Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Nº 232/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 165/2020 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 232/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021200224
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1961A
Núm. Roj: AAP T 1961:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168245974
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012016520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012016520
Parte recurrente/Solicitante: Carina
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., Sergio
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: ANTONIO LÓPEZ GALLEGO
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
D. Manuel Galán Sánchez.
Tarragona, a 2 de diciembre de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 165/2020 frente al auto de 13 de diciembre de 2019, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 3.253/2016, a instancia de DOÑA Carina, como ejecutada-apelante, representada por la procuradora Doña Guadalupe Miret García y defendida por el letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el letrado Don Antonio López Gallego y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte ejecutante, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de diciembre de 2021.
Fundamentos
Tras señalarse vista de oposición del artículo 695.2 de la LEC, no asistió a la misma la parte ejecutada y el auto impugnado desestimó la oposición con imposición de costas a la parte ejecutada.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado pretendiendo la nulidad del mismo por falta de motivación. Se ratifican los motivos de nulidad de las cláusulas impugnadas, si bien con una remisión en bloque a los fundamentos del escrito de oposición. También se indica que la parte ejecutada solicitó en el escrito de oposición se realizase un dictamen pericial sobre la liquidación que no fue acordado, privándose arbitrariamente de un medio de prueba y generando indefensión. También se alude a la pluspetición como efecto del reconocimiento de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que admite el auto. Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo, para no exponer al consumidor a las consecuencias perjudiciales de la anulación del contrato en su conjunto, decide la aplicación de la Ley 5/2019 y salvar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y del resto de las cláusulas cuya nulidad perjudicaría al consumidor, no permite salvar la nulidad de las cláusulas cuya nulidad beneficia al consumidor. Como el contrato no deja de ser nulo, debe aplicarse el artículo 1303 del Código Civil y la parte ejecutante solo podría percibir el capital y no tendría derecho a cobrar intereses que deben reintegrarse a los ejecutados con devengo de nuevos intereses a su favor. Sería necesaria una nueva liquidación. Debería haberse analizado, para llegar a la conclusión de que la anulación del contrato por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado expone al consumidor a consecuencias perjudiciales, si era descartable la aplicación del artículo 1306.2ª LEC (sic), que en principio es aplicable, cuestión que no está planteada, ni por asomo, en el auto impugnado, lo que determina también su falta de motivación. Se interesa en el suplico se declare la nulidad del auto por falta de motivación, ordenando se dicte otro motivado con solicitud de tramitación del dictamen pericial respecto a la liquidación.
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
Para calificar una sentencia o un auto desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
En el caso de autos la resolución impugnada está suficientemente motivada y expone de manera suficiente, aunque sucinta, las razones por los que desestima cada una de las causas de oposición. Además, como veremos, las razones claramente expuestas en la resolución recurrida son compartidas por esta Sala y la simple discrepancia de la defensa de la parte ejecutada con los argumentos de la resolución no implica falta de motivación. Así, respecto a la impugnación de la cláusula de los intereses variables o al ejercicio de la acción ejecutiva se refiere que se plantean cuestiones ajenas a la oposición prevista en el artículo 695.1 de la LEC. Respecto a la regulación contractual de los intereses remuneratorios se reseña que no es posible el control de abusividad, sino de transparencia, no planteado en el caso de autos. Respecto a la pretendida abusividad de la cláusula reguladora de la comisión por mora impugnada y de la cláusula de gastos, se desestima su impugnación porque no fundamentan la ejecución, ni la determinación de la cantidad exigible, sin que concurra el supuesto de impugnación contemplado en el artículo 695.1.4ª de la LEC. El auto se remite al acta de liquidación de saldo para concluir que no se peticiona cantidad alguna en aplicación de estas cláusulas impugnadas. Respecto al vencimiento anticipado, aún partiendo de la abusividad de la cláusula, que no se niega, como reconoce la parte ejecutada, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, para concluir que el incumplimiento supera ampliamente los parámetros de gravedad que determina el Alto Tribunal y la ejecución debe continuar. Respecto a la cláusula de intereses moratorios, la resolución recurrida recuerda que ya se había declarado nula esa cláusula en auto de 22 de septiembre de 2017. También se rechaza razonadamente la abusividad del pacto de liquidez en el fundamento de derecho séptimo de la resolución dictada. La resolución está suficientemente motivada, pudiendo conocer perfectamente las razones por las que se desestiman los motivos de oposición, que la propia parte recurrente expone al recurrir.
