Auto CIVIL Nº 239/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto CIVIL Nº 239/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 715/2020 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 239/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021200212

Núm. Ecli: ES:APL:2021:492A

Núm. Roj: AAP L 492:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198253590

Recurso de apelación 715/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1412/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012071520

Parte recurrente/Solicitante: Sonia

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: José Jaime Rico Iribarne

Parte recurrida: Grupo AN2015, SLU

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Jordi Sangra Pavia

AUTO Nº 239/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 19 de octubre de 2021

Ponente:Beatriz Terrer Baquero

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 1 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1412/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Sonia, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Auto nº 235/2020 de fecha 09/07/2020, y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Grupo AN2015, SLU.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

ESTIMO la excepción de Litispendenciaformulada por el Procurador Sr. Daura en representación de Grup AN2015, SLU y ACUERDO el sobreseimientode este procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por el Procurador Sr. Bartret en representación de D.ª Sonia frente a la mercantil Grup AN2015, SLU.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero .

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto nº 235 de 9 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1412/2019, acuerda el sobreseimiento del proceso (que tiene por objeto el ejercicio de una acción declarativa de dominio por usucapión) al amparo del art. 421.1 primer párrafo LECivil por apreciar la concurrencia de litispendencia de este juicio ordinario con respecto al tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida como Juicio Verbal nº 858/2017 de desahucio en precario, seguido entre las mismas partes si bien en la posición procesal contraria, y pendiente en ese momento de recurso de apelación. El Auto de instancia aprecia la identidad subjetiva, de la causa de pedir así como la identidad objetiva entre ambos procesos pese a señalar que las pretensiones de uno y otro procedimiento no coinciden, desestimando las alegaciones de la demandante respecto a que estamos ante un supuesto de prejudicialidad civil propiamente.

Formula apelación la parte actora, Sra. Sonia, que se funda esencialmente en el error en la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto, argumentando que no estamos ante un supuesto de litispendencia que de lugar al archivo del procedimiento por la razón de que la causa de pedir no es idéntica en el juicio de desahucio por precario y en el juicio declarativo de dominio, habida cuenta que una Sentencia desestimatoria del Juicio Verbal nº 858/2017 por apreciar que la demandada (en ese proceso, nuestra apelante) tiene un título que la legitima para ocupar la vivienda consistente en el dominio de la misma adquirido por usucapión, sin embargo no sería inscribible en el Registro de la Propiedad puesto que dicha Sentencia resolverá exclusivamente sobre la posesión sobre dicha finca, y en el Juicio Ordinario nº 1412/2019 posterior lo que se pretende por la Sra. Sonia es obtener una declaración formal de que es propietaria como consecuencia de la prescripción adquisitiva, un título de dominio que sea susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad y constituya el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales. Alegándose que en el Juicio Verbal nº 858/2017 de desahucio en precario la Sra. Sonia no pudo formular reconvención ejercitando esta acción. Asimismo, se sostiene que aunque la causa de pedir no es idéntica, sí que existe una incompatibilidad entre el objeto del proceso anterior y del presente pero que no se resuelve con la figura de la litispendencia sino de la prejudicialidad civil del art. 43LECivil, de suerte que procede suspender el Juicio Verbal nº 858/2017 de desahucio en precario hasta que se resuelva el Juicio Ordinario nº 1412/2019 declarativo de dominio, porque el juicio de precario solo tiene por objeto resolver sobre la posesión y los pronunciamientos que exceden de ello no pueden vincular con efectos de cosa juzgada a un proceso declarativo posterior. Por lo que se solicita la revocación del Auto de instancia, y se sostiene que, en su caso, se debería suspender el juicio de desahucio en precario por prejudicialidad.

La parte demandada apelada, GRUPO AN2015 SLU, se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y la confirmación del Auto de instancia en sus términos, realizando las alegaciones que ha estimado oportunas.

