Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 898/2015 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 46250370072016200312
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1558A
Núm. Roj: AAP V 1558/2016
Encabezamiento
Rollo nº 000898/2015
Sección Séptima
AUTO Nº 2 4 0
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario - 000409/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s CDAD. PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Y NUM003 RESIDENCIAL DIRECCION001 DE PATERNA,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ASENSI LOPEZ y representado por el/la Procurador/a
D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y de otra, como demandado/s - apelado/s DRAGADOS SA, dirigida por el
Letrado Dª CARMEN RECIO SANZ y representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR; también
como demandados / apelados D. Secundino , Simón , Víctor , ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE
PATERNA SLP, dirigidos por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y representados por el Procurador D.
CARLOS GIL CRUZ, también como demandado / apelado D. Jose Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ,
CARMEN MANZANARES LOPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE,
y, por último, también como demandados - apelados D. Luis Angel , EDIFESA, y REALIA BUSINESS, S.A.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha trece de mayo de dos mil dieciseis, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se sobresee el presente procedimiento con respecto a los demandados Jose Pedro y Dragados, S.A. 2º) Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas a dichos demandados'. Y en fecha, veintiseis de junio de dos mil dieciseis, se dictó Otro Auto, cuya parte dispositiva dice : '1º) Se sobresee el presente procedimiento con respecto a los demandados D. Secundino , D. Simón , D. Víctor y Estudio de Arquitectura de Paterna, S.L.P. 2º.- Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas a dichos demandados'.
SEGUNDO.- Contra dichasresoluciones, por la parte demandante CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE RESIDENCIAL DIRECCION001 , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13-5-15 y por la parte demandante CDAD.
PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 N.º NUM002 - NUM003 , se interpuso otro recurso de apelación contra el auto de fecha 26-6-15, que se tramitaron conjuntamente, quefueronadmitidos, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día nueve de mayo de dos mil dieciseis, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes recursos de apelación se formulan por la parte actora, contra el auto de 13-5-2015 por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº- NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE PATERNA y, contra el de 26-6-2015 por la de los dos últimos números, por su condena en costas en virtud del art.394.1 de la LEC ., que, tras haberse declarado por el previo de 20-2-2015 la indebida acumulación de acciones en la demanda respecto de toda esa Comunidad y mantenerse por ésta la acción en ella ejercitada sólo en relación con la de los números NUM000 y NUM001 , sobreseyeron el proceso en relación con los demandados que así lo instaron, D. Jose Pedro y DRAGADOS S.A, sólo intervinientes en la construcción de los números NUM002 y NUM003 , y D. Secundino , D. Simón , D.
Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA S.L.P que intervinieron en la de ambos.
Se basa el recurso contra el primer auto en el art. 459 de la LEC ., por infracción de normas y garantías procesales al no darse traslado de esta petición de sobreseimiento de D. Jose Pedro y, el mismo y el formulado contra el segundo auto, en la vulneración de los arts. 394 y 73.3 de la LEC porque, además de seguir siendo demandados en su calidad de arquitectos los referidos en el de 26-6-2015 en relación con la obra que realizaron en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE PATERNA, no hay pronunciamiento sobre el fondo desestimando las pretensiones frente a ellos como intervinientes en la construcción, ni respecto a éstos ni de los que lo fueron en los números NUM002 y NUM003 de esa misma ubicación sino de mero carácter procesal al derivar ese sobreseimiento de la indebida acumulación de acciones de la demanda que pudo ser advertida de oficio por el juzgado en fase su admisión y requerir para su subsanación como prevé el citado art.73.3 de la LEC ., pero que, sin embargo se acogió tras ser opuesta en la contestación a tal demanda en la audiencia previa sin que el auto que le dio forma escrita se pronunciara sobre tales costas.
Por el contrario D. Jose Pedro y DRAGADOS S.A, y D. Secundino , D. Simón , D. Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA S.L.P se opusieron a los respectivos recursos de la actora por los propios fundamentos de los autos apelados.
