Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 703/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 24/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017200014
Núm. Ecli: ES:APB:2017:390A
Núm. Roj: AAP B 390/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 703/2016 3ª
A U T O NUM. 24/17
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
ejecutante y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MARautos dimanante de
incidente de oposición a la ejecución366/2014 seguidos a instancias de Marcial e inicialmente de Melisa ,
fallecida, contra BANCO SANTANDER, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar en autos de Incidente de oposición a la ejecución 366/2014 promovidos por Marcial contra BANCO SANTANDER, S.A. se dictó auto con fecha 30 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' Que declarando abusiva la cláusula de vencimiento anticipado del contrato que da pie a las presentes actuaciones, procede el archivo de las mismas sin perjuicio de que se inste las acciones de reclamación que se crean oportunas. No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 7 de Arenys de Mar, en las presentes actuaciones de ejecución hipotecaria seguidas bajo el núm. 366/2014 a instancia de la entidad BANCO SANTANDER,S.A. contra D. Marcial (e inicialmente también contra Dª Melisa , fallecida) se dictó auto el día 30 de marzo de 2016 por el que se resolvía el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria promovido por el referido ejecutado contra la ejecución despachada en su contra, tras la celebración de la oportuna comparecencia. Dicha resolución considera nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado obrante en el contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes el día 18 de junio de 1.999, posteriormente ampliado en fecha 17 de diciembre de 2004, préstamo que sirve de base a la ejecución, y, en consecuencia, acuerda el archivo de las actuaciones.
Por la representación de BANCO SANTANDER se interpone recurso de apelación defendiendo que el juzgador de instancia incurre en error en la aplicación del derecho y, en particular, extrae unas consecuencias inadecuadas de los argumentos recogidos en el Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en fecha 11 de junio de 2015, que es el que invoca la resolución recurrida en sustento de su decisión.
Mantiene la recurrente que, para que se produzcan los efectos que indica el TJUE en dicha resolución, es necesario que previamente se haya constatado el carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado de la póliza que constituye el título de ejecución.
Así, la propia apelante admite que la cláusula que obra en la póliza de préstamo hipotecario de autos, que era conforme con la legalidad vigente en el momento de su redacción, no expresa un determinado número de cuotas que deban incumplirse para dar por vencida la operación, pero pone de relieve el hecho de que la entidad bancaria esperó a que se hubiera producido el impago de 7 cuotas de amortización.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuestos, es objeto de controversia la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad ha sido apreciada en primera instancia, determinando el sobreseimiento de la ejecución y archivo de la ejecución, a lo que se opone la apelante.
La facultad de vencimiento anticipado aparece recogida en la cláusula 6ª bis de la escritura de crédito con garantía hipotecaria que sirve de base a la ejecución y la misma recoge ciertas circunstancias en las que se permite la resolución anticipada, en particular, entre otras 'por falta de pago en las fechas convenidas de los intereses o del capital del préstamo, conforme a lo pactado en esta escritura o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la parte prestataria tiene asumidas en la misma' Esta es la previsión aplicada por la entidad bancaria en este caso, bien es cierto que el vencimiento anticipado se llevó a efecto, como hemos señalado, después del impago de siete cuotas de amortización (de febrero a octubre de 2012).
Pues bien, podemos avanzar que, habiendo modificado esta Sección el criterio que veníamos manteniendo al respecto -como seguidamente expondremos- a partir de los razonamientos que integran la ratio decidendi de la STS de 23 de diciembre de 2015 , coincidimos enteramente con la decisión adoptada por el juez a quo y que le llevan a apreciar el carácter abusivo y la consecuente nulidad de dicha cláusula lo que, como veremos, conduce, por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al sobreseimiento de la ejecución sin perjuicio de que la entidad pueda acudir al declarativo que corresponda.
Así, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones precedentes, para efectuar el control del posible carácter abusivo de esta estipulación, en la medida en que se trata de una cláusula no negociada incluida en un contrato de celebrado con consumidores, pues resulta indiscutido que es predicable del ejecutado tal condición, conviene partir por enunciar el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuenta, además, que se trata de un contrato de larga duración.