Posteriormente a los escritos de apelación y oposición al recurso, la apelante ha aportado escrito alegando como hecho nuevo que el Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida fue objeto de recurso de apelación, Rollo nº 69/2020, y que se ha dictado Sentencia nº 495 de 16 de julio de 2021 resolviendo el recurso desestimando el mismo y confirmando la Sentencia de primera instancia en la que se estimó la acción de desahucio en precario por considerar que la demandada Sra. Sonia no ostentaba título que la legitimara para la ocupación de la vivienda objeto del mismo, en concreto, no era propietaria por usucapión, acompañando dicha Sentencia como documento al amparo del art. 271 LECivil. Dándose el correspondiente traslado a la apelada.

SEGUNDO.- En primer término, conforme a lo previsto en el art. 271.2 con relación con los arts. 460 y 461 LECivil, debemos resolver sobre la aportación de dicha Sentencia nº 495 de 16 de julio de 2021 dictada en el Rollo nº 69/2020 de esta Sala como prueba.

En el presente supuesto, estimamos que esta resolución tiene relevancia para la decisión del pleito en tanto en cuanto tratándose de decidir si concurre la excepción de litispendencia, si el pleito anterior, Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, ya ha sido resuelto de forma definitiva, la excepción pasaría a ser la de cosa juzgada, sin perjuicio de que, como se resolverá a continuación, el resultado de este recurso de apelación en orden a confirmar o revocar el Auto de instancia no difiere. Por lo que procede admitir la aportación de esta prueba documental.

TERCERO.- Para resolver sobre las cuestiones planteadas en esta alzada de forma previa debemos recordar la doctrina jurisprudencial consolidada referente a la litispendencia y a la cosa juzgada. Como dijimos en nuestro Auto nº 35 de 9 de febrero de 2007 (rec. 406/2006), ' la litispendencia es una institución en virtud de la cual queda vedado tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior en el que se reclame lo mismo que es objeto del pleito anterior, ya sea ante el mismo o ante distinto Tribunal, de forma que, estando en trámite el primer proceso, si prospera la excepción en el segundo, habrá de dictarse auto de sobreseimiento ( Art. 421-2LEC). El fundamento de esta institución, al igual que el de la cosa juzgada, se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante los Tribunales, con el consiguiente peligro de incurrir en resoluciones judiciales que resulten contradictorias, actuando la litispendencia como institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de forma que para poder apreciar la situación de litispendencia es requisito necesario la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada, tradicionalmente recogidas en el Art.1.252 del Código Civil(derogado por la LEC 1/2000, de 7 de enero, y que se mantienen, básicamente, en el Art. 222LEC) de manera que entre ambos litigios se produzca la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, es decir, entre sujetos litigantes, cosas en litigio y causa o razón de pedir en uno y otro procedimiento.'

La STS nº 240 de 9 de marzo de 2000 (rec. 1666/1995), reiterada en otras Sentencias posteriores como la nº 435 de 1 de junio de 2005 (rec. 4756/1998), nº 706 de 11 de junio de 2007 (rec. 3513/2000) y nº 140 de 13 de marzo de 2012 (rec. 656/2008), explica que (el subrayado es nuestro) ' La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias,conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada(Ss. de 25-11- 1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes ( Ss. de 17-5- 1975 , 22-6-1987 , 25-11-1993 , 27-10-1995 y 23-3-1996 ).En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior ( Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995 )'.

De este modo nuestro Derecho Procesal (en línea con otros códigos procesales como el francés, el portugués o el italiano, STS nº 942 de 29 de diciembre de 2011, rec. 1725/2008), ante dos litigios idénticos, trata de evitar que se dicte una Sentencia de fondo en el segundo de los procesos, de modo que, en definitiva, la litispendencia y la cosa juzgada son lo mismo pero desde la perspectiva de un momento procesal diferente: la cosa juzgada material excluye la decisión de fondo en un proceso posterior cuando el anterior ha sido resuelto por sentencia firme, y la litispendencia tiene los mismos efectos pero cuando el proceso previo no ha sido resuelto por sentencia firme. La identidad de los dos procedimientos se concreta en la identidad subjetiva o de las personas (eadem personae), la identidad de las cosas litigiosas (eadem res) y la identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi).

La cosa juzgada y la litispendencia están íntimamente ligadas a la preclusión de hechos prevista en el art. 400LECivil. Así lo dice la STS nº 628 de 13 de noviembre de 2018 (rec. 2598/2015 ): 'Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.