SEGUNDO .- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de los recursos , con examen de las actuaciones, normas y doctrina , partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1)De las actuaciones aportadas, referenciadas y recabadas, resulta : - El presente juicio ordinario se inició con demanda de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº- NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE PATERNA agrupadas en una sola para que por defectos constructivos se condenara a los demandados de modo solidario a reparar los mismos según el dictamen pericial que une, o subsidiariamente a que procedieran al pago del importe de su reparación, ya refiriendo en sus hechos que eran distintas las promotoras y constructoras y los arquitectos técnicos de las 58 viviendas, garajes y trasteros que integraban los números NUM000 - NUM001 y los de las 88 viviendas y garajes de los números NUM002 - NUM003 -(de los primeros REALIA BUSINES y EDIFESA y D. Luis Angel , y D. Jose Pedro , en su calidad respectiva de promotoras y arquitectos técnicos) pero que en ambos eran los mismos los arquitectos superiores D. Secundino , D. Simón , y D. Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA S.L.P.
En concreto en tal demanda se suplicaba : ' Se sirva admitir la presente demanda junto a las copias y documentos que se acompañan y teniéndome como parte en la representación que ostento, previos los trámites legales que correspondan, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde éste momento se solicita, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda : a) se declare a la promotora y constructora REALIA BUSINESS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón y Víctor y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto técnico Luis Angel , responsables solidarios de los vicios constructivos y patologías denunciados en la presente demanda respecto a los DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , recogidos en el dictamen pericial aportado como documento n.º 20, sin perjuicio de los que pudieran manifestarse con posterioridad o de su ampliación a resultas de la práctica de la prueba pericial-judicial interesada. b) Se declare a la constructora DRAGADOS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón y Víctor y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto técnico Jose Pedro responsables solidarios de los vicios constructivos y patologías denunciados en la presente demanda respecto a los edficicios DIRECCION000 NUM002 y NUM003 , recogidos en el dictamen pericial aportado como documento n.º 20 y ampliación al mismo documento n.º 21, sin perjuicio de los que pudieran manifestarse con posterioridad o de su ampliación a resultas de la práctica de la prueba pericial-judicial interesada. c) Se condene solidariamente a la promotora y constructora REALIA BUSINESS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón y Víctor y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto técnico Luis Angel a realizar y ejecutar a su cargo (incluidos gastos de licencia de obras, impuestos sobre la construcción, tasas municiaples, proyecto técnico de reparación, dirección técnica necesaria), y en el plazo de 30 días desde la firmeza de la Sentencia, todas las obras y trabajos necesarios detallados en el informe técnico aportado como documento n.º 20, respecto a los DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , sin perjuicio de las que pudiera ampliar el perito judicial que se designe, hasta la completa reparación de lo que se reclama. d) Se condene solidariamente a la constructora DRAGADOS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón , y Víctor y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto técnico Jose Pedro a realizar y ejecutar a su cargo (incluidos gastos de licencia de obras, impuestos sobre la construcción, tasas municipales, proyecto técnico de reparación, dirección técnica de la obra), y en el plazo de 30 días desde la firmeza de la Sentencia, todas las obras y trabajos necesarios detallados en el informe técnico aportado como documento n.º 20, y anexo ampliatorio documento n.º 21, respecto a los DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , sin perjuicio de las que pudiera ampliar el perito judicial que se designe, hasta la completa reparación de lo que se reclama. e) Se condene solidariamente a REALIA BUSINESS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón y Víctor , y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto técnico Luis Angel , a que abonen a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (313.925,38 €), para el caso de incumplimiento de la anterior obligación de hacer, importe equivalente al coste de reparación señalado en el informe técnico aportado como documento n.º 20, respecto a los Edificios de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , sin perjuicio de su posterior actualización a resultas de la valoración que realice el perito judicial que se designe, dado que la cantidad fijada es provisional por los motivos ya indicados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. f) Se condene solidariamente a DRAGADOS, S.A., a los Arquitectos Secundino , Simón y Víctor y la entidad mercantil ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, S.L.P., y al Arquitecto Técnico Jose Pedro , a que abonen a mis representados la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (867.382, 21 €), para el caso de incumplimiento de la anterior obligación de hacer, importe equivalente al coste de reparación señalado en el informe técnico y anexo ampliatorio aportados como documentos n.º 20 y 21, respecto a los edificios de DIRECCION000 NUM002 y NUM003 , sin perjuicio de su posterior actualización a resultas de la valoración que realice el perito judicial que se designe, dado que la cantidad fijada es provisional por los motivos ya indicados, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. g) condene a los codemandados al pago solidario de todas las costas procesales devengadas'.
