Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 700/2009 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011200236
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:17428A
Núm. Roj: AAP M 17428/2011
Resumen:
Sobreseimiento. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00235/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7011187 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 700 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES
Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRACO LÓPEZ
AA
De: Miguel Ángel , Amador , Benedicto
Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO, ALVARO FRANCISCO ARANA MORO , ALVARO
FRANCISCO ARANA MORO
Contra: Desiderio , Estrella C.P. DIRECCION000 NUM000 , C.P. AVENIDA000 NUM001 DE
MOSTOLES
Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA, PALOMA BRIONES TORRALBA , MARIA DEL PILAR
MOYANO NUÑEZ , PALOMA BRIONES TORRALBA
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª.ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En MADRID, a trece de diciembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 145/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de
Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Demandantes-apelantes: D. Miguel Ángel , D. Amador , y D.
Benedicto , y de otra, como Demandados-apelados: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000
Número NUM001 de MOSTOLES, D. Desiderio , D. Estrella , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE DIRECCION000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM002 DE
MOSTOLES Y D. Clemente y D. Emiliano .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- En los Autos de Juicio ordinario número 145/2007 que son causa de esta apelación por el tribunal se dictó Auto el 22 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: el sobreseimiento del presente procedimiento por defecto legal en el modo de proponer la demanda, con la condena en costas que se determina en el razonamiento jurídico segundo'.
SEGUNDO .- Contra la resolución por la que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones la parte actora preparó recurso de apelación en tiempo y forma, y una vez que fue tenido por preparado, lo interpuso dándose traslado al resto de partes personadas quienes se opusieron solicitando fuera confirmado el auto de instancia.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por turno de reparto le correspondió a esta Sección, en cuyo Rollo dictó providencia el 22 de septiembre próximo pasado señalando para deliberación, votación y resolución el 13 de diciembre de 2011, lo que ha tenido lugar.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa que ha de ser resuelta es si procedía o no estimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda a la que se hace referencia en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; excepción que fue opuesta por los demandados a los que se amplió la demanda una vez estimada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, D. Desiderio y Dª. Estrella (propietarios del piso NUM003 de la AVENIDA000 número NUM001 de Móstoles) e igualmente por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM001 de Móstoles de la que los anteriores forman parte.
SEGUNDO .- Tanto la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM001 de Móstoles como los demandados Sr. Desiderio y Sra. Estrella fueron llamados al proceso tras estimar el tribunal de instancia la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta en su día por quien era única parte demandada, debido a la ubicación del patio del que según los actores procedían los daños por humedades en su local, según lo alegado en la demanda, y al debate sobre la titularidad de ese patio.
Los actores al estimar el Juez de instancia la concurrencia de la excepción opuesta por quienes fueron demandados inicialmente, la Comunidad de Propietarios de la que los mismos forman parte, que lo es de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Móstoles y los propietarios de las viviendas bajos NUM004 y NUM005 de la misma, amplió aquélla en los términos que consta en su escrito, folio 125. Y entre los incluidos en la ampliación de la demanda estaban la Comunidad de Propietarios referida y D. Desiderio y Dª Estrella quienes en sus respectivas contestaciones opusieron diversas excepciones procesales: a).- Los propietarios del piso NUM003 de la AVENIDA000 número NUM001 opusieron tres excepciones -falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva-, y en último lugar la de 'defecto en el modo de proponer la demanda' porque consideraban que la petición solicitada consistente en que 'se declare la obligación de los pisos NUM003 y NUM006 , colindantes al patio, de permitir el acceso para la verificación del estado del patio de luces y la ejecución, en su caso de las obras necesarias para su reparación', carecía de claridad y precisión en los términos que exige el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener 'el cuerpo de la demanda' -relato de hechos- cuáles son los daños concretos, cuáles las causas y las soluciones, y no aportar informe pericial.
b).- La Comunidad demandada de la AVENIDA000 número NUM001 opuso como tercera excepción la de defecto en el modo de proponer la demanda porque en la ampliación de la demanda no se enumeraban los hechos y fundamentos de derecho, es decir, porque no tiene el referido escrito ampliatorio de 'relato fáctico y de fundamentación jurídica por lo que ha de acudirse para poder contestar a la demanda al escrito inicial de demanda, que solo se dirige a la Comunidad de Propietarios ...' y porque no se dice cuáles son los daños, no se sitúa el local de los actores, causas y soluciones, y no se aporta prueba, en concreto 'informe pericial'.