En este sentido, la STS nº 812/2013 de 9 de enero de 2013 (rec. 1124/2009 ) indica: 'Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2LECestá en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).

Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.'

Respecto de la causa petendi, la STS nº 220 de 28 de febrero de 2007 (rec. 4581/1999), con cita de la de 26 de junio de 2006, explica que: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7- 96).'

Por lo que se refiere a la identidad de sujetos, se ha admitido el efecto de cosa juzgada o de litispendencia en supuestos en los que aunque las partes no fueran totalmente coincidentes, sí que eran los mismos sujetos los que debían sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos ( STS nº 140 de 13 de marzo de 2012, rec. 656/2008 ). Con este mismo criterio nos hemos pronunciado en nuestro Auto nº 18 de 21 de enero de 2019 (rec. 592/2017 ).

Por último, debemos poner de relieve que la litispendencia (como también la cosa juzgada) es una excepción procesal apreciable de oficio. Como expresa la STS nº 140 de 13 de marzo de 2012 (rec. 656/2008 ), 'la litispendencia debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento ( SSTS 1152/2007, de 7 noviembre , 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo , entre otras)', y ello, conforme a la STS nº 307 de 25 de mayo de 2010 (rec. 931/2005 ), 'por no afectar exclusivamente al interés privado ( SSTS de 27 de diciembre de 1992 , 16 de marzo 1993 , 18 de noviembre de 1997 , 23 de julio de 2001 , 3 de junio de 2003, RC 3300/1997 )'. En el mismo sentido podemos citar también las Sentencias de la misma Sala nº 594 de 16 de septiembre de 2009 (rec. 1564/2004 ), así como la nº 157 de 25 de febrero de 1992 (rec. 67/1990 ).

Este efecto de litispendencia (o de cosa juzgada) en su vertiente negativa de impedir un posterior procedimiento es el que se ha reconocido en el Auto apelado, que aplica el art. 421.1, primer párrafo LECivil: '1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.'

No obstante lo anterior, no solo existe ese efecto negativo de la litispendencia o de la cosa juzgada, sino también un llamado efecto positivo o prejudicial que no conduce al archivo del segundo procedimiento, y que se reconoce en el art. 421.1, segundo párrafo LECivilque prevé: 'Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'. Y el art. 222.4LECivilindica: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En este ámbito, recordamos en nuestra reciente Sentencia nº 379 de 7 de junio de 2021 (rec.68/2020 ): 'Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 73 de 13 de febrero de 2018 (rec. 631/2017 ): 'Es sabido que el instituto de la cosa juzgada se proyecta sobre el ulterior procedimiento de dos formas, con un efecto negativo que impide la reproducción del mismo pleito y con el llamado efecto positivo vinculante o prejudicialidad civil que supone el que no pueda decidirse en el proceso ulterior o pendiente un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito precedente, de manera que el Juez o Tribunal, que conoce del procedimiento posterior o pendiente, ha de aceptar la decisión del primero como único medio de evitar pronunciamientos distintos e incompatibles, contrarios al principio de seguridad jurídica.

Sentido éste en el que se viene pronunciando numerosa jurisprudencia al señalar que el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada obliga a observar en el proceso siguiente los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo actúa ( STS 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2007 ) no para cercenar el proceso posterior, sino en el sentido de no poder decidir en este segundo procedimiento un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en juicio declarativo precedente ( STS de 13 de julio de 2006 ).

Así la STS de 30 de Diciembre de 2010 argumenta 'tiene razón la recurrente al afirmar que el Art. 222.4LECestablece que para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal... Pero, al margen de que tal identidad, exigida por aquella norma, admite alguna extensión por equivalencia, no tiene en cuenta la recurrente que, además de la cosa juzgada -a cuya eficacia positiva se refieren las STS de 20 de noviembre de 2.000 , 13 de marzo de 2.007 , 16 de julio de 2.009 , entre otras muchas-, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido -con mayor o menor propiedad- como indirecto o reflejo - STS de 7 de mayo de 2.007 y las que en ella se citan- , cual el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. (...)

También la STS de 24 de mayo 2012 nos recuerda que 'sobre la cosa juzgada material ha declarado esta Sala que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( STS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( STS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( STS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE( STC de 25 de febrero 2003 ). Se trata, dice el TS, de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el precepto'.

