el que se acordaba la inhibición a favor del Juzgado nº 5 de esa ciudad en que se tramitaba un procedimiento por los mismos hechos, dando traslado al M.Fiscal.

Los hechos que se relatan en la Querella no afectan a la falsedad o nulidad del título o a la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. Siendo motivo suficiente para desestimar la pretensión de la parte.

A la misma conclusión llegaremos si aplicamos el artº 40 de la Lec, según el cual:

'1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil'.

Tampoco los hechos objeto de investigación en la vía penal fundamentan las pretensiones que se deducen en este procedimiento, ni las decisiones que pudieran adoptarse en aquel tiene influencia en este.

No olvidemos que se trata de un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta debida, y la reclamación de ésta, y la tercera ocupante no ha llegado a acreditar el título que ostenta para habitar la vivienda objeto del que nos ocupa, ni tampoco el pago de la renta debida. La suerte que haya de seguir el procedimiento penal no revierte en el civil por los motivos que anteceden. De ahí que se desestime el recurso, confirmando el Auto dictado en la instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación.

Fallo

LA DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Mixto nº 1 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 501/2017, y por tanto confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.