Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 24/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2016 de 28 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 24/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200015
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:85A
Núm. Roj: ATSJ GAL 85/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE A CORUÑA
AUTO: 00024/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000021 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2015
Recurrente: C.M.V.M.C. DE TOXOSO I, TOXOSO II, TREMOAL E VIGAS
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: SUSANA LOPEZ GONZALEZ
Recurrido: C.M.V.M.C. DE PORTELA E TOXOSO Procurador: JUSTO ALFONSO FERNANDEZ
EXPOSITO Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ
A U T O
Excmo. Sr. Presidente:
Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballestero Pascual
D. Fernando Alañón Olmedo (ponente)
A Coruña, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Tramitado por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, el Procedimiento Ordinario nº 163/2014 seguido a instancias de la CMVMC de Toxoso I, Toxoso II, Tremoal y Vigas frente a la CMVMC de Portela y Toxoso, se dictó sentencia por dicho juzgado el día 25/3/2015, que anulada por auto de 5/6/2015, propició nueva sentencia de 3/7/2015 con el siguiente pronunciamiento: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Toxoso I, Toxoso II, Tremoal y Vigas contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Portela e Toxoso, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.Todo ello con imposición de costas'.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, recurso nº 574/2015, dictó sentencia con fecha 2/3/16 confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.
La parte actora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la requerida sentencia de la Audiencia Provincial interesando la revocación de la misma y la estimación íntegra de la demanda; cuyo suplico era el literal siguiente: '1º.- Se declare que la línea definida en el acta de 8 de enero de 1987 que se corresponde con el itinerario identificado con los puntos conocidos como Cabana do Capitán y Penas da Fame es línea divisoria de los montes vecinales en mano común de las parroquias de Labrada y Castromaior, tal y como se identifica en el documento gráfico anexo nº 1 de plano que acompaña al informe pericial (Documento nº 20).
2º.- Se declare, en su consecuencia, que el monte vecinal en mano común situado al Norte de dicha línea es propiedad de los vecinos de la comunidad de montes demandante.
3º.- Se condene a la Comunidad de Montes de Castromaior a estar y pasar por esta declaración.
4º.- Se condene a la Comunidad de montes vecinales en mano común de Castromaior a la reintegración de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la cesión de los terrenos situados en la propiedad de la Comunidad de Montes de Labrada para la ejecución del Parque Eólico 'Monseivane y La Celaya', así como el correspondiente interés legal y las cantidades que se devenguen por dicho concepto desde la interposición de la presente demanda.
5º.- Se condene a la Comunidad de montes vecinales en mano común de Castromaior al pago de las costas procesales, si se opusieren a esta demanda'.
Dicho recurso frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se interponía, conforme a su encabezado, '... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 y 478.1 LEC , en línea con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2 de abril de 2005 reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia, en el plazo legal de veinte días, Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, impugnando su pronunciamiento por el que se desestima la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de Portela e Toxoso, con fundamento en los siguientes: ....'.
Como motivos, el recurso contenía los siguientes: A - Respecto del recurso extraordinario de infracción procesal, 'Motivo Único: al amparo del Motivo 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución '. Y B - Respecto del recurso de casación, 'Motivo Único - Al amparo del artículo 477.1 LEC el recurso de casación se funda en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico civil de Galicia, y en concreto se alega la infracción del artículo 1 y 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia, en relación con el art. 1 y 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común en relación al aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los montes vecinales, de los artículos 56 , 59 y 60 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG / 2006), así como al artículo 21.6 de la Ley de Montes de 2003 y 132 del Reglamento de montes de 22 de febrero de 1962, en relación a los deslindes y la acreditación del estado posesorio de los montes, amén de la infracción de reiterada jurisprudencia relacionada con los referidos preceptos'.
Sus contenidos íntegros se dan aquí por reproducidos.