En la Audiencia Previa, concedida la palabra para hacer alegaciones sobre la concurrencia o no de dicha excepción, el Tribunal resolvió en el sentido de considerar que había lugar a estimarla por ser el suplico genérico, refiriendo obligaciones ya contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en definitiva por no aportar prueba suficiente; y esto es lo que se reitera en el Auto de 22 de mayo de 2009 en el que, una vez expuesto qué fue lo alegado y qué pruebas son las aportadas y las que faltan, concluye estimando la excepción de defectos en el modo de proponer la demanda porque, dice, que no han aportado los actores 'presupuesto de reparación ni dictamen pericial ni fotografías ni documento alguno que acredite indiciariamente la existencia de defectos en el local...'. Y reproduce el argumento que verbalmente expuso en la Audiencia previa en la que anunció la procedencia de esta excepción, que es ser obligaciones las incluidas en el suplico que están reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal, disponiendo el artículo 10.4LPH cómo se ha de accionar por los propietarios, no constando que la Comunidad se haya negado 'injustificadamente' que es lo previsto para acudir a los tribunales; en resumen razonó el Juzgador de instancia que 'procede estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que no se dirige la demanda para una petición de condena concreta, sino para que se declare la obligación genérica de los propietarios de permitir el acceso por sus vivienda al patio común y que en su caso, se condene a la Comunidad de propietarios a efectuar las reparaciones que se objetiven como necesarias lo que equivale a una condena de futuro o de reserva de liquidación, proscrita por los artículos 219 y 220 LECIVIL ', e impuso las costas a los actores 'en los términos contenidos en el razonamiento segundo', al que se remitía, en el que se resolvía imponiendo las costas a los actores derivadas de la traía al proceso de D. Clemente y D. Emiliano , Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM007 de Móstoles, a la de la AVENIDA000 número NUM002 y número NUM001 y a los demandados D. Desiderio y Dª Estrella .
TERCERO .- Recurren los demandantes porque entienden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424LEC que no concurre la referida excepción porque tanto lo solicitado como quiénes eran demandados estaba perfectamente definido en su demanda e igualmente en la ampliación derivada de la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, no siendo razón para estimarla 'la aportación de documentos' o no de documentos porque el objeto de litigio se sabía, además de estar reconocido al contestar la existencia de problemas causantes de las filtraciones, y haber sido preciso desatrancar sumideros, siendo inexacto lo afirmado en el auto sobre la falta de indicios referidos a los desperfectos porque 'indicios' sí existen desde el momento mismo que los propios 'codemandados reconocen la existencia de problemas de humedad y que estos han sido denunciados por mi mandante en varias ocasiones...' -página cuatro del recurso-; en definitiva el motivo de su pretensión revocatoria era haber infringido el tribunal el artículo al inicio referido.
Y en segundo lugar recurren el pronunciamiento en costas porque consideran que la condena de todas las costas supondría un enriquecimiento injusto y una vulneración del principio dispositivo y rogatorio porque únicamente dos de los codemandados han sido quienes han opuesto dicha excepción.
Se opusieron las demandadas Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM007 , la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 , la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM001 , D. Desiderio y Dª Estrella , Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM002 y D. Clemente y D. Emiliano quienes solicitaron fuera confirmado el auto, eso sí la primera de las apelantes reseñada -Comunidad de la Calle DIRECCION000 número NUM007 - además de considerar al igual que los restantes apelados que lo resuelto era conforme a lo dispuesto en el artículo 416.1.5º;LEC , y normas reguladoras de las costas en la instancia, alegó como primer motivo la 'inadmisibilidad de la apelación' por lo que sin entrar a resolver debería confirmarse el Auto de instancia, lo que habrá de ser resuelto en primer lugar.
CUARTO .- La Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM007 , folio 641, alegó como motivo desestimatorio del recurso haber sido admitida la preparación de la apelación indebidamente al infringir el escrito de los demandantes lo dispuesto en el artículo 457.2LEC al no 'mencionar los preceptos legales infringidos'.
Este motivo no es de recibo porque en la norma no se exige que se reseñen los preceptos que el apelante entiende han sido infringidos; dice el artículo 457.2 LEC literalmente que 'En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna', lo que fue cumplido por la parte al concretar qué recurría, que eran todos los pronunciamientos -la parte dispositiva-; no siendo exigencia legal en contra de lo alegado por la parte indicar qué normas entendía infringidas.