- Con estos antecedentes admitida la demanda, al contestarla se opuso la indebida acumulación de acciones al ser diferentes los procesos constructivos citados por intervenir en ellos diferentes agentes salvo los arquitectos superiores.
- Tras la celebración de la audiencia previa el 17-2-2015 se dictó como en ella se acordó auto de 20-2-2015 acogiendo la excepción de indebida acumulación de acciones por el citado argumento de su oponente y por no cumplirse con el art.72 de la LEC ., al no fundarse en los mismos hechos tales acciones acumuladas en la demanda y al no ser los mismos los intervinientes en las edificaciones NUM000 - NUM001 que en la NUM002 - NUM003 -salvo en esa coincidencia de arquitectos superiores, requiriendo a la actora para que en 20 dias manifestara cual de aquéllas mantenía y continuando el proceso sólo en relación a los que ésta se refiriera.
- Acatado dicho auto por todas las partes, la actora evacuó el anterior traslado y por escrito de 25-3-2015 dijo que mantenía la acción respecto de los números NUM000 - NUM001 -.
-La representación respectiva de DRAGADOS S.A. y de D. Jose Pedro por escritos también respectivos de 7-4-215 y de 27-3-2015 , intervinientes en la construcción de los edificios NUM002 - NUM003 sobre los que no se mantenía la acción, solicitaron el archivo y sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la Comunidad actora en relación con esos números al acogerse la anterior excepción y por la indebida constitución de la relación jurídico-procesal y, dando traslado a la última sólo del escrito de la primera se opuso a su petición por haber acatado el auto que acogía la indebida acumulación de acciones que no tenía pronunciamiento alguno sobre tales costas y porque en virtud del art.73.3 de la LEC ., esta excepción es de orden procesal y subsanable sin que sea aplicable el art.394 de la misma LEC .
-Por auto de 13-5-2015 se dió lugar a las peticiones anteriores con sobreseimiento del proceso respecto de DRAGADOS S.A. y de D. Jose Pedro , con imposición de costas a la actora por su indebida acumulación de acciones y en aplicación de los arts.72 y 394 de la LEC al haberlos traído a aquel indebidamente con los correspondientes gastos y no seguirse ya contra los mismos , siendo el mismo apelado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº- NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 .
- Firme el anterior auto y señalada nueva audiencia previa, por Diligencia de Ordenación de 14-4-2015 también firme, el 1-6-2015 se presentó escrito similar a los últimos citados por la representación de D.
Secundino , D. Simón , D. Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA, en el que se solicitaba que se les incluyera en aquel con imposición de costas a la actora en cuanto que aunque seguiancomo demandados en la acción mantenida ya no lo son en la indebidamente acumulada .
-Dando traslado de este escrito a la actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº- NUM000 - NUM001 por esa falta de recurso contra el auto de 14-5-2015, por no haber opuesto su presentante la excepción de indebida acumulación de acciones y porque en virtud del art.73.3 de la LEC esta excepción es de orden procesal y subsanable sin que sea aplicable el art.394 de la misma LEC , se opuso.
-En fecha 26-6-2015 se dictó auto acogiendo la petición de sobreseimiento del proceso con imposición de costas a la actora respecto de D. Secundino , D. Simón , D. Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA por similares argumentos al de la apelación del de 13-5-2015 fue apelado por la la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº- NUM000 - NUM001 , todo ello en los términos dichos en el primer fundamento de la presente , y con tramitación conjunta de ambas apelaciones.
2) Como normas y doctrina aplicables citamos : -N ormas de la LEC relacionadas con el caso : El Artículo 19 ' Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
El Artículo 72.' Acumulación subjetiva de acciones.Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos'.
El .Artículo 73' Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.2. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.' El Artículo 419 .' Admisión de la acumulación de acciones. Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso'.
