Última revisión
11/02/2009
Auto Civil Nº 24/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 7/2009 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00024/2009
Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf : 981- 54.04.70
Fax : 981- 54.04.73
Modelo : 7254K
N.I.G.: 15030 37 1 2009 0600012
ROLLO : RECURSO DE QUEJA 0000007 /2009
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2007
RECURRENTE : Valentina
Procurador/a : Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
A U T O NUM. 24/09
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE : Dª LEONOR CASTRO CALVO
MAGISTRADO : D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, D. JOSÉ GÓMEZ REY
SIENDO PONENTE SR : D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
LUGAR : SANTIAGO
FECHA : once de Febrero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Dª Mª TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, en nombre y representación de Valentina , se ha presentado en este Tribunal en 23 de Enero de 2009, escrito interponiendo recurso de queja contra resoluciones del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nª UNO DE SANTIAGO, por la que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación que la parte hoy recurrente pretendía interponer contra la sentencia dictada el 19-6-2008 dictada por el Juzgado en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1026/2007 .
Se acompañaba al escrito de queja testimonio de las resoluciones denegatorias de la apelación, que había sido entregado a la parte el día 29 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO.- Habiéndose presentado la queja junto con el testimonio dentro de plazo, se admitió a trámite el recurso, quedando pendiente de resolución, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 5 DE FEBRERO DE 2009.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- La recurrente en queja discrepa de la resolución adoptada en la instancia, que tuvo por no interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación que aquélla quería plantear contra la sentencia que estimaba la demanda presentada sobre solución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga por causa de necesidad, amparándose en que se había incumplido el requisito del art. 449.1 LEC de haber manifestado la apelante al preparar su recurso, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Indica la apelante que ha consignado todas y cada una de las rentas vencidas primero a favor del padre del actor y después a favor de él, unas veces mediante consignaciones judiciales y más adelante mediante la imposición de visor postales, por lo que no se ha planteado la existencia de un impago durante la sustanciación del procedimiento. Dice que otra cosa es que el padre del actor se haya negado a recibir los pagos por alegar que el contrato ya estaba resuelto
SEGUNDO.- En sentencias de esta Sala de 16 octubre 2007 y 4 julio 2008 hemos analizado la disposición del art. 449.1 LEC , relacionándolo con la doctrina del Tribunal Supremo (Autos de 11 febrero 2003, 24 de abril, 8 de mayo y 19 junio 2007 ) que expone que "a este respecto conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98, 184/2000 y 239/2000 ), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93,100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala 1ª a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC en su art. 449.1 es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo".
En el presente caso no se trata tanto de haber acreditado el requisito como de la validez que ha de darse a los reiterados intentos de pago mediante giros no admitidos por la propiedad, ya que la recurrente entiende que con ellos ha de entenderse cumplido el requisito mencionado. La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, pues ante esa oposición del arrendador a recibir las rentas -consta en alguno de los giros que fueron devueltos, y lo mismo sucedió con la consignación habida en el expediente judicial anterior nº 49/06-, la apelante debió haber consignado en el procedimiento objeto de este recurso todas las cantidades mencionadas en el precepto analizado (sentencia de esta Sala de 10 octubre 2007 ). Por ello debe entenderse mal admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado de Instancia. Lo que era una causa de inadmisión del recurso se convierte en el presente trámite en causa de desestimación. De haberse inadmitido el recurso, como era preceptivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457 LEC , ya no habría cabido la impugnación de la sentencia por la parte apelada. No cabe, pues, resolver sobre una impugnación que no existiría de haberse cumplido las prescripciones legales sobre admisión del recurso que la propia parte apelada invoca.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, pues no hay parte contraria.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de queja interpuesto por Dª Valentina contra el Auto de 6/9/2008 dictado en el procedimiento ordinario nº 1026/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Póngase este auto en conocimiento del tribunal "a quo" para que conste en autos, archivándose las actuaciones.
Contra esta auto no cabe recurso alguno (artículo 495.5 LECn ).
Lo acuerdan y firman Sus Señorias. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PARTE DISPOSITIVA
1.- SE DESESTIMA EL RECURSO DE QUEJA formulado por el Procurador Sr/Sra. OUTEIRIÑO, en nombre y representación de Valentina , contra la denegación del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA, de admitir a trámite la apelación interpuesta en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001026 /2007.
2.- Póngase este auto en conocimiento del tribunal "a quo" para que conste en autos, archivándose las actuaciones.
Contra esta auto no cabe recurso alguno (artículo 495.5 LECn ).
Lo acuerdan y firman Sus Señorias. Doy fe.

