Última revisión
18/02/2011
Auto Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 26/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 24/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011200019
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:68A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00024/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2010 0201633
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0000399 /2010
Apelante: Pedro Miguel
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: AGUSTIN TORRES BECEDAS
Apelado: Carlos , Rafaela
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
A U T O NÚM. 24/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm . 26/11 =
Autos núm. 399/10 (Pza. Separada Medidas Cautelares)=
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Febrero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 399/10 , del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Pedro Miguel , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Torres Becedas; y siendo parte apelada los demandados, DON Carlos y DOÑA Rafaela , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Solano Herrero y personado únicamente el primero en la alzada, con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Domínguez Paredes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 399/10, con fecha 22 de Octubre de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se tiene por DESISTIDO AL ACTOR , D. Pedro Miguel, RESPECTO DE LOS DEMANDADOS D. Carlos y Dñª. Rafaela de las medidas cautelares solicitadas por el primero, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por lo fundamentado en la presente Resolución."
SEGUNDO .- Frente al auto reseñado, y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación , conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término de diez días para oposición al recurso o, en su caso , impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres , previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de enero de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SEPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 22 de Octubre de 2.010, dictado por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Medidas Cautelares seguidos con el número 399/2.010, conforme al cual se acuerda tener por desistido al actor, D. Pedro Miguel, respecto de los demandados, D. Carlos y Dª. Rafaela, de las Medidas Cautelares solicitadas por el primero , con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante y solicitante de la adopción de las Medidas Cautelares, D. Pedro Miguel - alegando básicamente y en esencia , como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, por indebida aplicación de los artículos 19 y 396.1 del mismo Texto Legal, postulando la indicada parte apelante, en este sentido, la revocación del Auto recurrido a fin de que se decrete la terminación del Proceso de Medidas Cautelares por carencia sobrevenida de objeto o, en su caso , se proceda a declarar la nulidad del mismo a los efectos de que se convoque a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso , la parte apelada -demandados, D. Carlos y Dª. Rafaela - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman , puede ya adelantarse que el único motivo en el que aquél se sustenta ha de ser, ciertamente , estimado y acogido.
En efecto, la finalidad de las Medidas Cautelares es, esencialmente, asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (artículo 721.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), encontrándose revestidas las referidas Medidas de una naturaleza preventiva o garantista que define sus requisitos, esto es, el "fumus boni iuris" (o apariencia de buen Derecho), el "periculum in mora" (o peligro por la mora procesal) y la prestación de caución. En el Segundo Otrosí de la Demanda, se justificó la procedencia de la Medida Cautelar solicitada (es decir que los demandados no impidieran al actor el paso por la finca de su propiedad sobre la que se pretendía la constitución de una servidumbre de paso) con el fin de que no se ocasionaran perjuicios en el cultivo de la finca y se posibilitara la extracción de las cosechas , instándose la Medida con carácter de urgencia. Interesa destacar que la Demanda se presentó el día 18 de Mayo de 2.010 y el Escrito de la parte actora solicitando la terminación de este Proceso Cautelar es de fecha 10 de Septiembre del mismo año (solicitud reiterada por otro Escrito de fecha 1 de Octubre de 2.010), mediando una vista celebrada el día 15 de Julio de 2.010 en la que se estimó la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario , suspendiéndose el acto para que se constituyera la relación jurídico procesal. Resulta incuestionable -a juicio de este Tribunal- que la petición de la parte actora relativa a que se tenga por terminado el Proceso no responde a una voluntad de renunciar al Proceso por la parte solicitante de la Medida (Desistimiento), sino a que el Proceso Cautelar ha perdido su objeto por el transcurso del tiempo desde que fueron solicitadas las Medidas Cautelares que hace que la finalidad -y el efecto- pretendidos con el mismo haya desaparecido por causa que no es imputable a la parte actora. Es decir, el objeto de la Medida Cautelar era salvaguardar y proteger el cultivo de la finca y posibilitar la recolección de las cosechas, y las mismas se han perdido -o no han podido recogerse- debido a la dilación del Proceso (básicamente , por la suspensión de la vista el día 15 de Julio de 2.010 debido a la estimación de la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario), de modo que no abriga género de duda alguno el que el Proceso de Medidas Cautelares carece de sentido y, por tanto , de objeto, y es procedente su terminación , pero no por Desistimiento -que en ningún momento ha sido solicitado por la parte actora- sino por carencia sobrevenida de objeto en aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A juicio de este Tribunal, incardinar esta pretensión en el ámbito del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrece ningún tipo de problemática. El apartado 1 del referido precepto establece que "cuando por circunstancias sobrevenidas a la Demanda y a la Reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del Proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y , si hubiere acuerdo de las partes , se decretará por el Secretario Judicial la terminación del Proceso, sin que proceda condena en costas". En el presente caso, no existe -en el momento presente- interés legítimo en obtener la tutela cautelar desde el momento en que la finalidad garantista se ha frustrado por el transcurso del tiempo desde que se solicitó la adopción de la Medida Cautelar, circunstancia que es la que se perfila como esa "cualquier otra causa" a la que hace referencia el precepto , que determina la carencia sobrevenida de objeto y que autoriza, en definitiva, la terminación del Proceso conforme al expresado artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha de significarse, asimismo, que no procede acordar la celebración de la comparecencia prevista en el apartado 2 del referido precepto, en la medida en que, aun cuando la parte demandada se ha opuesto a que se acuerde la terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto , su pretensión no goza de interés legítimo alguno porque no afecta a la adopción de las Medidas Cautelares, sino a la condena en las costas del Proceso Cautelar, razón por la cual la indicada parte demandada pretende, no que se declare terminado el Proceso por carencia sobrevenida de objeto, sino que se acuerde su conclusión pero por Desistimiento del actor con imposición de las costas, cuestión estrictamente jurídica que no exige celebración de comparecencia alguna dado que tal postulado no implica sostener la subsistencia de interés legítimo.
Consiguientemente, procede acordar la terminación del presente Proceso de Medidas Cautelares por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Por tanto y , en virtud de las consideraciones que anteceden , procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y , de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra el Auto 8/2.010, de veintidós de Octubre , dictado por el juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Medidas Cautelares seguidos con el número 399/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, se acuerda la terminación del presente Proceso de Medidas Cautelares por carencia sobrevenida de objeto, sin imposición de las costas a ninguna de las partes; todo ello , sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada , de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E.E./