Partiendo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en los arts 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de las reformas introducidas en la LEC por la Ley 1/2013, la doctrina del Tribunal Supremo (TS) viene admitiendo la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, ' siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras)'. En particular, esta ultima resolución, STS de 16 de diciembre de 2009 , se encargaba de precisar que solo será de aplicación la cláusula de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa , entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir, la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .
En este sentido se pronuncian también resoluciones más recientes del Alto Tribunal cuando reiteran la validez de dicho tipo de cláusulas ' atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la practica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ' (vid. SSTS de 17 de enero de 2011 , o 4 de julio y 12 de diciembre de 2012 , entre otras).
Desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, hemos de partir de lo establecido en los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 1993/13/CEE d e 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Entre las resoluciones dictadas por el TJUE en esta concreta materia es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 , caso Aziz). Dicha resolución facilita a los jueces nacionales parámetros para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, esto es, su abusividad; Así, (1) deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido; el juez podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente .
(2) asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
(3) debe comprobarse si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
(4) además, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo , todas las circunstancias que concurran en su celebración . De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional.
En la misma resolución, y al responder a la cuestión prejudicial planteada en relación al vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios, en concreto, razona (FJ 73): 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
A partir de la doctrina sentada por esta resolución, como venimos exponiendo, se constata, en el ámbito de las resoluciones de los tribunales españoles, la coexistencia de dos posturas que es posible sintetizar del siguiente modo: a) la que, en caso de impago de más de 3 cuotas mensuales y con independencia de la posible abusividad de la cláusula en abstracto, si el uso (ejercicio) respeta la previsión del 693, es decir, el vencimiento anticipado o cierre de cuenta no se ha producido sino después de transcurridos los impagos mínimos legalmente previstos, no estima la nulidad. Este era el criterio que se venía manteniendo mayoritariamente en esta Audiencia Provincial de Barcelona, a partir de la Reunión para la Unificación de Criterios, de 15 de diciembre de 2014, y b) la que considera que el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no puede ser apreciado en función del uso o práctica que la entidad financiera ha hecho de la previsión contractual sino que debe atenderse a los concretos términos en que la misma aparece predispuesta; es decir: la nulidad se predica de la cláusula, no de su aplicación, pues la cláusula nula no despliega efectos.
Resulta significativo que el propio TS parece decantarse por esta segunda postura cuando en su sentencia de 3 de noviembre de 2014 expresa que : ' [...] De esta forma, el control se proyecta de un modo objetivable teniendo por objeto el contraste del marco contractual predispuesto sin poder ser confundido o extendido al control de las consecuencias o hipótesis a las que pueda dar lugar, según los casos, el incumplimiento contractual de las partes; plano extraño a la función de este control que atiende a la calidad y validez funcional de la contratación seriada. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en numerosas ocasiones, caso de las recientes Sentencias de 21 de febrero de 2013, C-472/11 y 16 de enero de 2014, C-226/12 , destacando que tanto la apreciación del desequilibrio importante, atendidas las normas aplicables en Derecho nacional, como las circunstancias del caso concreto, atendibles cuando se aplica la cláusula general de abusividad, deben valorarse conforme a la reglamentación contractual predispuesta en el momento de la celebración del contrato .' Llegados a este punto, para seguir perfilando el régimen jurídico aplicable, hemos de citar el Auto de 11 de junio de 2015 del TJUE, que es el invocado por la resolución recurrida.
En ese caso, el Juzgado español remitente consideraba que la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de, por lo menos, tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 693, apartado 1, de la LEC (tras su reforma por Ley 1/2013); no obstante, dado que la entidad bancaria se atuvo en la práctica al referido plazo, no habiendo aplicado la cláusula sino después de haberse producido un retraso en el pago superior a dicho plazo, el juzgado, mediante la cuestión prejudicial, pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.
