Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 298/2018 de 20 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019200013
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:361A
Núm. Roj: AAP BI 361/2019
Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la solicitud de procedimiento monitorio instada contra la Herencia Yacente de Celsa, con las consecuencias legales a ello inherentes y entre ellas, el requerimiento de pago a la deudora de la cantidad de 3.931,11 euros.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/013484
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0013484
Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 298/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Monitorio propiedad horizontal 378/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. CALLE000 NUM000 BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS
Recurrido/a / Errekurritua :
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
AUTO N.º 24/2019
ILMAS. SRAS.:
PRESIDENTA DOÑA MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 298/18 en virtud del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE BILBAO , representada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigida por el Letrado Sr. Noval Villodas, contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el Ilmo.. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos JUICIO MONITORIO Nº 378/18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' NO SE ADMITE a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el procurador Sr. Hernández Uribarri en nonbre y representación de C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE BILBAO, frente a la HERENCIA YACENTE de Dª Celsa .'.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, tras su tramitación se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para su votación y fallo.
TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se admita a trámite la solicitud de procedimiento monitorio instada contra la Herencia Yacente de Celsa , con las consecuencias legales a ello inherentes y entre ellas, el requerimiento de pago a la deudora de la cantidad de 3.931,11 euros.
Y ello por entender, discrepando de la resolución de instancia, que la herencia yacente de quien era propietaria de la vivienda integrada en la Comunidad, deudora de la cantidad reclamada, no se trata de una persona ignorada sino que tiene capacidad para ser parte y con ello requerida de pago al desconocerse si la titular registral de la misma hizo o no testamento, ni quién pudiera ser su heredero, ni si ha habido aceptacion o no de la herencia, siendo lo único que se conoce es que la Sra. Celsa es la titular registral de la vivienda y que ha fallecido.
La capacidad para ser parte de la herencia yacente que no olvidemos es el estado en el que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta su aceptación, se reconoce por las resolucionesde judiciales, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn ). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn ), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn , la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn ), vencida y exigible.
Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn ), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LECn ., de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn , el mismo puede adoptar alguna de estas posturas: a.- Pagar Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.
b.- Oponerse.
El art. 815 nº 1 LECn , establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn .), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn .
Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LECn ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LECn y ss ; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn ).
Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC , el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC , el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC , podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'.
Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008 .
Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn . en relación con el art. 182 y ss LOPJ , y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.
c.- No comparece.
La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn , que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.
Por otro lado, lo así considerado debe completarse en atención a la naturaleza de la pretensión dineraria ejercitada, esto es la reclamación de una serie de gastos generados en el seno de una Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda de titularidad registral de la fallecida Sra. Celsa teniendo en ella su último domicilio como se deduce de la certificación de defunción ( doc nº 2 y 3 de la solicitud), con la regulación del art. 21 LPH que establce el proceso monitorio para la exigibilidad al propietario moroso el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias ( art. 9 e ) y f) LPH , determinando para la admisibilidad de la solicitud que se han de cumplir una serie de requisitos, y en concreto es necesario que: .- la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de aprobación de la liquidación de la deuda así como de su exigencia judicial al copropietario moroso .- se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta con la Comunidad .- el citado acuerdo debe haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en el que se establece lo siguiente, en relación con las obligaciones de los propietarios de elementos privativos: ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.
De lo así argumentado cabe entender que para se dé la admisión de la solicitud de monitorio es necesario que con la misma se acompañen aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de tales requisitos, siendo la consecuencia de no hacerlo así, su inadmisión.
TERCERO.- Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente y teniendo en cuenta que dado el carácter devolutivo del recurso de apelación ( art. 456 LEcn .), únicamente, se analizará si la razón dada para inadmitir la solicitud de monitorio es ajustada a Derecho o no, sin considerar, por tanto, si concurre alguna otra razón o motivo que determinaría igualmente su inadmisión total o parcial, pues de hacerlo se privaría a la solicitante de su derecho a recurrir contra ello.
Así el Juzgador de instancia inadmite la solicituda del monitorio al considerar que: ' No estando identificados los llamados a la herencia de Dª Celsa no es posible la admisión a trámite del juicio monitorio, debiendo la actora en su caso acudir a un juicio declarativo. En este sentido un amplio sector de la jurisprudencia indica la imposibilidad de seguir un juicio monitorio frente a personas ignoradas, pues por su propia naturaleza exige que el requerimiento de pago pueda realizarse de manera personal, toda vez que de lo contrario se otorga a la actora de manera directa un título ejecutivo, pues si se prectica un requerimiento ficticio no hay posibilidad de oposición alguna..'.
Si ello es así, esta Sala discrepa de la resolución recurrida cuando inadmite por tales motivos la solicitud de monitorio, ya que: a.- la importancia del requerimiento de pago .
Es un hecho incontrovertido que en el procedimiento monitorio deviene esencial la realización del requerimiento de pago al deudor por los efectos y consecuencias que de tal acto de comunicación se deducen, debiendo, por tanto, darse una actuación cuidadosa en su realización con averiguaciones del tribunal sobre el domicilio, si fuera preciso ( art. 156 LECn .) en la medida en que cuando se está ante un deudor en paradero desconocido no es factible el requerimiento para el pago por medio de edictos ( ' art. 815 nº1 LECn . El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley , con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo').
Regla general que tiene una excepción, cuál es que la deuda reclamada tenga su razón de ser en el régimen de propiedad horizontal, como el presente, como ya ha declarado esta Sala en sus autos de 17 y 23 de octubre de 2007 y 29 de diciembre de 2008 , como previene el art. 815 nº 2 ' En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley .' .
b.- la inconcreción de la persona del deudor: la herencia yacente.