El Artículo 448' . Del derecho a recurrir.1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.2.
Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'.
EL Artículo 459' . Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
El Artículo 394 .' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
- El art.207 de la LEC señala '1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella'.
Sobre la legitimación y gravamen para recurrir cabe citar la STS dictada en el recurso 1421/2006 , Nº de Resolución:432/2010, de fecha 29/07/2010, Ponente:RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS que en sus Fundamentos dice '... En este sentido el Auto de 9 de marzo de 2010 en el recurso número 1074/2007, vinculando tal presupuesto a la legitimación afirma: 'la existencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial ( SSTS de 10 de noviembre de 1981 , 15 de octubre de 1984 , 29 de junio de 1985 , 19 de septiembre de 1989 , 23 de octubre de 1990 , 1 de Diciembre de 1999 , 2 de febrero de 2000 y recientemente la de 9 de marzo de 2007 ). De forma más concreta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'. 89. Más reciente el Auto de 6 abril 2010 en el recurso número 2063/2007 insiste en la necesidad de gravamen: ' (...) la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS 10-11-81 , 1-2-90 , 29-10-90 , 20-3-92 , 28-2-95 , 1-12-99 y 2-2-2000 )'.90. La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional : 'no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio'. 3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 ...'.
Sobre el caso citamos lasentencia de la Audiencia Provincial de Vigo, Sección:6, Nº de Recurso:3150/2010, Nº de Resolución:756/2011, de 03/10/2011, Ponente:JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO dice 'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO .- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 419 de la LEC ., por indebida aplicación del art. 73.4. No hay duda alguna de la clara improcedencia de la acumulación de acciones que debió ya ser rechazada en el momento mismo de interposición de la demanda. Se trataba del ejercicio por dos demandantes de acciones diversas, sin conexión alguna, contra demandados diferentes, solo uno de ellos abarcado por ambas demandas (no los demás); no se daban las condiciones y requisitos del art. 72 de la LEC .La cuestión radica en saber si la tramitación por la juzgadora a quo ha sido correcta en trance de decidir sobre cuál de ambas demandas podía seguir adelante. Según la parte apelante, a la juzgadora correspondía decidir sobre la acción que podía proseguir, dado que tal es lo que indica el art. 419 LEC, y no cabe la solución del 73.4 de la misma ley , que atribuye a la parte la posibilidad de elegir. Pero cuando la imposibilidad de acumulación deriva, no de la improcedencia por razón de la materia o de la especialidad del procedimiento, sino del hecho de la improcedencia de la acumulación de acciones de varios demandantes sin concurrencia del requisito de la conexión (ni subjetiva ni objetiva), de modo que, salvo ese óbice, ninguna de las dos acciones estaban impedidas de proseguir, no hay razón para que el juez decida cuál de ellos habrá de hacerlo, porque sería tanto como atribuirle una función de discriminación o favoritismo, que no le corresponde. En tal hipótesis, el sobreseimiento solo cabe si no hay acuerdo entre las dos partes demandantes, porque ello imposibilitaría la continuación del proceso y la elección discriminadora por parte del tribunal. Pero si hay acuerdo entre ambos actores, de suerte que uno de ellos decide no continuar en favor de la otra parte demandante nada reprochable hay en que el tribunal lo admita, pues vale tanto como un desistimiento del demandante que decide sea el otro quien prosiga con el juicio, y en todo caso coloca al tribunal en trance de decidir si la acción cuya prosecución se pretende (por acuerdo de ambos demandantes) puede efectivamente continuar. Y esto es lo que ha ocurrido en este caso; uno de los demandantes decidió quedar fuera del proceso, quedando el avance procedimental expedito para el otro.No hay, pues, razón para estimar el motivo...
