Auto CIVIL Nº 234/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1075/2018 de 30 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020200213

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1254A

Núm. Roj: AAP T 1254:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120158187020

Recurso de apelación 1075/2018 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 432/2016

Parte recurrente/Solicitante: Leandro, Bibiana

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Pablo Benedicto Rebull

Parte recurrida: VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.FC.

Procurador/a: Miguel Rodriguez Marcote

Abogado/a: Josep Maria Pagès Serrano

AUTO Nº 234/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

D. Manuel Galán Sánchez

Tarragona, a 30 de julio de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1075/2018 frente al auto de 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en ejecución de título judicial nº 432/2016, a instancia de DON Leandro y DOÑA Bibiana, como ejecutados-apelantes, representados por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendidos por el letrado Don Pablo Benedicto Rebull, contra VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Miguel Rodríguez Marconte y defendida por el letrado Don Josep María Pagès Serrano, que también ha impugnado la citada resolución y, previa deliberación, pronuncia el siguiente auto.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE DESCUENTO PROMOCIONAL POR IMPORTE DE 1.652,89 EUROS EN CUANTO A SU INCLUSIÓN EN LA DEUDA FINAL UNA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PRÉSTAMO. DEDÚZCASE SU IMPORTE DE LA CANTIDAD OBJETO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN.

NO HA LUGAR A LA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD SOLICITADA DEL RESTO DE LAS CLÁUSULAS.

Sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Por la representación de DON Leandro y DOÑA Bibiana se presentó recurso de apelación contra el auto.

Conferido traslado a la parte ejecutante VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C, a su vez impugnó la resolución recurrida solicitando se dejase sin efecto y continuase la ejecución por las cantidades inicialmente despachadas.

LLegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el 23 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones ejecutivas y del juicio monitorio 1242/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, permite comprobar que, presentada solicitud de monitorio por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C contra DON Leandro y DOÑA Bibiana, fue admitida a trámite el 3 de diciembre de 2015 y se procedió, sin dar cuenta al Juez sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato, a requerir de pago por la cantidad reclamada de principal de 13.072,88 euros. Requeridos los demandados de pago, no formularon oposición, con lo que si dictó en fecha 7 de marzo de 2016 decreto poniendo fin al proceso monitorio, resolución que no consta recurrida. Presentada demanda de ejecución por la suma de 13.072,88 euros de principal, fue despachada ejecución por auto de 15 de junio de 2016 por la reseñada suma de principal y 3.922 euros calculados para intereses y costas de la ejecución.

Constan los ejecutados notificados del despacho de ejecución en fecha 26 de octubre de 2016.

En fecha 13 de marzo de 2017 se personaron los ejecutados y presentaron un escrito en que, reputando abusivas las cláusulas del contrato relativas a la devolución del descuento promocional, al establecimiento del interés remuneratorio y la cláusula de vencimiento anticipado, peticionaron el sobreseimiento del proceso o subsidiariamente se apreciase la nulidad de las cláusulas abusivas y, en último término, se acordase la suspensión por prejudicialidad civil.

Conferido traslado de este escrito a la parte ejecutante, la misma presentó un escrito fechado el 4 de octubre de 2017 en que se opuso a la tramitación de un incidente para plantear la abusividad de las cláusulas del contrato por extemporáneo, al no haberse planteado la abusividad en el previo proceso monitorio siendo posible. También se combatió la abusividad de la cláusula de vencimiento y la impugnación de los intereses remuneratorios.

En providencia de 15 de diciembre de 2017 se confirió a las partes un plazo de cinco días para que realizasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato. La parte ejecutada, además de reiterar su impugnación de la cláusula que establecía la devolución del descuento comercial, de la cláusula de vencimiento anticipado, del tipo de interés remuneratorio, añadió la impugnación de la comisión de devolución y la determinación de la valoración del vehículo de manera unilateral, con petición de sobreseimiento del proceso o, subsidiariamente, se suspendiese el proceso por cuestión prejudicial, en espera de la resolución de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo en febrero de 2017 sobre el vencimiento anticipado. Subsidiariamente se interesó se decretase la nulidad de las cláusulas impugnadas, considerando únicamente procedente el despacho en la suma de 46,10 euros de la cuota de diciembre de 2014 y 922,55 euros por las cuotas de enero a julio de 2015, con nulidad de la liquidación practicada por la parte actora y estableciéndose que el total de lo adeudado hasta diciembre de 2017 alcanzaba la suma de 6.688,46 euros, reintegrando a la parte ejecutada lo percibido en exceso por la parte ejecutante. Finalmente se peticionaba se declarase la posibilidad de mantener el pago desde enero de 2018 al vencimiento previsto de junio de 2021 de la cantidad mensual de 184,51 euros o inferior, caso de estimarse la abusividad del interés remuneratorio.

