Auto CIVIL Nº 24/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 24/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1659/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 24/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017200022

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:388A

Núm. Roj: AAP SE 388/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE (OT)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1659/2016
JUICIO Nº 866/2014
PARTE DISPOSITIVA: REVOCATORIA
A U T O Nº 24
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Auto de fecha 8 de junio de 2015 recaído en el procedimiento número 866/2014 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovido por la entidad CAIXABANK SA
representada por la Procuradora DªLUISA MARIA GUZMAN HERRERA contra Dª Remedios y Dª Salome
representadas respectivamente por los Procuradores DªCONCEPCION FERNANDEZ DEL CASTILLO-
CAMARA y D. EUGENIO CARMONA DELGADO pendientes en esta Sala en virtud de recursos de apelación
interpuestos por la representación de Dª Remedios y Dª Salome , siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimar la oposición a esta ejecución hipotecaria formulada por el Procurador Sr. Carmona Delgado, en representación acreditada de Dª Salome y Dª Remedios , respecto a las cláusulas a que se hace referencia en esta resolución; y todo ello sin hacer expresa condena en costas de este incidente.

Se acuerda la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva la pretensión de nulidad sobre la cláusula suelo formulada por los ejecutados en el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, en los términos igualmente indicados en esta resolución '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Remedios y Dª Salome que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de ejecución que da inicio a las actuaciones se fundamentaba en la existencia de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, ampliación y modificación de préstamo hipotecario suscrita con fecha 30 de junio de 2010 ante el notario D Antonio Izquierdo Meroño, bajo el número 2.063 de su protocolo. Las demandada Dª Salome compró la finca y tanto ella como la codemandada, Dª Concepción , se subrogaron en el préstamo hipotecario que se había concertado en relación con la misma, asumiendo solidariamente la deuda derivada de dicho préstamo. La finca hipotecada era la siguiente: vivienda unifamiliar pareada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bormujos ( Sevilla) inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 .

En la demanda se afirmaba que las deudoras habían incumplido lo pactado por lo que se había dado por vencido anticipadamente el préstamo, adeudando la cantidad de 180.116,32 euros a fecha 6 de marzo de 2014, correspondiendo 178.212,25 euros a capital, 1.872,39 euros a intereses remuneratorios y 31,65 euros a intereses de demora. La actora solicitaba en la demanda el despacho de la ejecución por la suma indicada más 54.000 euros que se calculaban para intereses y costas.

Despachada ejecución se formuló oposición por cada una de las demandadas, y tras la tramitación correspondiente se dictó auto por el que se acordó desestimar la oposición respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por la Sra Remedios e igualmente en cuanto a la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, intereses de demora y liquidación unilateral, sin entrar a conocer sobre las restantes cláusulas respecto de las que también se había pretendido la declaración de nulidad por no tener incidencia en la ejecución ni habían determinado la cantidad exigible, por otra a parte, encontrándose en trámite un procedimiento ordinario instado por las demandadas para la declaración de nulidad de la cláusula suelo ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla se acordó la suspensión de las actuaciones hasta tanto no recayera resolución en aquel litigio.

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso por la representación de la parte ejecutada Dª Remedios , insistiendo en la falta de legitimación pasiva, solicitando se declarase el sobreseimiento y archivo e la ejecución con imposición de costas a la ejecutante, y, subsidiariamente, por la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario se procediese al recálculo por razón del art 1303 y devolución de las cantidades que, por aplicación de las mismas se hubieran venido abonando, o, según el caso, se aminorasen las cantidades objeto de la ejecución, todo ello, con imposición de costas de primera y segunda instancia a la parte ejecutante.

La ejecutada Dª Salome interpuso recurso de apelación solicitando la revocación parcial de la citada resolución en cuanto no entraba a conocer sobre determinadas causas de nulidad opuestas por dicha demandada, y estimando la oposición se acordase el sobreseimiento y archivo de la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante, subsidiariamente, por la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario se procediese al recálculo por razón del art 1303 y devolución de las cantidades que, por aplicación de las mismas se hubieran venido abonando, o, según el caso, se aminorasen las cantidades objeto de la ejecución, todo ello, con imposición de costas de primera y segunda instancia a la parte ejecutante.

La entidad ejecutante CAIXABANK SA se opuso a los recursos formulados de contrario y a su vez impugnó la resolución en cuanto acordaba la suspensión por prejudicialidad, interesando la reanudación del procedimiento. Las ejecutadas presentaron escritos oponiéndose a la impugnación y manteniendo sus respectivas peticiones.



SEGUNDO.- En primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Dª Remedios , la Sala coincide con la apreciación del Juzgador de Primera Instancia en el sentido de que el procedimiento se dirige, como ordena el art 685.1 de la LEC , contra las deudoras, en este caso las deudoras son las dos demandadas porque ambas asumieron la condición de prestatarias con carácter solidario aunque sólo la codemandada Sra Salome fuera la que adquiriera la finca hipotecada. El motivo de recurso ha de ser desestimado.