Con este planteamiento el TJUE razona: '50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del art. 7 Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
[...] 52 De lo anterior se deduce, por un lado , que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2 LEC no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula .
53 Por otro lado , teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento d el consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato , incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo . En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.
54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» en el sentido del art.3.1 Directiva 93/13 de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión '.
Alude a la STJUE de 14 de marzo de 2013, de la que destaca que ' sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ', invocando expresamente el FJ 73 de esa resolución, antes transcrito.
Lo que se traduce en la necesidad de valorar la cláusula cuyo carácter abusivo se alega en su contenido abstracto y no en función de la aplicación que de ella pueda haber hecho o no la entidad crediticia.
En último término, es necesario, a fin de resolver la cuestión sometida a apelación, tener en consideración lo resuelto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , corroborada posteriormente por la de STS de 18 de febrero de 2016 , resoluciones de las que han de derivarse las consideraciones que pasamos a enunciar.
Partiendo de lo dispuesto en los art. 1129 y 1124 CC y 693.2 LEC , el Tribunal Supremo sostiene la validez, en abstracto, de las cláusulas de vencimiento anticipado, que no son per se ilícitas .
Así razona que ' En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009). (...). La citada sentencia 506/2008 , de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo '.
El TS mantiene también que la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y, por tanto, nulas, siendo que la eventual abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta lo permite.
En este orden de cosas, atendiendo a la dicción del art. 693.2 LEC y a la doctrina del TJUE más arriba transcrita, el TS concluye señalando en la resolución que examinamos que ' ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto , si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida (1) , gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo (2) y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia (3) ; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).' Llegados a este punto, es necesario remarcar que el tenor literal de la concreta cláusula de vencimiento anticipado que examinaba el TS en su STS de 23 de diciembre de 2015 en el marco de una acción colectiva que allí se ventilaba era el siguiente: ' No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses '.
Sobre las premisas expuestas, en dicho supuesto, el TS, en la parte vinculante de dicha sentencia en cuanto constituye la ratio decidendi, estima que la cláusula enjuiciada debe reputarse nula e inaplicable, y confirma la decisión del tribunal de apelación que había declarado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
En sustento de esta decisión, la STS de 23/12/2015 entiende que la cláusula de vencimiento anticipado allí enjuiciada no supera los estándares marcados por el TJUE, antes enunciados, pues (i) ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración o cuantía del préstamo; (ii) ni permite al consumidor evitar su aplicación con una conducta de reparación, aunque la posibilidad de rehabilitación se haya restablecido legalmente en los supuestos de hipoteca sobre la vivienda habitual.
Para acabar concluyendo que ' en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves ' .
En suma, en los términos en que aparece redactada la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre no queda ya margen para que el juicio de abusividad se pueda hacer en función sólo del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado, que era el parámetro que, como hemos dicho, se mantenía por esta Sección siguiendo el criterio unificado de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Barcelona, según el cual, el juicio sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado se debía llevar a cabo, no tomando en consideración la literalidad de la cláusula apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo sobre todo al uso que la entidad bancaria hace de la previsión contractual, entendiéndose como pauta general que no podía calificarse abusivo el comportamiento de la entidad prestamista que, para dar por vencido anticipadamente el crédito, espera a que concurra el impago de tres cuotas o uno superior.