Personados ante esta Sala la parte recurrente, procurador don César Escariz Vázquez, y recurrida, procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito, por este, mediante escrito fechado el 27/6/2016, solicitó de la Sala se acuerde la inadmisión del recurso interpuesto en los términos que en él constan. Esta petición fue impugnada por la parte recurrente previo traslado de la misma mediante providencia de 13/7/2016, quedando posteriormente las actuaciones para resolver por la Sala, cuyos componentes disfrutaron de la vacación reglamentaria en el mes de agosto siguiente.
Fundamentos
Primero .- Alega la parte recurrida la concurrencia de causas de inadmisibilidad en el recurso interpuesto ante esta Sala, interesando se acuerde su inadmisión y la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el día 2/3/16. Esta sentencia confirmó la que a su vez había dictado el juzgado el 3/7/2015 , desestimando la demanda del PO nº 163/2014.Esta demanda, cuya estimación interesa la aquí recurrente en casación, tenía el suplico que se deja ya transcrito en el Antecedente de hecho 2º de esta resolución.
Segundo .- Como sucintamente se refleja en los Antecedentes de hecho, el recurso que ante la Sala interpone la parte actora dice en su encabezado que se hace '... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.1 y 3 y 478.1 LEC , en línea con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2 de abril de 2005 reguladora del recurso de casación en materia de Derecho Civil de Galicia, en el plazo legal de veinte días, Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, impugnando su pronunciamiento por el que se desestima la demanda interpuesta frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de Portela e Toxoso, con fundamento en los siguientes: ....'.
Sus motivos son los dos de que se da cuenta en el Antecedente de hecho III, articulados formalizando 'el recurso extraordinario de infracción procesal' y 'el recurso de casación'.
El relativo a la infracción procesal, tras ser formulado 'al amparo del motivo 4º del artículo 469.1º de la LEC ' y alegar 'vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ', lo completa la parte, además de con cita de diferentes sentencias, con la siguiente alegación, también inicial: 'En suma, se alega infracción de las normas de valoración probatoria de los documentos públicos previstas en los arts. 317 , 318 y 319 de la LEC ; de los documentos privados previstas en el artículo 326 y de las normas de valoración de la prueba de los dictámenes periciales y de las declaraciones de los testigos previstas en los arts. 348 y 376 de la LEC , por tratarse de una valoración de la prueba pericial y testifical "ilógica, absurda o contraria a la ley" la que se efectúa en la sentencia recurrida, dicho sea con los debidos respetos y con ánimo de estricta defensa (por todas, sentencia del TS de 30 de enero de 2003 [RJ 2003, 1542] y del tribunal al que tengo el honor de dirigirme de 09 de enero de 2006 y de 26 de octubre de 2007). En este sentido, la STSJG de 20 de mayo de 2010 señala que...:'.
En el desarrollo del motivo, la parte menciona otros preceptos supuestamente infringidos, como el art.
360 LEC y del Código civil, el art. 57.1 de la Ley 30/1992 y otros del Reglamento y la Ley de Montes...
El relativo al recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.1 LEC y la parte lo funda: 'Motivo Único - Al amparo del artículo 477.1 LEC el recurso de casación se funda en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico civil de Galicia, y en concreto se alega la infracción del artículo 1 y 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia, en relación con el art. 1 y 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común en relación al aprovechamiento histórico y la posesión inmemorial de los montes vecinales, de los artículos 56 , 59 y 60 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG / 2006), así como al artículo 21.6 de la Ley de Montes de 2003 y 132 del Reglamento de montes de 22 de febrero de 1962, en relación a los deslindes y la acreditación del estado posesorio de los montes, amén de la infracción de reiterada jurisprudencia relacionada con los referidos preceptos'.
A lo largo del mismo, el motivo también acumula otras citas legales, como el artículo 2.1 de la LCG 5/2005 , art. 13 LMVMC y 30 de su Reglamento y otros varios, incluidos de la LEC y Código civil.