La parte ejecutante presentó un escrito evacuando el traslado conferido por providencia de 15 de diciembre de 2017 ratificando las alegaciones ya realizadas sobre la improcedencia del incidente y sobre la no abusividad de la cláusula de vencimiento, resaltando que se había reclamado el interés remuneratorio ordinario del 9,25 % anual y la devolución del descuento promocional era un efecto del vencimiento anticipado permitido por Ley.

El auto dictado por el Juzgado el 12 de junio de 2018, sin pronunciarse la admisibilidad del incidente de control de abusividad que había planteado la parte ejecutante, aprecia la abusividad de la cláusula que establecía la devolución del descuento promocional y declara la procedencia de descontar del principal de la ejecución la suma de 1.652,89 euros de su importe, sin haber lugar a decretar la nulidad del resto de las cláusulas.

Recurre en apelación el citado auto la parte ejecutada reiterando su petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con sobreseimiento de la ejecución.

La parte ejecutante VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C, al evacuar el traslado del recurso de apelación de la parte ejecutante, impugna también la resolución apelada y esgrime un motivo procesal que fundamenta la impugnación del auto dictado y que es la improcedencia de haber admitido a trámite y resuelto un incidente de abusividad de las cláusulas del contrato al haber existido la posibilidad de planteamiento en juicio monitorio sin haberse verificado y subsidiariamente manifiesta oposición al recurso de apelación de la parte ejecutada manifestando que la cláusula de vencimiento anticipado no puede considerarse abusiva cuando está expresamente prevista en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. También subsidiariamente impugna el pronunciamiento del auto impugnado sobre la declaración de abusividad de la devolución del descuento comercial por importe de 1.652,89 euros. Se peticiona se tenga por impugnado el auto, se considere por el Tribunal de Apelación que no era procedente la apertura de un incidente relativo a la posible existencia de cláusulas abusivas, anulando el auto recurrido y ordenando la continuación de la ejecución por sus trámites.

La parte ejecutada al darle traslado de la impugnación, considera inadmisible la misma y reseña que, siendo de aplicación el art. 815.4 de la LEC y habiéndose omitido su aplicación, el efecto sería declarar la nulidad de todo lo actuado retrotrayéndose al momento previo a la admisión a trámite de la demanda de monitorio, por lo que no cabe que se excepcione el carácter extemporáneo del incidente al dar cumplimiento a un precepto legal que no se cumplió en su día. Tampoco recurrió la parte ejecutante la providencia de 15 de diciembre de 2015 que daba traslado sobre abusividad. Se insiste en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado al no considerar el contrato sujeto a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y entiende que hay un ejercicio antisocial y abusivo del derecho. La llamada devolución del descuento promocional, cantidad que no se percibió por los ejecutados, constituye una penalización o recargo abusivo.

SEGUNDO.- Siendo que la impugnación deducida por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C, es admisible, al ser perfectamente identificables, en base al contenido del escrito, la resolución impugnada y los pronunciamientos que se impugnan, con carácter previo al análisis de fondo de la abusividad de las cláusulas del contrato plantea la parte ejecutante, como motivo principal de impugnación de la resolución recurrida, cuya estimación impediría también el análisis del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, que no era posible la tramitación del incidente para efectuar un control de abusividad de las cláusulas del contrato que efectuó el Juzgado. Sostiene la parte ejecutante que, siendo posible tal control de abusividad en el seno del proceso monitorio, al admitirse a trámite el 3 de diciembre de 2015, cuando ya había entrado en vigor la reforma operada en la Ley 42/2015 y no habiéndose efectuado declaración de abusividad en la fase declarativa, no era factible el planteamiento de la abusividad en la ejecución de un título judicial.