También se indica que el auto sería nulo por falta de motivación al no haber descartado la aplicación del artículo 1306.2º de la LEC. Este precepto no existe y si la parte apelante se refiere al artículo 1306.2º del Código Civil español, baste indicar que la hipotética aplicación de este precepto no se planteó al oponerse, con lo que difícilmente puede reprocharse, como fundamento de la falta de motivación, que no esté planteada tal cuestión en el auto impugnado o se haya omitido resolver sobre la misma.
Debe descartarse la nulidad pretendida por falta de motivación.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: '
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Pues bien, no se cumple ni uno solo de los requisitos para decretar la nulidad de actuaciones pretendida. Ya para comenzar el escrito de oposición se limitaba a reproducir el artículo 558.2 de la LEC sobre el dictamen pericial de liquidación que puede acordar el Letrado de la Administración de Justicia en los supuestos de ejecución de título no judicial y se reseñaba '
Pero es que, además, no se justificaba la solicitud en ninguna causa de oposición prevista legalmente. No se articulaba la petición de pluspetición que es lo que justifica la solicitud y práctica en su caso del dictamen pericial en la ejecución de título no judicial conforme al artículo 558.2 de la LEC. Especialmente no se planteaba la oposición por error en la determinación de la cantidad exigible de acuerdo con el artículo 695.1.2ª de la LEC, que es el motivo de oposición específicamente previsto en la ejecución hipotecaria. Por tanto, la falta de práctica de un dictamen pericial, que en todo caso puede acordar potestativamente el Letrado de la Administración de Justicia cuando se plantee la oposición por pluspetición en la ejecución de título no judicial, esto es por la causa prevista en el art. 557.1.3ª de la LEC, no infringe disposición legal alguna.
Pero es que, en tercer lugar, no se razona mínimamente la indefensión producida, limitándose a manifestar la parte recurrente que se ha privado de un medio de defensa, cuando ni siquiera se combatía argumentadamente al oponerse la corrección de la liquidación practicada conforme al contrato, sino que se mantenía la abusividad de ciertas cláusulas y el sobreseimiento de la ejecución por la nulidad de algunas de ellas. Que la abusividad comportarse, en su caso, una vez declarada, la necesidad de practicar una nueva liquidación, no funda la necesidad de un dictamen sobre la liquidación practicada por la entidad ejecutante que funda la reclamación.
Por tanto, debe desestimarse también este motivo de impugnación.
Respecto a la
Respecto al
Respecto a la impugnación de la
'
En la misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4, del 11 de octubre de 2018 (ROJ: AAP GR 1200/2018, auto 173/2018 Recurso: 207/2018), que reseña que, aun cuando la cláusula denunciada tenga contenido económico, no ha influido en la determinación de la cantidad exigible, como se evidencia del documento de liquidación de la deuda por la que se despacha la ejecución que no cambiaría si se declarase la nulidad.
Cabe también citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 25 de julio de 2019 (ROJ: AAP NA 371/2019 auto: 149/2019 Recurso: 991/2018):
'...
Reseña la parte recurrente que el Juez a quo no razona por qué estas cláusulas de comisiones y gastos no determinan la cantidad exigible. No es cierto, pues se remite el auto impugnado expresamente a la liquidación de saldo que, en la determinación de la cantidad exigible, no incluye la aplicación de estas cláusulas. Lo que no consta razonado por el recurrente es por qué sí constituyen estas cláusulas fundamento de la ejecución o determinan la cantidad exigible.
