Auto Civil Nº 234/2008, A...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Auto Civil Nº 234/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4150/2007 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 234/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008200033

Resumen:
AUT.CANT.MAX.SEG.OBL.RESP.CIV.USO VEHIC(517.2.8)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600279

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004150 /2007

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000250 /2006

APELANTE: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F.

Procurador/a: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Letrado/a: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA

APELADO/A: Carlos Miguel

Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ

Letrado/a: NURIA CASAL DOMINGUEZ

AUTO NÚM. 234

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente.

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

En Vigo (Pontevedra), a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000250 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004150 /2007, es parte apelante-demandado: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A.P.F., representado por el procurador D. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA, y como apelado-demandante-impugnante: D. Carlos Miguel representado por el procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido por el Letrado D. NURIA CASAL DOMINGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 22 de noviembre de 2006, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Declarar que siga adelante la presente ejecución por la cantidad de 2.667,08 euros, de principal, más los intereses procedentes, alzándose la suspensión de la ejecución acordada, y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la entidad MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4150/07, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 27/11/08.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros A.P.F. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que aprecia concurrencia de culpas frente a la acción ejecutiva deducida por el demandante. Alega la apelante, como motivo impugnatorio, el error en la apreciación de la prueba pues considera que el resultado de la practicada permite considerar acreditado que el hecho del accidente se produjo por una salida de la vía del ejecutante en la que ninguna intervención tuvo el vehículo asegurado por su representada.

Por su parte, la representación del ejecutante impugna la resolución que aprecia la concurrencia de culpas por considerar que no concurre culpa alguna en su representado, Sr. Carlos Miguel ya que los factores tenidos en cuenta por la Juez (velocidad excesiva e inadecuada por entender que no pudo detener su vehículo sin salirse de la vía y que no tuvo el dominio del vehículo) o bien no están acreditados o bien están justificados dado que su representado a la salida de una curva de visibilidad reducida se encuentra de repente su carril ocupado por el Megane, por lo que por muy lento que circulase no podría detener su vehículo a tiempo.

SEGUNDO.- La culpa exclusiva de la victima a la que se refiere el art. 556.3.1 LEC es aquélla que tiene lugar cuando la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado en un accidente de circulación haya sido la causa única del daño cuyo resarcimiento se pretende con fundamento en lo declarado en el auto de cuantia máxima que constituye el titulo ejecutivo. Su esencia radica en que si no existe culpabilidad en el conductor del vehículo asegurado, no existe en el actor derecho a exigir a la aseguradora ejecutada el cumplimiento de obligación alguna y, por ende, carece verdaderamente el ejecutante de acción ejecutiva.

En cuanto a la carga probatoria de la culpa exclusiva es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el ejecutado que excepciona debe probar la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la victima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; y, además, debe acreditar que el conductor asegurado, cuyo vehículo generó el daño, actuó en todo momento no sólo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino también que agotó las posibilidades que había para evitar el siniestro.

Por otro lado consideramos conveniente recordar los alegatos fácticos contenidos en la demanda, a saber, el ejecutante en una curva hacia la izquierda se encuentra un turismo que circula en sentido contrario, invadiendo su sentido de circulación, por lo que se ve obligado a dar un volantazo hacia la derecha para tratar de esquivarlo; como se iba contra la valla, trato de girar a la izquierda, perdiendo el control del coche que se golpeó contra una piedra situada en el margen derecho de la calzada; añadiendo a lo anterior que sólo tocó al turismo asegurado en la compañía ejecutada con el espejo retrovisor.

Expuesto todo lo que antecede y reexaminada la prueba, atestado y declaración del agente interviniente, estamos en condiciones de afirmar que lo destacable es el exclusivo protagonismo en el accidente del conductor ejecutante, pues la dinámica de éste muestra cómo a la salida de una curva en plano descendente a la izquierda, señalizada como peligrosa, se sale de la calzada por su derecha, sin lograr rectificar la salida de la vía y ello a pesar de los volantazos que refiere en la demanda, quedando detenido en una zona terriza fuera de la calzada donde deja la huella de su neumático derecho. No se observa marca alguna en la calzada de derrape o frenada de ninguno de los vehículos y mientras que el Fiat del ejecutante presenta una leve marca de color negro en el espejo retrovisor izquierdo -elemento con el que según alega colisionó contra el contrario- en el Megane no se observa daño alguno ni se aprecia en su carrocería elementos de color negro que pudiesen corresponder con la marca que presenta el Fiat en su espejo retrovisor.

Todo ello pone de relieve que la intervención del conductor del Megane fue meramente pasiva y ajena a la producción del siniestro, de ahí que nada quepa reprocharle, al contrario que el conductor del Fiat quien a la salida de una curva peligrosa y descendente, bien haya sido por exceso de velocidad o bien por descuido, lo cierto es que no pudo dominar su vehículo, ni siquiera con las maniobras -volantazos- que dice realizadas, las cuales no evitaron su anómala de salida de la calzada y su posterior colisión incontrolada contra una piedra ubicada en la zona terriza.

En fin, que en el caso enjuiciado, el examen del material probatorio que obra en autos no avala las conclusiones de la juzgadora, pues de lo que se ha dejado expuesto resulta clara la culpa exclusiva del ejecutante por no haber adoptado las precauciones propias a las circunstancias del lugar en que se produjeron los hechos, sin que en el accidente tuviera intervención causal alguna el conductor del vehículo asegurado en la Compañía ahora apelante. En consecuencia procede acoger la excepción de culpa exclusiva y consecuentemente el recurso de apelación interpuesto, a la vez que rechazamos la impugnación a la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 561.2 LEC se imponen al ejecutante las costas de la oposición que se hubiesen ocasionado en la instancia y, en cuanto a las de esta alzada, la estimación del recurso de apelación impone que no se haga declaración en cuanto a las costas, imponiendo el rechazo de la impugnación al auto que se impongan al impugnante las costas derivadas de la misma (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto,

Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, A.P.F., así como desestimar la impugnación deducida por Don Carlos Miguel , ambos frente al Auto de fecha 22 de noviembre 2006 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en Ejecución de Títulos Judiciales núm. 250/06 , el cual se revoca y en su lugar se estima la oposición del ejecutado en el sentido de acoger la culpa exclusiva de la victima, en consecuencia, se deja sin efecto la presente ejecución, ordenando alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrando al ejecutante a la situación anterior al despacho de la ejecución y condenado al ejecutante a pagar las costas de la oposición. No se hace expresa declaración de las costas procesales que hubiese ocasionado el recurso de apelación y se imponen a la parte impugnante las costas derivadas de ésta.

Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

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