El TS, en reciente sentencia núm. 383/2014, de 7 julio, que cita en el mismo sentido las anteriores de 26 enero 2012 (recurso núm. 156/2009) y 2 abril 2014 (recurso núm. 1516/2008), tiene declarado que 'la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso núm. 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe que la parte demandante apelante pretenda ahora en este proceso sobre la tutela de la posesión real que se vuelva a discutir si la actora ostenta un título de dominio sobre la plaza de aparcamiento nº 18 oponible a la demandada, una vez dictada la Sentencia firme en segunda instancia nº 26 de 16 de enero de 2019 (rec. 579/2017 ) mencionada, en la que se desestimó la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria por apreciar la usucapión de la demandada.'

CUARTO.- Con las premisas anteriores, en el caso que nos ocupa, en primer lugar, debemos señalar que consta acreditado (y tampoco se discute por las partes) que se tramitó inicialmente el Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, que tenía por objeto el ejercicio de la acción de desahucio en precario de una vivienda por GRUPO AN2015 SLU, siendo la demandada la Sra. Sonia, que se opuso al desahucio alegando que estaba legitimada para la posesión de la finca como consecuencia de haber adquirido el dominio de la misma por usucapión. La Sentencia dictada en dicho proceso el 17 de septiembre de 2019 estimó la demanda, y rechazó las alegaciones de la ahora apelante respecto a que estaba legitimada para la posesión del inmueble como consecuencia de ostentar la condición de propietaria por prescripción adquisitiva. Formulado recurso de apelación, se ha dictado la Sentencia nº 495 de 16 de julio de 2021 (rec. 69/2020), en sentido desestimatorio y confirmando la Sentencia de instancia, sin que se haya formulado ulterior recurso.

Por otra parte, la Sra. Sonia interpuso posteriormente una demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio frente a GRUPO AN2015 SLU, pretendiendo que se declarara que era propietaria de la misma finca consistente en una vivienda, habiendo adquirido el dominio por usucapión, y que se procediera a la correspondiente inscripción de su título de dominio en el Registro de la Propiedad. Esta demanda ha dado lugar al Juicio Ordinario nº 1412/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, en el que se ha dictado el Auto nº 235 de 9 de julio de 2020 que es objeto de la presente apelación y por el que se ha apreciado la litispendencia.

Respecto a la naturaleza del juicio verbal de desahucio por precario y su posible efecto de cosa juzgada, el criterio seguido por esta Sala ha sido el de considerar que en su actual regulación es un proceso plenario y cuya resolución produce efectos de cosa juzgada. En este sentido, en nuestra Sentencia nº 379 de 7 de junio de 2021 (rec.68/2020 ) recordamos que 'su finalidad o el objeto es la tutela del derecho a la posesión real de su titular (en este caso, según se alega en la demanda, como consecuencia de su derecho de propiedad), frente a quien ostenta la tenencia del bien o su posesión careciendo de título válido y eficaz que la legitime (bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia), o está poseyendo sin pago de precio, renta o merced a cambio, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. (...)

Tal y como se configura en la LECivil actualmente vigente, el juicio verbal de desahucio en precario es un proceso plenario cuyas resoluciones producen efectos de cosa juzgada, de modo que por ello, procedería examinar la validez y eficacia tanto del título que el actor esgrime para apoyar su derecho la posesión real y al consiguiente disfrute de la plaza de aparcamiento nº 18 de autos, y de aquel otro que la demandada aduce para oponerse a la demanda...'

Por lo tanto, aunque el objeto del juicio de desahucio por precario delJuicio Verbal nº 858/2017 fuera resolver respecto a la tutela de la posesión real sobre la vivienda de autos, si en dicho proceso se examinó tanto el título de GRUPO AN2015 SLU para apreciar su legitimación activa, como si la demandada estaba legitimada para poseer u ocupar dicha vivienda como consecuencia de ostentar un título de dominio derivado de la usucapión, resolviéndose sobre dichos títulos a efecto de dictar la Sentencia sobre la pretensión posesoria objeto del desahucio en precario, conforme a las figuras procesales de la litispendencia o de la cosa juzgada, no es admisible que tramitado después el Juicio Ordinario nº 1412/2019 sobre acción declarativa de dominio entre las mismas partes, se pueda volver a examinar los títulos de cada parte pudiendo dar lugar a una decisión sobre el dominio contradictoria con la anterior.