Debe recodarse que, aunque estuviera presentada una solicitud de monitorio antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, si al entrar en vigor dicha Ley estuviera el proceso de monitorio en trámite y no finalizado, en todo caso sería posible suscitar el control de abusividad en los mismos términos que el art. 815.4 de la LEC por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/2015, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Reseña la parte ejecutada que la parte ejecutante no recurrió la providencia de 15 de diciembre de 2017. Tal resolución se limitaba a dar traslado a las partes para que se pronunciasen sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato. El no recurrir tal resolución, en principio inocua para la parte ejecutante, no imposibilita impugnar el auto que, en definitiva, declaró abusiva una cláusula contractual. Desde un principio la parte ejecutante manifestó su oposición a que pudiera analizarse la abusividad de las cláusulas del contrato en el seno del proceso de ejecución de título judicial. Tras presentarse por la parte ejecutada el 13 de marzo de 2017, sobradamente precluido el plazo para oponerse a la ejecución, un escrito en que se planteaba la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la relativa a la devolución del descuento promocional y de los intereses remuneratorios e interesarse con carácter principal el sobreseimiento de la ejecución, la parte ejecutante manifestó claramente en su escrito fechado el 4 de octubre de 2017 que no procedía efectuar un control de abusividad en esta fase procesal. Cuando el Juzgado en providencia de 15 de diciembre de 2017 decidió dar traslado a las partes para que se pronunciasen sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas del contrato, siendo que posteriormente se resolvería lo que se estimase procedente, sin descartar por tanto que se considerase extemporáneo el análisis de abusividad, se dió por reproducida por la parte ejecutante la alegación sobre el carácter extemporáneo del incidente. Lo cierto es que el auto dictado de 12 de junio de 2018, que ahora es recurrido e impugnado, no resuelve con carácter previo la cuestión procesal planteada por la parte ejecutante, esto es, si es posible el control de abusividad en ejecución de un título procesal. Se entra directamente a examinar la abusividad de las cláusulas del contrato, declarando abusiva la cláusula que establece la devolución del descuento comercial y descartando la abusividad de las demás cláusulas impugnadas, entre ellas la de vencimiento anticipado. Y nuevamente la parte ejecutante muestra su disconformidad con que se haya tramitado un incidente extraordinario para analizar la abusividad de las cláusulas del contrato impugnando el auto dictado por este motivo procesal. En definitiva, en modo alguno la parte ejecutante ha consentido que se pudiesen analizar las cláusulas del contrato en el seno de la ejecución del decreto que puso fin al proceso monitorio.

Se plantea en este caso si, tratándose de la ejecución de un título procesal, que es el decreto que puso fin al juicio monitorio en que se reclamaba una deuda fundada en una relación de consumo, es factible el análisis de abusividad en ejecución cuando no se verificó en el juicio monitorio. La doctrina de esta Sala sí ha considerado factible tal análisis, pero solo en aquellos casos en que el proceso monitorio se tramitó antes de la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que articuló el análisis de abusividad en este proceso y por tanto no era legalmente posible el control de abusividad. Así lo razona el auto de esta Sala de 28 de mayo de 2020, recaido en el recurso de apelación nº 1062/2018, que cita, a su vez, el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2017 (ROJ: AAP T 1284/2017 - Sentencia: 151/2017 Recurso: 716/2016.

