Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 689/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012200214
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:15962A
Núm. Roj: AAP M 15962/2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00234/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0008225 /2011
RECURSO DE APELACION 689 /2011
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 399 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de VALDEMORO
De: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: CARLOS GUADALIX HIDALGO
Contra: Adoracion , MAPFRE FAMILIAR, S. A.
Procurador: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
AUTO Nº 234/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En MADRID , a uno de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, número 399/08, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia núm.3 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apeladas,
la entidad MAPFRE FAMILIAR, S. A. y Dª Adoracion , representadas por el Procurador D. FEDERICO
RUIPÉREZ PALOMINO, y de otra, como demandada-apelante, la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valdemoro, en fecha 19 de enero de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara procedente que siga adelante la ejecución instada por D. ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ en representación de MAPFRE AUTOMOVILES y de D. Maribel frente a la compañía de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS, por la cantidad despachada, condenado en costas a la ejecutada.' Auto aclarado por otro auto de fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACLARAR Y ACLARO el Auto antes citado en el sentido de que en el Hecho Primero, en el Fundamento de Derecho Primero y en la Parte Dispositiva, donde pone, D. Maribel , DEBE DECIR: D.
Adoracion .'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación el auto de fecha 19 de enero de 2010 , aclarado por auto de fecha 8 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en el procedimiento de Ejecución nº 399/08, interpuesto en nombre y representación de Dª Adoracion y MAPFRE FAMILIAR, S.
A. contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en base a un auto de cuantía máxima dictado, en fecha 11 de septiembre de 2007, aclarado por auto de fecha 3 de julio de 2.008, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, en el Juicio de Faltas nº 406/05.
Las ejecutantes en el citado procedimiento reclamaban la cantidad de 7.851,67 euros (3.012,79 euros Dª Adoracion y 4.838,88 euros MAPFRE FAMILIAR, S. A.), así como 2.355,50 euros para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. Relataban que el siniestro tuvo lugar el día 3 de enero de 2005, cuando Dª Adoracion circulaba correctamente a los mandos del vehículo marca Renault Laguna, matrícula ....-JRD , propiedad de D. Gumersindo , siendo éste colisionado por el vehículo marca Opel Combo, matrícula ....- CMS , conducido por D. Leopoldo , quien se introdujo en la intersección de la calle Libertad de Valdemoro, sin respetar la señal de stop que le afectaba, resultando de ello lesionada la Sra. Adoracion , quien tardó en curar 60 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales 30 días y quedándole como secuela coxalgia y con daños el vehículo que conducía.
La entidad PELAYO formuló oposición invocando nulidad del título, la excepción de fuerza mayor y extraña a la conducción, falta de legitimación pasiva parcial y pluspetición.
El auto que ahora se recurre desestima la oposición formulada por la entidad PELAYO, acuerda que se continúe con la ejecución instada y le impone las costas causadas a la ejecutada.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación que se interpone en nombre de la entidad PELAYO se alega error en la valoración de la prueba y carencia de la debida fundamentación; alegaciones ambas que se sustentan en los mismos argumentos expuestos en la instancia.
Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española . Sin embargo, debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), por lo que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido igualmente que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). En el presente caso, no puede, por tanto, tacharse a la resolución recurrida de no fundamentada, dado que todas las excepciones opuestas han merecido respuesta por parte de la Juzgadora de instancia, aunque la solución ofrecida pueda ser parca o escueta.
Para resolver la cuestión que se esgrime en torno a la nulidad radical del despacho de ejecución , debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia sometida a debate, relativa a que la omisión de determinados presupuestos en el auto de cuantía máxima dictado en sede penal, no puede conllevar la sanción de nulidad del título ejecutivo. El artículo 13 de del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece 'Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos'.
La recurrente considera que en el auto de cuantía máxima que ha servido de base para despachar ejecución, se incurrió en un error, cual fue designar a la lesionada y ahora ejecutante Dª Adoracion como conductora del vehículo Renault Laguna, cuando era una mera ocupante del mismo, motivo por el que no se incluyó en el auto a la aseguradora del citado vehículo como responsable del pago de la indemnización concedida a la citada lesionada, conjuntamente con la entidad Pelayo y aseguradora del vehículo contrario Opel Combo; sin embargo, esta Sala considera, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ya citada, que el recurso no puede prosperar en este punto.