QUINTO .- El artículo 416LEC, en su apartado primero dispone qué ha de resolver el tribunal en la Audiencia previa; serán aquellos defectos que impidan según los preceptos siguientes de la misma Ley 'la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo', y en concreto una de las excepciones o defectos que podrían impedirlo es la prevista en el número cinco, 'defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca'. Y en el mismo sentido el artículo 424LEC -'Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa'- dice '1. Si el demandado apelare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de la partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si de oficio, el tribunal apreciara unos u otros, admitiera en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas'.
Lo que ha de comprobarse para apreciar o no la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda es si las partes están debidamente identificadas e igualmente qué es lo solicitado; en este extremo el artículo 416LEC dice 'petición' y el artículo 424LEC 'pretensión', lo que ha de entenderse más allá de la literalidad de lo que se suplica, porque 'pretensión' es el objeto del proceso, identificado por lo pedido, los sujetos y la causa. Pudiendo esa falta de claridad solventarse vía aclaraciones.
Y no se debe confundir este motivo, con la no aportación de documentos, menos aún cuando el proceso en el que se plantea la excepción es un Juicio ordinario, no un proceso especial en el que sí es exigencia legal la aportación de determinados documentos para la admisión de la demanda; exigencia que no es identificable con las normas que regulan los momentos en los que se ha de aportar la prueba a los efectos de resolver sobre su admisión o no, artículos 265, 266 y siguientes.
SEXTO .- Los actores demandaron a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de la que son comuneros y a los propietarios de los pisos NUM003 y NUM006 con una finalidad que era, y así consta en la misma, que se declarara 'la obligación de REPARAR EL PATIO DE LUCES COMUNITARIO, la obligación de PERMITIR EL ACCESO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS NECESARIAS para evitar las filtraciones por humedad al local de mis mandantes, CONDENANDO A LA EJECUCION DE LAS MISMAS, y en caso de no llevar a cabo A QUE SEAN EJECUTADAS A SU COSTA, con expresa condena en las COSTAS del procedimiento', identificando como demandados a la Comunidad y propietarios de los inmuebles que debían permitir el acceso conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; y en base a esta indicación suplicaba que primero se declarara 'la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener en buen estado el patio de luces de la finca', segundo que se declarara 'la obligación de los vecinos de los pisos NUM003 y NUM006 colindantes al patio, de permitir el acceso para la verificación del estado de patio de luces y la ejecución, en su caso, de las obras necesarias para su reparación, tercero que se condenara a la Comunidad 'a ejecutar las obras de reparación que fueran objetivadas una vez verificado el estado del patio, acordando que en caso de no realizarlas puedan ser ejecutadas a su costa', en cuarto lugar que se condenara a los propietarios de los pisos referidos 'a permitir el acceso por su vivienda al patio de luces, sin perjuicio de la indemnización que corresponda a cargo de la Comunidad por el perjuicio causado, durante la revisión y ejecución de las obras'.
Los actores ampliaron la demanda al haber sido estimada la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesarios indicando en el primer apartado de la misma que su petición en idénticos términos que los referidos en la demanda , eso sí, con indicación de todos los demandados consecuencia de la resolución de la excepción anterior, y trascribiendo el suplico de su demanda, pero eso sí refiriéndose no a la Comunidad sino a 'las Comunidades' , es decir, sustituyendo el singular por el plural.
SEPTIMO .- Lo que se ha de resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil es si la demanda era clara y precisa en lo que constituía el objeto de sus peticiones y si están identificados los demandados.
Quiénes son los demandados no hay duda ni qué lo suplicado frente a unos y otros, las Comunidades de Propietarios y los propietarios de los pisos; resulta con claridad de la lectura de la demanda, sin que sea razón para negarlo que lo suplicado constituyan obligaciones legales, porque la razón, y así se expresa en la demanda, primero y en la ampliación después no es solo tener humedades, lo que ha sido perfectamente identificado como la razón de la misma y así se comprueba del visionado de la audiencia previa, de las contestaciones, en primer lugar, y de lo razonado en el Auto, sino por no haber cumplido la Comunidad con sus obligaciones ni los comuneros al no permitirle el paso; que en la Ley de Propiedad Horizontal se disponga cuáles son las obligaciones de las Comunidades y de los comuneros no significa que no se pueda instar la declaración cuando ello, entiende quien acciona, no se cumple, no debiéndose confundir pronunciamiento declarativo -motivado por no cumplir la misma- con pronunciamiento genérico no discutido por las partes.