Pero este caso es sustancialmente distinto. En el caso que nos ocupa la diligencia de ordenación que admite a trámite el proceso monitorio data del 3 de diciembre de 2015, después de la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre. Por tanto, era plenamente factible verificar un control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato. En este supuesto, ciertamente, no consta verificado tal control de oficio, pues la diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2015 acuerda directamente admitir a trámite la solicitud de monitorio y requerir de pago a la parte demandada por la suma de 13.072,88 euros, como resultado de la liquidación del contrato. Al no verificarse oposición tras ser requeridos los ejecutados de pago en fecha 4 de febrero de 2016, se dictó decreto el 7 de marzo de 2016 abriendo paso a la ejecución, resolución que no consta recurrida. Ciertamente el art. 815.4, párrafo primero, de la LEC, en la redacción vigente y que ya tenía al admitirse a trámite la solicitud de monitorio por la Ley 42/2015, de 6 de octubre establecía: ' Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible'.Dicho precepto no fue atendido por la Letrada de la Administración de Justicia que acordó directamente requerir de pago. Alega la parte ejecutante oponiéndose a la impugnación de la parte ejecutante que tal infracción procesal determinaría automáticamente la nulidad de actuaciones. Sin embargo tal nulidad debería haberse planteado en el proceso declarativo y no plantearla en ejecución. Tampoco se solicita se declare la nulidad de actuaciones en el recurso de apelación, ni al impugnar la resolución recurrida. Debe recordarse al efecto que el art. 227.2, segundo párrafo de la LEC establece: ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.Lo cierto es que la parte ejecutada perdió la oportunidad procesal de plantear la nulidad de actuaciones por infracción del art. 815.4 de la LEC al no recurrir el decreto que puso fin al proceso monitorio, no siendo factible tampoco el planteamiento de un incidente excepcional del art. 228 de la LEC en el seno del proceso monitorio, por notoria preclusión del plazo de 20 días establecido en el art. 228.1, párrafo segundo, de la LEC.

Y, por tanto, siendo posible en el seno del proceso monitorio el control de oficio de la abusividad de las cláusulas del contrato por la fecha de la admisión a trámite y, aún omitido tal control de oficio y no planteada la nulidad de actuaciones en el seno de ese proceso declarativo, ni deducido recurso contra el decreto de 7 de marzo de 2016 que puso fin a la fase declarativa y abrió paso a la ejecución, no se está ejecutando en el procedimiento un título no judicial, el contrato de financiación, sino un título procesal firme que ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada.

No solo en este caso, despachada ejecución en auto de 15 de junio de 2016 y notificado el despacho a los ejecutados el 26 de octubre de 2016 se planteó la abusividad el 13 de marzo de 2017, notoriamente precluido el plazo de 10 días para oponerse a la ejecución despachada, sino que en la ejecución de título judicial o procesal están tasadas las causas de oposición por el art. 556. 1 de la LEC: ' Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público'.

Entre los motivos de oposición a la ejecución despachada de título judicial no se incluye la abusividad de las cláusulas del contrato que funda la deuda reconocida por tal título judicial.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo en la reciente STS de 23 de enero de 2020, permite el examen de oficio de la abusividad de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en cualquier momento del procedimiento, aunque haya transcurrido el plazo para oponerse a la ejecución, siempre que no haya mediado un examen anterior y se respete la audiencia y contradicción, pero tal examen solo puede ser posible con respeto a normas elementales del Derecho Nacional, como el respeto al principio de cosa juzgada. No es factible que en un proceso de ejecución se desconozca y se deje sin efecto una resolución procesal firme recaída en un proceso declarativo, cuando dicha resolución no ha sido combatida por los medios que las leyes de procedimiento establecen. No se ejecuta un título no judicial, un contrato de préstamo, sino una resolución firme que vincula al Juzgado y a este Tribunal.

En un caso similar al presente en que se pretendió el planteamiento de la abusividad de las cláusulas del contrato en la ejecución, aún no verificado el preceptivo examen de oficio en juicio monitorio ex art. 815.4 de la LEC, se pronuncia sobre la improcedencia de examinar la abusividad en la ejecución del decreto que puso fin al juicio monitorio el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 27 de septiembre de 2019 ( ROJ: AAP M 4423/2019 - Sentencia: 243/2019 Recurso: 281/2019), que reseña:

'SEGUNDO. El primer motivo de apelación debe ser desestimado, el procedimiento en el que nos encontramos no es un procedimiento monitorio, ni de ejecución de título no judicial, sino que estamos ante un procedimiento de ejecución de título procesal, al tratarse de un Decreto firme que puso fin a un procedimiento monitorio conforme al artículo 818 de la LEC , al no presentar la demandada apelante oposición alguna tras ser requerida de pago.

Independientemente del título presentado para iniciar el procedimiento monitorio, en este momento procesal en el que nos encontramos dicho título ha dejado de tener efectos, al haberse ejercitado el mismo, pasando en estos momentos a ser la resolución recaída en el procedimiento el título del procedimiento de ejecución. La pretensión de la parte apelante produce una desnaturalización del procedimiento de ejecución y va en contra de la LEC.