Tercero .- Dispone el artículo 483.1.2.1 º y 2º LEC que recibidos los autos en el Tribunal, ha de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación, procediendo la inadmisión si el recurso fuera improcedente por padecer cualquier defecto de forma no subsanable, o si el escrito de interposición no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta ley. Tal es lo que sucede en el caso presente, como viene a sostener y denunciar la parte recurrida, que considera inadmisible tal como se plantea el único motivo de casación por defectos de forma y defectuosa interposición que articula el recurso, con afectación asimismo del motivo de infracción procesal que contiene.
Respecto del único motivo de casación, aduce la recurrida que abandona toda idea de interés casacional, citando únicamente el art. 477.1 LEC y ya no el 477.3; que invoca 'una larga serie de heterogéneos preceptos de varias leyes, pero sin la más mínima alusión al interés casacional...; que la cita de preceptos 'se realiza de manera totalmente artificial y genérica...'; y termina diciendo que 'tal vicio casacional consistente en la cita acumulada de preceptos heterogéneos e invocación meramente formal de preceptos genéricos ya fue denunciado por el Acuerdo de la Sala 1ª del TS...'.
Respecto del motivo de infracción procesal, afirma que si decaen los motivos de casación relativos al derecho gallego, decae asimismo la competencia de la Sala para conocer de los motivos de infracción procesal, sosteniendo asimismo que el del recurso cita como infringido, '7 preceptos heterogéneos', el art. 24 CE , los arts. 317 , 318 y 319 LEC ... y que el recurso únicamente muestra la disconformidad 'con la valoración probatoria plenamente coincidente tanto de la Audiencia a quo como del juzgado de 1ª Instancia...'.
Cuarto .- Atendiendo al planteamiento de la parte recurrida, el único motivo de casación articulado padece defectos constructivos que, en el conjunto del recurso, conducen a su inadmisión de conformidad con el art. 483.2.1 º y 2º LEC y atendiendo también a su aplicación por esta Sala.
La sentencia TSJ Galicia de 14/5/2015 (Casación 38/2014 ), examinando un supuesto de defectos sustanciales e insubsanables en el recurso que -dice- deberían haber conducido en su momento a la inadmisión ex art. 483.2.1 º y 2º LEC y, posteriormente, a su desestimación (por todas, STSJG 11/2015 ), se pronuncia en los siguientes términos, en lo oportuno también aquí de aplicación: 'En efecto, cada uno de los motivos de infracción procesal denuncia como vulnerados plurales y heterogéneos preceptos, lo que a su vez constituye una falta de cumplimiento de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso al generar la existencia de ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada (por todas, la precitada STSJG 11/2015, de 10 de febrero )...'; '...Por lo demás, no se nos indica en qué medida, grado o sentido pudieron haber sido vulnerados cada uno de los preceptos que se mencionan como infringidos (por todas, STSJG 46/2012, de 18 de diciembre ) ...'; '...señalaremos (al margen de la ya subrayada indebida cita acumulada de preceptos de diversa naturaleza) lo que es obvio; no es admisible incitar a la Sala -como si se tratase de un tercera instancia- a realizar una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes fácticos del debate, y menos todavía -si cabe- haciendo supuesto de la cuestión apartándose de los hechos probados (por todas, SSTSJG 16/2007 ...); '...se comprenderá también sin dificultad que el único motivo de casación formulado no debió de admitirse -lo que de por sí conllevaría la inadmisión del recurso- al no diferenciar entre lo fáctico y lo jurídico ni entre lo que es un motivo de casación, el que ha de versar sobre materia jurídica sustantiva y un motivo de infracción procesal, el que tiene por objeto cuestiones procesales como podrían ser, v. gr., las atinentes a la valoración de la prueba...'.
Quinto.- Efectivamente, en el caso presente: En el encabezado del recurso se dice interponerlo de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.1 y 3 y 478.1 LEC , aunque luego se obvia el interés casacional como tal y sus requisitos, denunciando en el motivo único de casación la infracción de normas y, como apoyo, de jurisprudencia diversa, al amparo del artículo 477.1 LEC .
