Última revisión
12/02/2009
Auto Civil Nº 24/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 803/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 24/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00024/2009
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0003243
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000803 /2008
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000372 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
De: Nemesio
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Contra: PROMOCIONES GRAGOMECA
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.24
En PONTEVEDRA, a doce de Febrero de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 26 marzo 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"DESESTIMAR la impugnación de liquidación de intereses y tasación de costas presentada por el Procurador Sr. Abalo Álvarez, en nombre y representación de D. Nemesio y en consecuencia procede aprobar de forma definitiva la practicada por el Sr. Secretario Judicial con fecha de 16.02.2007.
Procede imponer las costas del presente incidente a la parte impugnante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nemesio se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día cuatro de febrero para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de ejecución provisional de sentencia que condena al abono de una suma dineraria, frente a la resolución judicial que resuelve desestimar el incidente, promovido por el ejecutado, de impugnación de la liquidación de intereses y la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado, recurre en apelación el ejecutado en orden a que se declare la nulidad de la liquidación de intereses con formulación de otra y, en todo caso, la desestimación de la condena en costas de la ejecución provisional por no ser las mismas debidas.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, el ejecutado recurrente alega al respecto que en la liquidación de intereses no se indican los conceptos utilizados para llegar al resultado, esto es, tipo de interés y tiempo de aplicación, lo que acarrea indefensión.
Y por lo que se refiere a la tasación de costas, que la simple petición de ejecución provisional no puede conllevar la condena en costas del ejecutado cuando consigna o paga la cantidad reclamada nada más conocer el propósito del acreedor de ejecutar provisionalmente la sentencia, y, por tanto, las costas tasadas en el proceso de ejecución provisional han de declararse indebidas.
Siendo así que, en el supuesto examinado, el ejecutado cumplió con las obligaciones derivadas de la ejecución provisional de poner a disposición de la ejecutante el importe de la reclamación, sin necesidad de consignar las cantidades presupuestadas para intereses y costas porque no eran debidas al cumplir inmediatamente con la reclamación, ya que la reclamación de cumplimiento provisional es potestativa del beneficiado con la condena no firme y no debe costas el deudor del principal por una reclamación que sólo depende de la voluntad del acreedor pero que en principio no es de obligado cumplimiento hasta que la sentencia sea firme.
Por lo demás, aún cuando en el escrito que adjuntaba el justificante de la consignación no se indicase expresamente que se realizaba para que la cantidad consignada se entregase al ejecutante, tal voluntad o propósito hay que entenderlo necesariamente presente, por exclusión, al no formular el ejecutado oposición de ningún tipo al despacho de ejecución provisional, que, dado el carácter de sentencia de condena dineraria, queda limitada a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio.
En la resolución impugnada, el juzgador de instancia resuelve la cuestión del modo siguiente: 1) en relación a la liquidación de intereses, sustancialmente en razón a no acertar a explicar el ejecutado impugnante la indefensión causada; y 2) por lo que atañe a la condena en costas de la ejecución provisional, con fundamento en no haber recurrido el ejecutado al mecanismo contemplado en el art. 531 de la LEC , que prevé la posibilidad de la suspensión de la ejecución a través de la puesta a disposición del juzgado, y para su entrega al ejecutante, de la cantidad a que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento; siendo así que el ejecutado tan sólo ingresó el importe del principal en la cuenta del juzgado, lo que ha de reputarse insuficiente al no comprender ni las costas ni los intereses devengados hasta dicha fecha, sin que, por lo demás, conste se hiciese con la intención de su entrega a la ejecutante, tal y como se desprende del escueto texto del escrito al que se adjunta el justificante del ingreso; abocando el proceder del ejecutado a la ejecutante a instar la ejecución provisional para lograr la satisfacción de la condena favorable en la primera instancia, provocándole unos gastos que tienen su cumplida traducción en las costas objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso por el asunto más amplio y controvertido cuál es el relativo a la impugnación, por indebidas, de la tasación de las costas de la ejecución provisional, de partida cabe señalar que el art. 524 de la LEC prevé para la ejecución provisional de sentencia de condena no firme la aplicación de la misma normativa propia de la ejecución ordinaria, sin, por lo demás, hacer excepción alguna en materia de costas.