Las peticiones de la demanda tenían su razón de ser en lo que se exponía, solicitando que se declaran las obligaciones de unos y otros -mantener y reparar, y dejar pasar a través de las viviendas para acceder al patio- y se condenara en los términos pedidos; y esto se amplía al resto de llamados al proceso.
Y la traída del resto de Comunidades y propietarios tenía como motivo haber entrado a discutir sobre la naturaleza del patio, y su titularidad.
La exigencia legal de 'claridad y precisión' en lo que se solicita y en la concreción de los demandados se cumple y no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva porque a excepción de la Comunidad de la AVENIDA000 número NUM001 y de los propietarios del NUM003 , el resto no entendió que concurriera tal excepción, sabiendo por qué se les demandada y qué se suplicaba respecto de ellos; solo estos últimos opusieron la excepción alegando no referirse a ellos en la demanda a la que se remitía la ampliación y no acompañar 'un informe pericial de los daños, detalle de la situación del local....', y en similares términos la Comunidad; razones que son acogidas por el tribunal de instancia en su auto, las cuales no son de recibo porque sí se ha dado cumplimiento a las exigencias de los artículos 416 y 424LEC , se sabe que se pide y contra quien, contra los propietarios para que permitan el acceso, en definitiva cumplan la exigencia legal, que afirmaba la parte no se cumplía y no consta que se esté en esa tesitura de dar cumplimiento a ello, por lo que estar prevista la obligación en la norma no es suficiente, y sí existe según se redacta en la demanda razón desde su posición procesal de demandantes -hecho segundo de la demanda- para demandar ese pronunciamiento que no era declarativo sino de condena, y que tendrá razón de ser en su caso si se prueba su procedencia, y no es motivo para estimar esta excepción la no aportación de documentos a los que hace referencia el Juez porque ello será motivo de que se estime o no la demanda atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 y 282LEC y valorando no solo la prueba aportada por la actora sino por todas las partes, no debiéndose confundir esta excepción con la falta de legitimación 'ad causam' y la insuficiencia de prueba o inexistencia de la misma.
La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no se admitirán aquellas demandas que no cumplan las exigencias del artículo 219LEC , es decir, en la que se soliciten meras declaraciones de derecho o condenas con reserva de liquidación; en este caso la demanda se admitió y estos no fueron motivos articulados por quienes opusieron esta excepción; se podría entender que el Juez de oficio los aprecia en este trámite, pero comprobada la demanda en su totalidad, porque a través de lo alegado, razonado y suplicado queda conformado cuál sea el objeto y causa de pedir, no se puede admitir este argumento al amparo de lo dispuesto en el artículo 416.1.5ª y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; menos aún porque ninguna pretensión es de 'futuro' porque lo solicitado es una condena a reparar -humedades por filtraciones- cuestión distinta es si se prueba o no tal extremo, y sí es cierto que se insta una indemnización que pudiera no cumplir las exigencias legales, pero no por este motivo procede estimar la excepción, cuestión distinta es si ello procederá o no por falta de concreción o determinación en su caso de qué es lo pedido.
De conformidad con lo dispuesto en la norma y resoluciones judiciales del Tribunal Supremo (resoluciones de 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 19 de abril de 2007) este tribunal considera, en los términos expresados en Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2007 , que la finalidad perseguida por la excepción que es poder saber el Tribunal que ha de decir quiénes son los demandados y qué lo solicitado para dar cumplimiento a la exigencia legal de ser lo resuelto congruente se cumple, como igualmente se cumple el fin referido a los demandados de que puedan saber cuál es la pretensión de los actores, lo que concurre en este supuesto; no debiéndose confundir lo que es falta de claridad y precisión con falta de prueba determinante de una estimación no íntegra de lo suplicado frente a cada uno de los demandados. Por lo que procede estimar el recurso revocando el auto a los efectos de declarar la no procedencia de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
OCTAVO .- Estimado el recurso, y no habiendo lugar a la excepción queda sin efecto el pronunciamiento en costas en lo que afecta a este pronunciamiento de sobreseimiento de los autos absolviendo del pronunciamiento en costas a los demandantes.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel , D. Amador Y D. Benedicto interpuesto contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2009 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles , y revocando él mismo se acuerda dejar sin efecto el sobreseimiento de las actuaciones, debiéndose continuar la tramitación, y el pronunciamiento en costas.No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno deviniendo firme.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