De modo que debemos concluir que sí concurre litispendencia o bien, a día de hoy, cosa juzgada entre ambos procesos pero no en su vertiente o efecto negativo ( art. 421.1, párrafo 1º LECivil), como ha apreciado el juzgador de instancia en su Auto sino en cuanto al efecto positivo o prejudicial civil ( art. 421.1, párrafo 2º LECivil). Produciéndose el efecto de la cosa juzgada en este caso del primer proceso (desahucio en precario) sobre el segundo proceso (declarativo de dominio), y no en el sentido contrario como pretende la apelante, precisamente por ese carácter de proceso plenario que produce efectos de cosa juzgada que tiene el juicio verbal de desahucio en precario en la LECivil vigente; de modo que, en su caso, la suspensión por prejudicialidad civil ( art. 43LECivil) a la que se refiere la parte apelante en su escrito se debía haber interesado en este juicio ordinario tramitado posteriormente.

En este ámbito, tal y como se reconoce en el Auto apelado, debemos señalar que las pretensiones de uno y otro procedimiento no son las mismas, puesto que en el Juicio Verbal nº 858/2017 se pretende el desahucio por estar poseyendo la finca en precario, esto es, que se resuelva sobre la posesión real, y en el Juicio Ordinario nº 1412/2019 que ahora nos ocupa lo que se pretende es que se declare el título de dominio de la Sra. Sonia, esto es, que se resuelva sobre el derecho de propiedad, y ello excluye el efecto negativo de la cosa juzgada, sin perjuicio de que lo resuelto sobre el título de dominio de las partes a los efectos de su posesión sobre la finca en el Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida tenga un efecto prejudicial vinculante en el Juicio Ordinario nº 1412/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.

Por último, debemos hacer referencia también a que el efecto de preclusión de alegaciones de hecho y de fundamentos jurídicos que se prevé en el art. 400LECivil no comprende la preclusión de las pretensiones que pudieran ejercitarse. Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 201 de 15 de marzo de 2021 (rec. 151/2020 ): 'Igualmente debemos señalar, frente a las manifestaciones de la apelante, tal y como se alega por la parte apelada en su escrito de oposición, que el hecho de que no se haya formulado reconvención no excluye que pueda plantearse en el futuro una demanda por las demandadas ahora apeladas pretendiendo la declaración de su derecho de propiedad y la rectificación correspondiente del Registro, puesto que el art. 400LECivilse refiere a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, pero no a la preclusión del ejercicio de acciones o pretensiones. En este sentido, la STS nº 671 de 19 de noviembre de 2014 (rec. 2452/2013 ) interpretando y aplicando dicho precepto, indica: '3.- Tampoco se ha infringido el art. 400LEC, en relación al art. 222LEC.

El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que 'Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400LEC:

'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.- El art. 400LECpermite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400LECno es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.'...'

Conforme a las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso en el sentido de que la excepción de litispendencia que se aprecia en el Auto de instancia lo será con los efectos del art. 421.1, párrafo 2º LECivil, procediendo la revocación parcial del Auto apelado acordando la continuación del procedimiento, sin perjuicio de los efectos vinculantes o prejudiciales que deba producir lo resuelto en el Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida precedente sobre este proceso de Juicio Ordinario nº 1412/2019 sobre acción declarativa de dominio.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conforme al art. 398LECivil, determina la no imposición de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por Dña. Sonia contra el Auto nº 235 de 9 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 1412/2019, REVOCANDO parcialmente la citada resolución,sin efectuar expreso pronunciamiento de las costas procesalesde esta alzada, en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento acordado, ACORDANDO la continuación de la tramitación de Juicio Ordinario nº 1412/2019seguido en dicho Juzgado, sin perjuicio de los efectos vinculantes o prejudiciales que deba producir lo resuelto en el Juicio Verbal nº 858/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida precedente sobre este proceso. Y manteniendo los restantes pronunciamientos de la Parte Dispositiva del Auto apelado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Resolución, a los oportunos efectos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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