El interés casacional, que no es un motivo de casación, está limitado a los asuntos que se tramitan específicamente por razón de la materia, ya que tratándose de asuntos tramitados por razón de la cuantía, como el presente, no existe summa gravaminis (art. 2.2 LCG de 2005), lo que conduce a la idoneidad verdaderamente universal de las sentencias dictadas en 2ª instancia por las Audiencias Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por razón de la cuantía para ser combatidas en casación por esta Sala, cumpliendo como motivo único con el requisito del art. 477.1 LEC ( SSTSJG de 14/5/2015 , 14/2007 , 12/2008 ...).
Obviando lo precedente como obstativo, y atendiendo a lo que procede en cuanto al recurso según lo expuesto, lo cierto es que en el motivo único de casación de autos, la parte, al amparo del artículo 477.1 de la LEC , invoca, como denuncia la parte recurrida ante la Sala, la infracción de 'una larga serie de heterogéneos preceptos de varias leyes...', así como también en el apartado VII del epígrafe de requisitos legales, se cita el artículo 2.1 de la LCG 5/2005, '... el error en la apreciación de la prueba que demuestre...'; al igual que menciona en el motivo, tras la inicial invocación formal de la infracción denunciada. En concreto, y así lo pone de relieve la parte recurrida, en el encabezamiento de este único motivo de casación, la parte cita como infringidos '9 preceptos legales tomados de 5 leyes o reglamentos distintos: 2 preceptos de la Ley 13/1989 de MVMC, otros 2 de su Reglamento ...., 3 preceptos de la Ley 2/2006 de DCG, otro precepto de la Ley estatal de montes de 2003 y todavía otro precepto más del Reglamento estatal de montes de 22/2/1962'; y a mayor abundamiento, a lo largo del motivo acumula nuevas citas de preceptos heterogéneos como de posible infracción, además de invocar en el mismo el art. 2.1 de la LCG de 2005 o 218.3 LEC , como relativo a la prueba, y de dar por reproducido el examen efectuado 'en el anterior recurso extraordinario por infracción procesal...' (F. 161); en concreto, el art. 57.1 de la Ley 30/1992 , entremezclado con preceptos del Código civil sobre los documentos públicos (1216 y 1218), sobre los contratos ( arts. 1258 , 1278 y 1281), afirmando también en un momento dado del motivo y si bien la infracción denunciada al principio: 'En conclusión, la sentencia aquí recurrida... infringe claramente los arts. 317 , 318 y 319 de la LEC , en relación con los arts.
57.1 y 94 de la Ley 30/1992 , 53 del Reglamento de MVMC de Galicia , el art. 132 del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y el art. 21.6 de la vigente Ley de Montes (Ley 43/2003 de 21 de noviembre), además de la invocada jurisprudencia por lo que procede la estimación del presente recurso' (F. 169) y continuando con lo que dice 'infracción de normas de Derecho civil, Foral o especial y la jurisprudencia de esta Sala en relación a la relevancia de los consorcios y convenios' (F. 170), hasta afirmar finalmente (F. 181) que 'en conclusión la sentencia recurrida -en cuanto niega toda eficacia al acuerdo de deslinde...- comporta desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que suponen infracción del uso o costumbre, por lo que debe estimarse el presente recurso' (la recurrente, al contestar a la oposición a la admisión del recurso, dice que no invoca el artículo 2.1 de la LCG 5/2005...).