TERCERO.- Se denuncia infracción del art. 394 de la LEC . La estimación en la Audiencia previa de la excepción de indebida acumulación de acciones ha supuesto el archivo íntegro de la demanda formulada por Cafés Candelas, S.L., de modo que se sobreseyó el proceso respecto de esta demandante, sin que se hubiera procedido a la consiguiente imposición de costas, criterio que mantuvo el tribunal de instancia en su auto de fecha 21-12-2009 por el que desestimaba el recurso de reposición. Debemos mantener la decisión de la juzgadora a quo. En puridad, la razón de los trámites seguidos desde la interposición de la demanda hasta la audiencia previa no es atribuible tanto la indebida acumulación de acciones planteada por los demandantes, cuanto a la inefectividad del control judicial dispuesto por el art.
73.4 de la LEC . Si se hubiera procedido del modo allí indicado, no se hubiera proseguido y, en consecuencia, los trámites subsiguientes no hubieran tenido lugar. Por ello, la decisión de no hacer condena en costas debe tenerse por correcta...'.
La SAP Valladolid, sec. 3ª, A 15-12-2005, nº 146/2005, rec. 339/2005 Pte: Sendino Arenas, Miguel Angel que dice en sus Fundamentos '
SEGUNDO.- Dice el Auto recurrido en su Fundamento Tercero que procede imponer las costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 394 de la LEC EDL 2000/1977463 , ya que el presente procedimiento ha sido sobreseído por falta de constitución por dicho demandante del litisconsorcio pasivo necesario que había sido acordado. Comparte este Tribunal esta decisión judicial y su breve motivación. Comienza el recurrente su recurso denunciando que en la Audiencia Previa el juzgador se limitó a suspender la vista y no le concedió un plazo para constituir el litisconsorcio pasivo necesario tal y como dispone el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 . El alegato carece de fundamento.
Aunque en el acto de la Audiencia no se fijara un plazo determinado, sí se hizo inmediatamente después por providencia de 22.4.2005, concediéndole el de 10 días. Alega seguidamente, que no puede ser de aplicación el artículo 394 de la LEC EDL 2000/1977463 , ya que en el se habla de imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones y en el caso presente no existe ningún pronunciamiento en tal sentido pues el Auto recurrido se ha limitado a dar por finalizado el procedimiento y ordenar al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.4 de la Ley Procesal Civil EDL 2000/77463. Tampoco este alegado es admisible. Precisamente el hecho de que el artículo 420 EDL 2000/77463 no contenga un previsión especifica sobre imposición de costas, hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 394 de la misma ley procesal , pues este precepto aunque ciertamente viene referido a los procesos declarativos, contiene los principios básicos y generales que -en orden a esta materia de imposición de costas- inspiran nuestro ordenamiento jurídico procesal. Pues bien, dentro de estos principios, goza de aplicación prioritaria aquel que impone el pago de las costas procesales a aquella de las partes que haya resultado vencida en juicio, sin distinguir se lo fue por una cuestión de fondo u otra de naturaleza adjetiva o procesal, supuesto este último en el que sin duda debe encuadrarse el supuesto de autos. El demandado en su contestación a la demanda había alegado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como obstáculo procesal que impedía resolver sobre el fondo de la demanda, y fue precisamente el acogimiento judicial de esta excepción - no subsanada por el actor en el plazo que a tal efecto le fue conferido- y lo que finalmente determinó el fracaso en la instancia de dicha demanda, pues no otra cosa significa el que el Juzgado, acordara poner fin al proceso y declarara procedente el archivo de las actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 420.4 LEC .
TERCERO.- No estamos tampoco ante un supuesto que considerarse como jurídicamente dudoso, ni equiparable al desistimiento regulado en el artículo 396 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 . El archivo de las actuaciones no se produce ante un voluntario desistimiento del actor de su demanda, sino por imperativo legal, ante la estimación judicial de una excepción procesal no subsanada por el actor, situación equiparable, como antes se dijo a una absolución en la instancia. Si el actor no subsanó la apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, difícilmente el demandado podía oponerse al archivo de las actuaciones y solicitar la continuación del procedimiento. Existe por último, una razón de estricta justicia que aconsejan que las costas sean impuestas al actor, pues a fin de cuentas fue él quien decidió la incoación del proceso y quien por un defecto procesal a el solo imputable, provocó su anormal terminación antes de llegar a Sentencia, obligando con ello al demandado a soportar unos gastos, que a la postre, no le han servido para solventar la cuestión de fondo controvertida y que incluso estaría obligado a reiterar si el actor, una vez solventado el referido defecto procesal, promueve un nuevo juicio sobre el mismo objeto, oportunidad que no ha perdido por la resolución dictada en el presente...'.