Es cierto que el auto dictado en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 406/05, en fecha 11 de septiembre de 2007, contiene el citado error, esto es, se atribuye a la Sra. Adoracion la condición de conductora del vehículo antes citado, cuando era una mera ocupante del mismo, pero no cabe duda que ello no invalida la resolución citada, que pudo ser objeto de aclaración al respecto, a instancia de quien ahora se opone, de la misma forma que lo fue respecto a los efectos de determinar la persona legitimada para reclamar los daños materiales causados al vehículo Renault Laguna, en auto de fecha 3 de julio de 2008 , en el que se fija a la entidad Mapfre como entidad aseguradora del citado vehículo como entidad facultada para reclamar los mismos frente a la entidad Pelayo. Tal error no puede viciar el titulo emitido hasta el punto de declarar la nulidad radical del despacho de ejecución, en los términos previstos en el artículo 559-1-3ª de la Ley Procesal Civil , y tampoco puede viciar el referido título el haber omitido como responsable de la indemnización a la aseguradora del vehículo en el que viajaba la lesionada, dado que, en cualquier caso, la eventual responsabilidad de la aseguradora frente a la que no se ha instado el despacho de ejecución, por no hallarse comprendida en el auto de cuantía máxima, sería solidaria junto con la de la ejecutada, cuyo asegurado invadió la intersección existente en la calle Libertad de Valdemoro, regulada por una señal de stop, según el relato de hechos del auto que ha servido de base para el despacho de ejecución. Dicha situación determina la aplicación de la reiterada doctrina que pregona que cuando se reclaman obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, conforme previene el artículo 1.144 Código Civil , así como la Jurisprudencia que establece que, en materia de culpa extracontractual, la situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa, en razón a la solidaridad impropia que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, que faculta al perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de ellas, lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes, en caso de concurrencia de responsabilidades; este criterio se justifica, por otra parte, en la nula o escasa participación de las partes, concretamente de los perjudicados, en la confección del título que les ampara y en la imposibilidad de recurrir el mismo, debiendo señalarse, además, que, con el auto de cuantía máxima, se pretende dotar de un mecanismo privilegiado a las víctimas de los accidentes de tráfico y la pretensión que al respecto formula la recurrente supondría una merma de los derechos legítimos de los perjudicados por el siniestro, en base a un motivo externo y, por tanto, no imputable a su voluntad sino a la del Juzgador, que ha errado al mencionar la posición que en el vehículo ocupaba la lesionada y, por tanto, no ha incluido como responsable a la aseguradora del mencionado vehículo, y que, por ello, no puede perder su validez ejecutiva, por lo que, en definitiva debe desestimarse el motivo examinado.
TERCERO .- En cuanto a la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción que se invoca, debe señalarse que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
La jurisprudencia ha venido manteniendo que frente a la concepción genérica que de la fuerza mayor ofrece el artículo 1.105 del Código Civil , se alza la concepción específica más restringida en materia del automóvil, donde en el artículo 1 de la ley antes citada , se califica como extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación. En relación con los requisitos que deben concurrir para poder determinar que en el supuesto enjuiciado concurre la fuerza mayor, como causa que exonere la conducta del conductor del vehículo Opel Combo y, por tanto, de la aseguradora ahora demandada, debe atenderse: a) Al criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto y b) Al criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trate, en la que irrumpe como un obstáculo externo (por ejemplo rayo, huracán, inundación).
Por lo expuesto y con independencia de la forma en que se produjera el siniestro enjuiciado en esta litis, resulta indudable que aplicando ambos criterios, en modo alguno puede decirse que el accidente se produjera como consecuencia de un hecho imprevisible, insuperable e irresistible y extraño a la conducción; debe tenerse en cuenta que el único fundamento que esgrime la aseguradora ejecutada para sustentar la excepción invocada es un relato del accidente distinto al mantenido por la ejecutante y contenido en los hechos del auto de cuantía máxima con el que pretende responsabilizar del siniestro al conductor del vehículo Renault Laguna, al decir que fue éste el que accedió de forma indebida a la rotonda por la que debidamente circulaba el vehículo asegurado en Pelayo, lo que en modo alguno constituye fuerza mayor, como se mantiene en la instancia, por lo que el motivo de debe decaer.
CUARTO .- Las excepciones de falta de legitimación pasivaparcial y pluspetición , se invocaron en la instancia y se reiteran en esta alzada con base en idénticos argumentos; considera la aseguradora demandada-apelante que no debe abonar los daños materiales, que en el presente caso son reclamados por la aseguradora del vehículo contrario y que los daños personales causados a la ejecutante lesionada sólo debería atenderlos en un importe igual al 50 %, debiendo atender el otro 50 % la aseguradora del vehículo en el que viajaba.
La legitimación pasiva 'ad procesum' de la compañía aseguradora ahora demandada viene determinada por su designación en el título ( artículo 538-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que la citada excepción debe ser rechazada. No puede invocar la ejecutada la misma con carácter parcial; la demandada está legitimada o no lo está para soportar la acción ejecutiva entablada contra misma, no pudiendo realizar al respecto un pronunciamiento parcial, sin perjuicio de invocar y poder resolverse, en su caso, la última de las excepciones formuladas.
En cuanto a la pretendida pluspetición, en relación con los daños personales sufridos por la codemandante Sra. Adoracion , debe reiterarse ahora lo antes expuesto al resolver la nulidad radical invocada, en el sentido de que la solidaridad que, en supuestos como el presente, rige, excluye la citada excepción, puesto que del relato de hechos probados que se realiza en el auto de cuantía máxima se desprende que fue el vehículo en el que iba de pasajera la lesionada el que fue colisionado por el vehículo asegurado en la entidad Pelayo, por no respetar el conductor de éste una señal de stop que le afectaba, por lo que ésta entidad debe atender el pago de la indemnización concedida, sin perjuicio de la facultad de repetición que a la misma pueda corresponder.