En tal sentido, ha de tenerse presente lo preceptuado en el art. 548 de la LEC , que contempla un plazo de espera de veinte días para la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales y arbitrales, a contar desde la notificación al ejecutado de la resolución de condena o la aprobación del convenio al objeto de facilitar al condenado el cumplimiento voluntario.
Normativa ésta que ha de ser adecuada a la ejecución provisional, en donde al quedar el condenado supeditado al proceder meramente facultativo del ejecutante, que puede solicitar o no la ejecución provisional de la resolución aún no firme, el equivalente a la posibilidad de cumplimiento voluntario de la ejecución ordinaria vendría a traducirse en no hacer de cargo del ejecutado las costas procesales originadas por la ejecución provisional cuando, sin oponerse a la misma, paga o consigna a favor del ejecutante el importe de la condena dentro de los veinte días siguientes a la notificación del despacho de ejecución provisional.
Ahora bien, para que la exención del abono de las costas tenga lugar, obviamente se requiere que el pago o consignación por el ejecutado del importe adeudado como consecuencia de la resolución de condena sea completo y total, pues, de no ser así, habría que proseguir con los trámites del proceso de ejecución provisional.
En el caso de condenas dinerarias, cuál resulta ser el supuesto examinado, el art. 531 de la LEC contempla la posibilidad de suspensión de la ejecución provisional, siempre que el ejecutado pusiere a disposición del juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.
Un sector doctrinal entiende que las consecuencias del art. 531 de la LEC pasan por la consignación a disposición del juzgado, para su entrega al ejecutante, junto a principal e intereses, de las costas de las instancias ya vencidas y resueltas, además de las costas de la ejecución devengadas hasta ese instante. Y en tal sentido, el auto de la AP León, de fecha 31-12-2002 , entiende que de haber condena en costas del proceso de declaración, esta partida quedaría incluida en la mención del art. 531 LEC "la cantidad a la que hubiere sido condenado", de manera que, cuando se habla a continuación de "las costas que se hubieren producido hasta ese momento", debe entenderse hecha la alusión a las costas de la ejecución provisional. Costas éstas últimas, por lo demás, de cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2º del apartado 2 del art. 539 de la LEC , al que cabe remitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 524 del mismo texto procesal.
Pues bien, en el supuesto examinado, habiendo sido despachada ejecución por 117.330 euros del principal de la condena más otros 30.000 euros de intereses y costas, es claro que el ejecutado no consignó todo lo que debía, al limitarse a consignar la suma de 117.330 euros de principal, dejando transcurrir más de mes y medio hasta la consignación de los 30.000 euros restantes, dando así lugar a la continuación del proceso de ejecución provisional, cuyas costas son de su cargo.
De ahí que, sin necesidad de debatir acerca de la finalidad del ejecutado al realizar la consignación, quepa concluir la procedencia de la tasación de costas de la ejecución provisional, cuyo importe por cierto no es objeto de impugnación, a tenor de lo establecido en el inciso final del art. 531 de la LEC .
Por lo que concierne a la liquidación de intereses, la impugnación tampoco puede prosperar, toda vez la misma toma como base las directrices de la sentencia (cálculo sobre un capital predeterminado, 117.330 euros, y al tipo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos) y durante el periodo de tiempo reclamado por la ejecutante, menor incluso al que tendría derecho, fijando como "dies a quo" la fecha de 13-7-2006 y como "dies ad quem" el 7-2-2007, sin que el ejecutado impugnante proponga, como procedente, otra distinta liquidación.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al ejecutado recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición al ejecutado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.