Por ello, al tratarse de un procedimiento de ejecución de título judicial o procesal, los motivos de oposición al mismo son taxativos por ley, estando regulados en el artículo 556 de la LEC , en el que no se incluyen la abusividad de cláusulas contractuales, lo que como bien dice la Juzgadora debió de ser planteado en el procedimiento monitorio previo a la ejecución.

TERCERO. Respecto a la vulneración del artículo 815,4 de la LEC por no haberse realizado el control previo de abusividad de cláusulas contractuales, tampoco es el momento procesal oportuno para plantear el tema, la parte debió proceder a recurrir el Decreto de fin de procedimiento, pero una vez que la resolución del procedimiento es firme, no puede ser nuevamente enjuiciada en la fase de ejecución, pues ello va en contra de los artículos 207 y 214 de la LEC . En dicha fase solo se puede partir de lo dispuesto en el título que da lugar al procedimiento de ejecución, y en todo caso impugnar las actuaciones o resoluciones que vayan en contra del título artículo 563 de la LEC .

Es cierto que la Jurisprudencia del TSJE y el TS en Sentencias de Pleno como la reciente de 11 de septiembre del 2019 , mantienen que se pueden revisar de oficio la abusividad de cláusulas contractuales en los contratos de empresas con consumidores en cualquier fase del procedimiento, pero siempre que se dé audiencia a las partes y se respete el derecho de contradicción, y por supuesto respetando el ordenamiento jurídico nacional, por el principio de seguridad jurídica y de la estabilidad del Derecho, y en nuestro ordenamiento jurídico una vez que existe resolución firme de un procedimiento no puede ser dejada sin efecto en un procedimiento de ejecución, lo que iría en contra del propio ordenamiento'.

Por lo expuesto debe ser estimado el primer motivo de oposición al recurso de apelación de la parte ejecutada e impugnación de la resolución recurrida, articulado por la parte ejecutante, por razones procesales. Al margen de que tampoco pudiera prosperar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se postula en la apelación de DON Leandro y DOÑA Bibiana, pues se limita la cláusula impugnada a recoger el contenido del art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles aplicable a este contrato y no es factible en tal caso declarar la abusividad como sostiene con claridad en un caso idéntico, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, del 7 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3828/2015 Sentencia: 470/2015 Recurso: 455/2013 Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA), lo cierto es que debe acogerse el principal motivo de oposición e impugnación de la parte ejecutante de naturaleza procesal, no siendo factible tramitar un incidente extraordinario para examinar la abusividad de las cláusulas del contrato en la ejecución de una resolución procesal firme y por tanto debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación de la parte ejecutada y debe estimarse íntegramente la impugnación de la parte ejecutante, revocando el auto recurrido e impugnado y disponiendo que la ejecución continúe por las cantidades despachadas en auto de 15 de junio de 2016, de acuerdo con el decreto de 7 de marzo de 2016 dictado en el seno del juicio monitorio.

TERCERO.- En orden a las costas de la primera instancia que el auto impugnado y recurrido no impone a ninguna de las partes, procede el mantener tal pronunciamiento, pues, en definitiva, se trata de un trámite incidental que indebidamente aperturó el Juzgado en providencia de 15 de diciembre de 2017.

La íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada determina que se impongan a la misma las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

La íntegra estimación de la impugnación articulada por la parte ejecutante determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la impugnación, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Leandro y DOÑA Bibiana y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por la representación de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en ejecución de título judicial 432/2016, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente el auto recurrido e impugnado.

2) DEBEMOS DISPONER Y DISPONEMOS que continúe la ejecución por las cantidades despachadas en auto de 15 de junio de 2016.

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) Se imponen a DON Leandro y a DOÑA Bibiana las costas del recurso de apelación.

5) No ha lugar a verificar condena de ninguna de las partes en costas de la impugnación.

6) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por DON Leandro y DOÑA Bibiana y dese a los mismos el destino legal.

7) Reintégrese a la parte impugnante VOLKSWAGEN FINANCE, S.A, E.F.C, el depósito constituido.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.