El art. 399 nº 1 LECn . impone al actor al redactar su demanda en los procesos ordinarios ' El juicio principiará por demanda, en la que consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados..' , asi como en los juicios verbales ( art. 437 nº 1 LECn .) y de igual modo en la solicitid de monitorio, cuyo art. 814 nº 1 LECn . dice :' 1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 ' , siendo debatido que si no se da identificación estamos o no ante uno de los supuestos de inadmisión de la demanda que la LECn . prevé,no debiéndose obviarse,al respecto, que frente al derecho del actor a la acción ( art. 11 LOPJ ) está el derecho del demandado a conocer que contra él se sigue un proceso para ejercitar el derecho a la defensa ( art. 24 CE ), de ahí que se entienda que sólo en un supuesto de absoluta inconcreción, una vez dada la oportunidad de subsanar ello al actor y sin olvidar la colaboración en tal tarea de identificación del órgano judicial ( art. 156 LECn ), cuando le haya sido imposible al mismo conocer su domicilio, pudiéramos plantearnos una eventual inadmisión de demanda.
Sin embargo, tal inconcreción no acontece, y en ello se discrepa de la resolución recurrida, cuando estamos ante una herencia yacente como ha declarado esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2016 en la que se razona lo siguiente: ' Y ello por cuanto que como se ha razonado la mera condición de hijo de una persona que puede conllevar la condición de heredero de la misma, no necesariamente siempre ha de ser así, pensemos en los supuestos de desheredación, y aun siéndolo puede que se renuncie a la herencia, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico permita en estos casos en los que los perfiles subjetivos de los herederos de una persona no están claros, como ha declarado esta Sala en su auto de 15 de octubre de 2010 , la llamada al proceso como demandado de: a.- la herencia yacente es posible por cuanto como se razona en el auto de 12 de marzo de 2008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sec.1 ª, ' Con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000 se venía admitiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente la legitimación para actuar en juicio de la herencia yacente, concebida como un patrimonio a falta, interinamente, de titular, pero destinado a ser adquirido por los herederos y en interés de los cuales se le atribuía consistencia propia, admitiéndose que aunque la herencia yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y sin personalidad jurídica propia, puede ser llamada a la causa, como patrimonio del causante, en las personas que tienen encomendada su administración ( Tribunal Supremo, sentencias de 20-9-1982 , 12-3-1987 , 31-1-1994 y 24-6-1994 ), llegando incluso la precitada sentencia de 12-3-1987 a rechazar, a efectos procesales, la distinción entre la herencia yacente y los herederos del causante, señalando que 'la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar ahora y para recurrir'. Siendo así que en la actualidad, el art. 6-4º de la vigente LEC , contempla expresamente la capacidad para ser parte que en el proceso civil puedan ostentar las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, señalándose en el artículo siguiente que en estos casos la comparecencia en juicio se efectuará por medio de quienes legalmente las administren ( art. 7-5 LEC ). '. Este criterio se reitera por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de junio de 2011 .
b.- tampoco resulta extraña la llamada al proceso de los herederos de una persona que se ignoren, pues el propio legislador así lo prevé para los supuestos de sucesión procesal por muerte del demandado inicialmente admitiendo la continuación del proceso con su rebeldía si no se conocen quienes son o no pueden ser localizados o no quieren comparecer ( art. 16 nº 3 LECn ).
De lo que cabe concluir que existe la posibilidad teórica de demandar a los ignorados herederos de una persona fallecida, siempre cuando fueran verdaderamente desconocidos después de haber agotado la parte actora, a quien incumbía la carga de la determinación de su identidad, todas las posibilidades a su alcance para establecerla.'.
La admisión a trámite de una solicitud de monitorio dirigida contra la herencia ha sido admitida, entre otras Audiencias Provinciales, por la A.P. Alicante, Sec. 5ª en su auto de 17 de mayo de 2017 , la A.P. Valencia, Sec. 8ª en su auto de 15 de octubre de 2018 , la A.P. Gipuzkoa, Sec. 3ª en su auto de 20 de abril de 2018 , la A.P. Barcelona, Sec. 16ª en su auto de 22 de noviembre de 2016 y Sec. 17 ª en su auto de 15 de marzo de 2018 y la A.P. Soria, Sec. 1 ª en su auto de 15 de junio de 2017, si bien existe otras resoluciones contrarias, como el auto de la A.P. Santa Cruz de Tenerife de 12 de enero de 2018 .
Lo así considerado determina la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se acuerda la procedencia de admitir a trámite la petición inicial de monitorio dirigida contra la herencia yacente de la Sra. Celsa debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts. 815 y ss LECn ., siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión no considerados en el auto recurrido, por cuanto que ninguna otra conducta de averiguación se puede exigir a la Comunidad actora que ha comprobado como la Sra. Celsa sigue siendo titular registral de la vivienda cuya propiedad ha determinado, constituyendo la misma su último domicilio según se deduce de la certificación de defunción y habiendo intentado en él la notificación de la deuda ello ha resultado fallida actuando como establece el art. 9 LPH ( doc. nº 2, 3 y 5 a 9 solicitud), no pudiendo saber si la misma hizo testamento o no, si existen o no herederos y si tales han aceptado o no..
CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas, si las hubiere (art. 398 nº 2 L.E.Cn.).
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2018 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en los autos de Juicio Monitorio nº 378/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que se acuerda admitir a trámite la solicitud de monitorio instada por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, debiendo actuar el Juzgado de instancia en la forma determinada en los arts 815 y ss LECn ., siempre que no se dieren otros motivos de inadmisión, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