En cuanto a los daños materiales cabe decir que es cierto que ni el antiguo artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor distinguía, en absoluto, el tipo o naturaleza de los daños sufridos por el perjudicado, ni lo hace ahora el artículo 13 del Decreto Legislativo 8/2004 , que continua diciendo que '....si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria...'. Por consiguiente, si como consecuencia del hecho -con caracteres de infracción punible- que dio lugar al proceso penal se hubieren originado, además de daños a las personas, daños en los bienes, es indiscutible que el Auto de Cuantía Máxima, previsto en el referido artículo 13 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, habría de incluir también la cantidad máxima que por los mismos podía reclamar el perjudicado, pues no puede olvidarse que la obligación de indemnizar derivada del artículo 1 de la repetida Ley, se extiende a todos aquellos daños y perjuicios, efectivamente producidos, que sean consecuencia natural, necesaria, lógica o racional del hecho generador de la obligación indemnizatoria. No obstante, la pregunta surge inmediatamente al observarse los motivos de oposición tasados que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para oponerse a la ejecución y la falta de previsión especifica en la legislación derivada del Decreto Legislativo 8/2004, que a diferencia de la regulación de la antigua Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contemplaba en su artículo 18 cuando señalaba que '...El asegurador podrá oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los arts. 1464 y 1467 LEC , los señalados en el art. 1 de esta ley ' , refiriéndose al distinto régimen que aquel precepto señalaba para los daños materiales y personales, y que actualmente continua señalando el artículo 1 de la vigente regulación. Efectivamente, debe recordarse que la responsabilidad establecida por el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y hoy por el Decreto Legislativo 8/2004 presenta un régimen de rigurosidad distinto, según la naturaleza de los daños ocasionados. Así, en el caso de daños a las personas, la obligación indemnizatoria sólo desaparecerá, en los dos supuestos expresamente recogidos en el precepto -la culpa exclusiva del perjudicado, y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo-, y en el caso de daños en los bienes o materiales, la obligación de indemnizar sólo surgirá, cuando en la causación de los mismos hubiere intervenido culpa o negligencia por parte del conductor responsable y así se dice en el artículo 1 de la mencionada Ley 8/2004 que ya hemos dicho señala 'En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley' . Es decir, en los casos de daños a las personas se viene a configurar un sistema de responsabilidad prácticamente objetiva, al partir de la presunción de culpabilidad -y por tanto de responsabilidad- del conductor, quien sólo puede quedar exonerado si prueba que tales daños corporales se causaron únicamente por la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Por el contrario, respecto a los daños en los bienes se mantiene el clásico criterio subjetivista de nuestro Código Civil -a cuyo artículo 1902 se remite expresamente-. Esta configuración de la responsabilidad del conductor en caso de daños materiales, obliga al perjudicado, en todo caso, y cualquiera que sea la vía procesal por la que se reclame, a acreditar que los daños en los bienes cuyo resarcimiento pretende fueron causados por culpa o negligencia del conductor del vehículo. Consecuencia de ello será, por tanto, que frente a la ejecución despachada en reclamación de daños a las personas, la invocación por el ejecutado de alguna de las causas de exoneración expresadas le obligará a justificar su concurrencia; mientras que, en el supuesto de daños en los bienes, aquella invocación obligará al ejecutante a justificar la culpa o negligencia del conductor del vehículo en su causación, es decir, que los daños en cuestión fueron causalmente originados por la conducta desplegada, con motivo de la circulación de un vehículo de motor, por el conductor responsable.
En el presente caso y partiendo de la prueba obrante en las actuaciones -únicamente la documental-, el motivo debe ser desestimado. La versión que del siniestro ofreció la demandada en su escrito de oposición y que vuelve a narrar en su escrito formalizando el recurso que se resuelve, difiere de la mantenida por las reclamantes, pero es lo cierto que ninguna prueba se ha desplegado por la demandada-apelante en orden a justificar la dada por ella. Hemos de estar, por tanto, a la narración de los hechos expuestos en el auto que ha servido de título para el despacho de ejecución. Del citado relato se desprende, como ya hemos dicho, en contra lo que expone la recurrente, que fue el conductor del vehículo asegurado en Pelayo quien realizó una incorrecta maniobra, al no respetar la señalización que le afectaba, al introducirse en la intersección existente en la calle Libertad, por donde circulaba el vehículo contrario Es evidente, por ello, que no se ha justificado por la apelante que la responsabilidad del accidente fuera del conductor contrario, por lo que el motivo que se examina debe decaer y con ello el recurso, debiendo confirmarse el auto dictado en la instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra el auto de fecha 19 de enero de 2010 , aclarado por auto de fecha 8 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro , en el procedimiento de Ejecución nº 399/08, interpuesto en nombre y representación de Dª Adoracion y MAPFRE FAMILIAR, S. A.2.- Confirmar la referida resolución.
3.- Las costas se imponen a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