Antes bien, apreciado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, de acuerdo con la doctrina fijada por el Auto, de 11 de junio de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-602/13 ), la circunstancia de que la cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Proyectando los anteriores criterios al supuesto que analizamos, es claro que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura de préstamo que sirve de base a la presente ejecución y que, recordemos, autorizaba el vencimiento anticipado ' en caso de falta de pago en las fechas convenidas de los intereses o del capital del préstamo' debe considerarse nula e inaplicable, por no respetar las condiciones mínimas del art. 693.2 de la LEC , y por las mismas razones que llevan al TS, en el supuesto que analiza en la STS de 23 de diciembre de 2015 a declarar la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula que allí analiza, esto es, por no permitir la modulación de la gravedad del incumplimiento desde ningún parámetro o, utilizando los propios términos del Alto Tribunal, por resultar ' evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las consecuencias procesales que se derivan de tal declaración de nulidad, no desconocemos que el TS, en las resoluciones indicadas, inmediatamente después de confirmar la decisión anulatoria de la Audiencia, en la sentencia del Pleno de la Sala I de constante referencia, establece una serie de consideraciones obiter dicta en los apartados 5, 6 y 7 de este fundamento dedicadas a prevenir de las interpretaciones maximalistas que, pretendiendo proteger al consumidor, lo acaben perjudicando al provocar la restricción del crédito hipotecario y, en este sentido, tilda de inadecuadas la decisiones que, ante supuestos de morosidad flagrante, cierren la vía ejecutiva, que estima presenta ventajas nada desdeñables para el consumidor, y dejen únicamente abierto el declarativo para obtener la resolución contractual.
Pero, una vez declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado , como sucede en este caso, para determinar las consecuencias de tal declaración debemos estar, necesariamente, a las previstas tanto en la ley como en la doctrina jurisprudencialmente aplicable.
Así, reputándose abusiva la cláusula de vencimiento anticipado deben deducirse todas las consecuencias del carácter abusivo de la cláusula, aunque en el momento del ejercicio de la cláusula de vencimiento anticipado pudiera apreciarse una situación de morosidad de los deudores.
La consecuencia de la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, siguiendo con los mismos términos de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , en el apartado 4, primer párrafo, es que la cláusula de vencimiento anticipado resulta 'nula' e 'inaplicable'.
En este sentido, dispone en la actualidad el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas, lo cual ocurre en el presente caso, en el que el resto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no obstante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, subsiste entre las partes contratantes.
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, y 30 de mayo de 2013, ya declararon que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el antiguo artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye el juez nacional, cuando este declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato, modificando el contenido de la cláusula abusiva.
Por lo que, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva resulta que los jueces nacionales, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, de modo que, cuando el juez nacional ha determinado el carácter abusivo de una cláusula en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, queda obligado a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.
En este caso, según lo expuesto, la nulidad e inaplicabilidad, sin posibilidad de integración, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de autos, significa que la escritura de préstamo hipotecario carece de convenio válido de vencimiento total en caso de falta de pago que, en los términos del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permita a la ejecutante reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses .
Por lo tanto, la consecuencia procesal de la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, nula, e inaplicable, sin posibilidad de integración, no puede ser sino el sobreseimiento de la ejecución, al ser una cláusula que fundamenta la ejecución, como , por otra parte, se encuentra legalmente previsto en el marco del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria en el artículo 695.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor: ' De estimarse la causa 4ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución ', el cual no admite ninguna excepción o matización por razón de la tutela de los consumidores por las especiales ventajas del procedimiento especial de ejecución, a las que aluden las consideraciones, a mayor abundamiento, contenidas en los apartados 5, 6, y 7 del quinto motivo (e)(vencimiento anticipado) de la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre , que no permiten impedir que deban extraerse todas las consecuencias, sustantivas y procesales, legal y doctrinalmente previstas, de la declaración, en la misma Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, nula, e inaplicable.
En consecuencia, consideramos que resulta procedente ratificar la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que desde luego es fundamento de la acción, pues nos se reclaman solo las cuotas realmente vencidas sino también las anticipadamente vencidas , y con ello el sobreseimiento de la ejecución, lo que nos lleva a ratificar y confirmar la resolución apelada.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas habida cuenta la concurrencia de dudas de derecho derivada de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en el seno de las distintas Audiencias Provinciales en relación con la aplicación de las normas invocadas ( ex. art. 398 LEC ) Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER,S.A. contra el Auto dictado el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar en autos ejecución hipotecaria nº 366/2014, CONFIRMAMOS dicha resolución.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Así, por nuestro auto, contra el que no cabe recurso y del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