Es jurisprudencia reiterada en lo que se refiere al principio del vencimiento, al que se refiere el art. 394.1 de la LEC EDL2000/1977463 , el sentido que debe atribuirse a la frase «se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones» es el de condenar en costas a aquella parte que haya sido simplemente vencidaen juicio, sin ver atendidas sus pretensiones, aunque la sentencia o resolución no resuelva el fondo de la cuestión y sea absolutoria en la instancia, lo que, en definitiva, equivale a rechazar totalmente la demanda tal como fue deducida (en igual sentido, las SS TS 22 marzo 1961 , 15 marzo 1963 , 13 febrero 1969 , 28 abril 1992 , 10 noviembre 1994 , 25 marzo 1995 , 28 febrero 1997 , 25 junio 1998 y 14 mayo 2001 ), sin olvidar que, conforme al principio de causalidad, el litigante vencidopor un motivo procesal es el único causante de las costas que ha originado a la otra parte, como resultado de su demanda defectuosamente planteada, siendo por ello injusto imputarlas, aún parcialmente, al vencedor.
3) Valorando la resultancia probatoria referida en el primer apartado del presente bajo el prisma normativo y doctrinal del precedente en relación con cada recurso en lo que difieran, cabe llegar a las siguientes consideraciones: -Sobre el recurso contra el auto de 13-5-2015 por el que se sobresee el proceso en relación con de DRAGADOS S.A. y de D. Jose Pedro , ha de ser tratado de modo individualizado en su motivo procesal pues los demás de fondo son coincidentes con el de interpuesto contra el de 26-6-2015.
Este motivo es el relativo a la infracción de normas y garantías procesales según el art.459 de la LEC y, el mismo se ha de rechazar, pues fundado en que el primer auto de dictó sin dar traslado el juzgado a la apelante del escrito instando el sobreseimiento del proceso respecto de D. Jose Pedro con imposición de costas a la actora , aunque esta omisión medió ello no produjo a ésta indefensión alguna lo que es exigible para la aplicación de tal norma , porque sí tuvo traslado de su copia y porque en todo caso su contenido era igual que el presentado con la misma petición por DRAGADOS S.A del que sí se le dio ese traslado expreso y formuló unas alegaciones que ante esa identidad hubieran sido iguales que si éste hubiera tenido lugar respecto del primero..
-Ya con examen conjunto de ambos recursos, hemos de partir de la firmeza del auto de 20-2-2015 decretando la indebida acumulación de acciones sin mención a las costas , en esencia por no ser coincidentes todos los intervinientes en el proceso constructivo de los edificios números NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 - agrupados en la Comunidad actora , ya que ninguna parte lo recurrió , en el caso de los demandados por ser obvio que no tenían gravamen para hacerlo siendo que además en el mismo se daba una plazo a la primera para determinar por cual de aquellos edificios seguía con su acción hasta cuyo momento dichos demandados no conocieron si persistía su condición de tales -En coherencia con lo precedente , conocido que no se mantenía la acción respecto de los edificios de los números NUM002 y NUM003 por DRAGADOS S.A.
y por D. Jose Pedro que habían perdido esa condición de demandados y pidieron el sobreseimiento del litigio, como procede según el citado art.419 de la LEC y los reguladores de la audiencia previa al haberse opuesto como excepción la indebida acumulación de acciones, con imposición de costas a la actora lo que, acordado por el primer auto recurrido, instaron también los demandados D. Secundino , D. Simón , D. Víctor y ESTUDIO DE ARQUITECTURA DE PATERNA que, al igual habían dejado de serlo en relación con esa acción, al optar dicha actora por continuar aquélla respecto de los otros edificios de los números NUM000 y NUM001 aunque fueran arquitectos de todos los citados y sigan con ese carácter con la otra acción mantenida , lo que al igualse acordó por el segundo auto recurrido.