En orden a la impugnación de
Se alude a la
No se razona en el caso de autos el incumplimiento del deber de incorporación, sino que se indica que la cláusula es abusiva porque se impuso un índice de referencia IRPH que ha supuesto un tipo de interés más alto que el EURIBOR, no teniendo los prestatarios formación para llegar a conocerlo. En este caso, al margen de no tener en cuenta que los ejecutados se subrogaron en las condiciones del préstamo concluido por un tercero y aunque pudiese concluirse que la cláusula no es transparente por no suministrar información sobre la evolución de los tipos, lo que no cabe concluir es que sea abusiva. La distinta evolución del EURIBOR y del
Tampoco se justifica, ni en la oposición en que se dice que se acompaña una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid no aportada, ni el en el recurso, la abusividad del
Recurre la parte ejecutada q ue se rechace el carácter abusivo de la
El art. 572 de la L. E. Civil comprende dos supuestos diferentes. El primer supuesto es de aquellos casos en los que la cantidad es líquida por naturaleza, a los que se refiere su inciso primero, al indicar que para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; añadiendo que no será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. Ello viene a abonar la continuidad de la doctrina, que tradicionalmente se ha mantenido, que no obsta a la liquidez el hecho de que para la determinación de los intereses vencidos haya de practicarse una simple operación aritmética, aplicando el tipo fijo establecido al principal reseñado en el mismo. Estos casos son, obviamente, distintos de los regulados en el inciso segundo, en los que, por no ser líquida la cantidad debida, se prevé que el título pueda completarse a efectos de despachar ejecución, cuando así lo hayan pactado las partes, con la certificación fehaciente acreditativa de que la liquidación practicada unilateralmente por el acreedor ha sido practicada de acuerdo con lo convenido por los contratantes en el propio documento. En este caso es palmario que el préstamo a interés variable requiere de liquidación. El pacto de la escritura se limita a recoger una previsión legal expresamente autorizada
Respecto a la liquidación practicada, se aporta documento fehaciente de liquidación del préstamo hipotecario en que se indica que el Notario ha comprobado las operaciones y la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título, y el saldo resultante a favor de la entidad acreedora es correcto y se ha excluido la aplicación de ciertas cláusulas como la de intereses de demora. Se aporta el extracto de la liquidación, con la relación de los tipos de interés variable aplicados y la certificación de saldo y los distintos conceptos desglosados, sin que tampoco la parte ejecutada haya expresado los motivos concretos de discrepancia con esa liquidación. La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto y desde luego no se articula prueba alguna que determine el error en la cantidad exigible. No se alega en concreto esta causa de oposición del art. 695.1.2ª y no puede tildarse de abusiva una cláusula que se limita a reproducir el contenido legal. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios de comprobar la corrección de la liquidación. Si se supedita la ejecución al acuerdo con los prestatarios, ello conduciría en la práctica a la inefectividad de los derechos de crédito. La desestimación de este motivo de oposición debe ser confirmada.
Debe decirse que estas son cuestiones novedosas no planteadas al oponerse y por tanto inadmisibles 'ad limine'. También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho '
Pero es que, además, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y no puede pretenderse en base a ella que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la continuidad de la ejecución conforme a los parámetros no discutidos de gravedad del incumplimiento de esa doctrina, pues el incumplimiento se extendía a 49 cuotas, comporte la inexigibilidad de los intereses ordinarios devengados como se pretende. Si la aplicación de una norma nacional como supletoria permite la persistencia del contrato, lo es a todos los efectos, respecto a aquellas cláusulas que sean válidas y no se hayan reputado nulas por abusivas. Y ya nos hemos pronunciado sobre la desestimación de la impugnación en general de las cláusulas reguladoras del interés variable y sobre la desestimación de la impugnación más específica relativa al IRPH y al diferencial pactado.
Y para el caso de que la referencia al artículo 1306.2º, lo fuera al Código Civil y no a un inexistente precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es desde luego precepto que se advere aplicable, no tratando de razonar siquiera la ilicitud de la causa en el contrato de préstamo, al margen de no ser cuestión que pudiera analizarse en la oposición a la ejecución hipotecaria de acuerdo con los artículos 695.1 y 698.1 de la LEC.
El recurso debe ser desestimado y la resolución confirmada. No procede, conforme lo peticionado en el suplico, decretar la nulidad con devolución de las actuaciones y tampoco procede revocar la decisión del Juez a quo que, aún partiendo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ordenó la continuación de la ejecución incluyendo los intereses ordinarios vencidos, ni la decisión de desestimar la nulidad de otras cláusulas impugnadas, siendo que la cláusula de intereses de demora se volvió a impugnar en oposición pese a haber sido declarada nula con anterioridad.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Carina contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2019 por Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 3.253/2016 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado en el momento oportuno, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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