En el contexto de la cuestión litigiosa (en demanda se interesaba la declaración de que la línea definida en el acta de 8/1/87...; se declare que, en su consecuencia, el MVMC situado al norte de dicha línea es propiedad de los vecinos de la CM demandante...'), semejante acumulación de preceptos en un único motivo y sobre la formulación inicial, unos sustantivos, otros procesales, de derecho estatal y autonómico, de signo diverso, con referencias de prueba, de derecho civil y de derecho administrativo..., resulta inviable en sede casacional y determina su inadmisibilidad en el contexto de las previsiones legales (en concreto, art. 481 LEC ) y los reiterados pronunciamientos del TS y de este TSJ, no cabiendo que se entremezclen pretendidas infracciones heterogéneas en un único motivo, haciendo del mismo un conglomerado inidentificable en términos de la casación, generador de indefinición o de una patente ambigüedad o equivocidad en torno a la infracción alegada (en el invocado Acuerdo del TS sobre criterios de admisión de los recursos de casación y ... de 30/12/2011 se contempla como causas de inadmisión de los recursos de casación la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada...).
Así lo denuncia la parte recurrida, ante cuyas alegaciones, el propio recurrente llega a decir que no 'invoca' el art. 2.1 de la LCG 5/2005 'sino que se hace cita del mismo a título ilustrativo...' y que 'en efecto, no hay la menor referencia a uso o costumbre no compilado, como se señala de adverso'; y asimismo alega, inviablemente, que la cita de preceptos heterogéneos 'obedece a la necesidad de poner de manifiesto el desajuste del Fallo...' (F. 223 Vto).
En el auto de esta Sala de 1/12/2015 se dice, en lo oportuno aplicable al caso presente: ' Así las cosas, es evidente que la recurrente no repara en la clara delimitación entre el ámbito de la casación, propia o estrictamente considerada, y el de la infracción procesal (por todas, SSTSJG 12/2004, de29 de abril , y 4/2011, de 27 de enero ), y lo que es peor, nos obliga igualmente a insistir en que resulta desatinado por completo acogerse al artículo 2.1 LCG/2015 a los efectos de denunciar que la sentencia de la Audiencia incurre en errores notorios en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en general es ajeno a cualquier motivo casacional y desde luego al recogido en el precitado precepto, que -como hemos puesto de manifiesto reiteradamente- tan solo ampara la infracción de un uso o de una norma consuetudinaria, sin que consienta valoración probatoria alguna,... '; '... la recurrente vuelve a incidir en su enunciado en la inasumible mezcla indiscriminada de cuestiones sustantivas y procesales o adjetivas e incluso en la cita de plurales y heterogéneos preceptos...'.
En definitiva, el motivo se formula en términos que determinan su inadmisibilidad y con él, la inadmisión del recurso, pues el otro único motivo de infracción procesal, como ya se dejó dicho inicialmente, no daría competencia a este tribunal, que comprende exclusivamente el recurso de casación, en el que, eso sí, se pueden aducir motivos de infracción procesal.
Así lo afirma la parte recurrida, que asimismo censura por defectos de forma el motivo del recurso de esta clase, al citar como infringidos inicialmente varios preceptos heterogéneos, con más citas de la LEC y del CC y otros a lo largo del mismo, no cumpliéndose los requisitos del artículo 483.2.1º.2º LEC , y mostrando, en todos caso, la disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria. Evidentemente, con remisión en forma oportuna a las resoluciones que se dejaron transcritas, no cabe la denuncia de plurales y heterogéneos preceptos en un único motivo generador de ambigüedad e indefinición que trascienda a la infracción alegada; como tampoco cabe que se incite a la Sala -como si se tratase de una tercera instancia- a realizar meramente una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes fácticos del debate. Es de recordar que el motivo único de infracción procesal se articula diciendo lo transcrito en el Fundamento 2 precedente, aduciendo infracción de las normas de valoración probatoria prácticamente de todo tipo de prueba, documental pública y privada, periciales y declaraciones de testigos.
Sexto .- Procede imponer las costas a la recurrente ex artículo 398.1 LEC así como declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CMVMC de Toxoso I, Toxoso II, Tremoal y Vigas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha de 2 de marzo de 2016 (rollo de apelación número 574 de 2015 ), como consecuencia de los autos del Juicio Ordinario 163/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mondoñedo, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la parte recurrente. Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial.Contra este auto no cabe recurso alguno. Notifíquese la presente resolución a las partes.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.