-Acatada esa indebida acumulación de acciones por las partes no se pueden entrar en las alegaciones del recurso fuera de las referentes a las costas que le afecten, cuyo pronunciamiento no se pudo hacer en el auto que acordó aquélla hasta que se cumpliera o no con la subsanación porla actora para mantener una de tales acciones , siendo primer el motivo de dicho recurso el de que ese acogimiento la mismadebió ser de oficio al amparo de los arts. 72 y 73.3 de la LEC con la opción de subsanar que da el úlitmo lo que debe llevar a no condenarle a tales costas.
Si bien es cierto que este control de oficio pudo tener lugar con la opción de subsanación que prevé la última norma, de los términos de la demanda aunque sus hechos indicaban que eran procesos constructivos diferentes los de los edificios debatidos y sus suplicos diferenciaban las condenas de los demandados según suintervención en los números NUM000 - NUM001 - y NUM002 - NUM003 , por esa complejidad de la reclamación toda ella derivada de vicios de igual naturaleza y con algunos de tales demandados coincidentes , es de difícil exigencia al órgano judicial que con sólo con este escrito apreciara una indebida acumulación de acciones que en ella se aparentaban como conexas lo que en los recursos actuales aún se mantiene, lo que sin embargo sí apreció en la audiencia previa a raíz de oponerse como excepción uniendo la correspondiente documental, enla contestación a la demanda a la vista de los razonamientos de ésta y de estas pruebas que sí ofrecieron datos al juzgador para esa apreciación lo que hizo siguiendo el adecuado cauce de dar opción a su subsanción en este aún temprano momento procesal.
Según ello, no son de aplicación las citas jurisprudenciales que hace la apelante y de la que hemos reproducido una porque sin ignorar, que puede ser un criterio en materia de costas en el caso acudir a los arts.72 y 73 de la LEC antes de admitir la demanda .en este caso concreto y sólo con ésta eran de difícil aplicación al haber una aparente conexión entre sus acciones y, además esa no aplicación no es suficiente para excluir la del art.394 de dicha LEC ., que entendemos adecuada ante una demanda incorrecta , que ha generado gastos a sus demandados.
- De la última afirmación deriva que, aunque para la estimación de la excepción indebida acumulación de acciones en virtud del repetido art..419 de la LEC ., y para el sobreseimiento del proceso que ello determina no exista norma expresa para las costas consideramos aplicable su art.394 que las regula para todo proceso declarativo sobre la base de que no lo es su art.20 al ser obvio que la actora al optar por una de las dos acciones indebidamente acumuladas como medio de subsanación no desistió de la otra.
Dicho art. 394 señala que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, es decir según la doctrina expuesta a aquella parte que haya sido simplemente vencidaen juicio, sin ver atendidas sus pretensiones, aunque la resolución no resuelva el fondo de la cuestión y sea absolutoria en la instancia porque ello equivale a rechazar totalmente la demanda tal como fue deducida sin olvidar que, conforme al principio de causalidad, tal litigante vencidopor un motivo procesal es el único causante de las costas que ha originado a la otra parte, como resultado de su demanda defectuosamente planteada como la de esta Litis, siendo por ello injusto imputarlas, aún parcialmente, al vencedor.
TERCERO .- Por todo lo expuesto se desestiman los recursos , si bien por las dudas de hecho y derecho concurrentes en el caso derivadas, por este orden, de la complejidad de discernir la debida o indebida acumulación de acciones, y de la jurisprudencia contradictoria materia de costas en esta materia y la falta de norma expresa que las regule, no cabe hacer expresa imposición , de conformidad con los arts.394 y . 398 de la LEC , de las de esta alzada.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación de los recursos interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , N.º NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 DE RESIDENCIAL DIRECCION001 elauto de 13-5-2015 y por la misma COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , pero solo los numeros NUM002 y NUM003 , contra el Auto de fecha22-6-2015 dictados ambospor el Juzgado de Primera Instancia de Valencia numero Diez, en los Autos de Juicio Ordinario 409/13, debemos confirmarlos en un todo , sin hacer expresa imposición de costas de esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por éste nuestro Auto del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