La cuestión de la suspensión por prejudicialidad que ha sido acordada en la resolución recurrida ha sido recurrida mediante impugnación del auto por la entidad ejecutante. La impugnación es admisible porque el art 43 que es el aplicado en dicha resolución permite la apelación de las resoluciones en las que se acuerda la suspensión como es el caso presente, por lo que la objeción de la parte ejecutada ha de ser desestimada.

La Sala no comparte el criterio aplicado por el Juzgador a quo, es decir, no considera que sea procedente la suspensión porque no se trata de un supuesto de prejudicialidad civil, el legislador permite atacar la validez de la cláusula tanto por la vía ordinaria como en la ejecución por la vía del art 695.1.4º siendo posible alegar el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, acordándose el sobreseimiento cuando la cláusula fundamente la ejecución.

El art 43 de la LEC establece que cuando sea necesario para resolver sobre lo que sea objeto del litigio decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una oída la contraria, podrá mediante decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se encuentren hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

La recurrente estima que la previsión contenida en el art. 43 LEC , en cuanto a la prejudicialidad civil no es aplicable en la ejecución hipotecaria.

Sobre esta cuestión, en el Libro III de la LEC, relativo a la ejecución, en el art. 569 LEC , se regula la suspensión de la ejecución en general, y en el art. 697, en el supuesto de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, se prevé de forma expresa la suspensión por concurrencia de cuestión prejudicial penal, no conteniendo en cambio un precepto específico para la cuestión prejudicial civil, lo que implica que dicho supuesto no ha sido contemplado de modo expreso por el legislador como causa de suspensión de la ejecución, debiendo entonces estar a los términos del art. 565-1 LEC que establece que sólo se suspenderá la ejecución cuando así lo ordene la ley de forma expresa o lo acuerden todas las partes personadas.

La Sala considera por tanto que no procede la suspensión, siendo aplicable al caso lo que señala el AAP Madrid, sección 25ª, de 18 de septiembre de 2015, en el sentido siguiente: 'Debemos partir del planteamiento sobre la posibilidad de aplicar la prejudicialidad civil a la ejecución hipotecaria. Como antecedente de esta cuestión lo cierto es que la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC es de aplicación únicamente a los procesos de declaración, no a los de ejecución dado que en los de ejecución tan solo la prejudicialidad de naturaleza penal tiene cabida (art. 565 y 569 para la ejecución ordinaria y art. 697 para la hipotecaria).

En efecto, la LEC constriñe la prejudicialidad civil en el proceso civil a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial (art. 43 de la LECi), mostrándose doctrina y jurisprudencia conformes en que dicha suspensión debe acordarse de manera muy excepcional pues incluso concurriendo los presupuestos objetivos que la condicionan, el juez puede o no acordar la paralización del procedimiento pues el precepto le reconoce la facultad de valorar la oportunidad de la suspensión. Es por ello que la suspensión por prejudicialidad civil en el proceso civil se configura como excepcional pues, como regla general, se trata de que el mismo órgano resuelva ambas cuestiones, la principal y la prejudicial. Sólo en casos excepcionales se admite que el juez de la cuestión principal no pueda también pronunciarse sobre la prejudicial y, en consecuencia, deba suspender el curso de las actuaciones hasta obtener la decisión por parte del órgano competente.

Pues bien, cuando de los procesos de ejecución se trata, el art. 565 de la LEC establece que 'sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución', de donde resulta, en opinión coincidente de la doctrina y la jurisprudencia, que los supuestos de suspensión del proceso son tasados. Y no existe ningún precepto dentro del Capítulo V, Titulo III, Libro III de la LEC relativo a la suspensión de la ejecución que expresamente disponga la suspensión de la ejecución en los supuestos de prejudicialidad civil.

El legislador únicamente contempla el supuesto de la prejudicialidad penal (art. 569 LECi) y unánimemente se descarta la posibilidad de una aplicación analógica a la fase ejecutiva del régimen previsto en el art. 43 LECi para los procesos que se encuentran en fase declarativa, lo que se traduce, en definitiva, que deben sustanciarse dentro del procedimiento ejecutivo cualquier tipo de prejudicialidad civil homogénea (ex artículos 565 , 561 y 564 de la LEC ).

En resumidas cuentas, que en el caso de que el acuerdo suspensivo de las partes no exista, la paralización de la ejecución en casos de prejudicialidad civil no es posible en la medida en que no concurre ninguna de las dos circunstancias que de acuerdo con el artículo 565 de la LEC permiten suspender una ejecución en curso.

Son el principio, doctrina y conclusión anteriores los seguidos en Auto de 28 de Mayo de 2015 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Si bien es cierto que la actual regulación puede dar lugar a pronunciamientos contradictorios, lo que en la presente resolución se acuerde lo será a los únicos efectos de la ejecución puesto que el art 698 de la LEC en el ámbito de la ejecución hipotecaria dispone que cualquier reclamación que el deudor, tercero poseedor o interesado que no se halle comprendida en los art anteriores -causas tasadas de oposición a la ejecución hipotecaria- incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento certeza , extinción o cuantía de la deuda se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria (...)'.

Por lo tanto, debe estimarse el impugnación de la entidad ejecutante y dejar sin efecto la suspensión acordada entrando a continuación a conocer sobre la validez de la cláusula suelo.



TERCERO. - En la escritura se pacta sobre los intereses ordinarios un interés anual inicial de EURIBOR más un diferencial de 1 punto durante un plazo de un año, a partir de ese momento se aplica EURIBOR a un año revisable cada anualmente con un mínimo en las revisiones del 3,95 %.

No constando la negociación individual de las cláusulas por las que se fijan los intereses ordinarios, ha de estimarse que se trata de una cláusula predispuesta por la entidad crediticia por aplicación el art. 82.2 TRLCU, como el art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE .

Por otra parte, la predisposición del contrato no queda desvirtuada por el hecho de que el ejecutado prestase consentimiento pues como indica la S. T.S. de 9 de mayo de 2013 , 'la 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de obligar a contratar. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real decomparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un 'cliente cautivo' por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con 'sus' bancos que minoran su capacidad real de elección.' La cláusula constituye una condición general de la contratación que se aplica a un consumidor, por ello la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 permite apreciar su carácter abusivo si no superan el doble control de transparencia que la misma se refiere y que resulta de la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación, afirmando que . serán lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificarlas como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de tipos.

En efecto dicha sentencia, establece : 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y señala que las cláusula suelo, 'no son transparentes cuando: 'a) Falta información suficiente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas'. Por su parte en el auto de aclaración dictado con relación a la misma se reitera : 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'.

En este caso la cláusula suelo supera el control de transparencia de primer grado o de inclusión en cuanto su redacción, pero lo que es indudable es que no superan el segundo control de transparencia a que se refiere la sentencia del Alto Tribunal en los párrafos transcritos, pues es verosímil que el ejecutado no haya llegado a tomar conciencia de su incidencia en la economía real del contrato.

En el contrato se prevé, un interés variable referenciado a EURIBOR, revisable anualmente con un mínimo de 3.95 %. De forma que el prestatario no se puede beneficiar de las bajadas de tipos de interés producidas a partir del año 2.009 y el préstamo ha funcionado como si fuera a interés fijo variable solo al alza, sin que conste se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir.

En suma, la cláusula no supera el control de transparencia y evidentemente causa un grave desequilibrio al consumidor, por lo que debe declararse la nulidad de la misma, nulidad que se declara a los efectos de la presente ejecución.

Hasta ahora esta Sala venía entendiendo que la nulidad de la cláusula no había de conllevar el sobreseimiento de la ejecución, pues la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , en la que cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, resuelve que el efecto de la nulidad contractual relativo a la restitución de prestaciones está prevista con carácter general para las nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil , pero que tal efecto no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias, entre las que destaca el principio constitucional de la seguridad jurídica, tanto más en supuestos como el resuelto por su sentencia, en los que se afirma que está en juego el interés económico general.

Tal apreciación no puede ser sostenida tras la STJUE (Gran Sala)de 21 de diciembre de 2016 en la que se establece: '61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

....

72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamohipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ,puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' La consecuencia de la nulidad es la recíproca restitución de prestaciones por aplicación del art 1303 del C. Civil , por lo que es preciso determinar cual ha sido la cantidad cobrada durante la vigencia del préstamo por la aplicación de la cláusula suelo, lo que da lugar a la iliquidez la deuda, dado que, computada la cantidad correspondiente a la aplicación del límite pudiera ocurrir que las ejecutadas no adeudasen las cinco cuotas en cuyo impago se fundamenta la demanda o que no llegasen a adeudar siquiera las tres cuotas a las que se refiere el art 693.2 de la LEC de manera que no procediera el vencimiento anticipado, esta declaración debe producir el sobreseimiento la ejecución por aplicación del art 695.1.4º de la LEC ya que la cláusula nula constituye fundamento de la ejecución por afectar a la propia existencia, certeza y liquidez de la deuda en la que se fundamenta a su vez la demanda ejecutiva.

Por lo tanto ha de acordarse el archivo del procedimiento con imposición de costas a la parte ejecutante, sin que proceda entrar a conocer sobre las restantes causas de oposición alegadas en los escritos de oposición, art 394 de la LEC

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación así como de la impugnación determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Remedios , así como el recurso de apelación formulada por la representación de Dª Salome , y la impugnación de la apelación formulada por CAIXABANK SA contra el auto dictado el 8 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla , en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 866/2014 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos: 2.a- Alzar la suspensión acordada en la resolución recurrida.

2.b- Decretar la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario que fundamenta el despacho de ejecución.

3.- Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte ejecutante.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, ni de la impugnación articulada por la ejecutante.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte impugnante el depósito constituido.

Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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