Auto CIVIL Nº 240/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 137/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017200129

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4333A

Núm. Roj: AAP B 4333/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826643220141353539
Recurso de apelación 137/2017 -G
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 344/2015
Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, S A.
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: XAVIER MAESO LEBRUN
Parte recurrida: Victoriano
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: MARTA VALLS GUIU
AUTO Nº 240/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 344/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S A. contra Au de 06/ 6/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de Victoriano .



SEGUNDO.- La Parte Dispositiva del Auto recaído ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la oposición formulada por la Procuradora Sra. Rifà, en nombre y representación de la compañía aseguradora REALE SEGUROS FENERALES S.A. Debiendo seguir la ejecución por la cuantía despachada. Se imponen las costas del presente incidente a la parte ejecutada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el Auto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ejecutivo registrado con el nº 344/2015 (incidente de oposición nº 344/2015) seguido a instancia de Don Victoriano contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., que desestima la oposición formulada, con imposición de costas a la parte ejecutada, interpone recurso de apelación REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en solicitud de que se ' revoque el Auto recurrido en el sentido de: Dejar sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante al no haberse subsanado el defecto procesal.

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimar el motivo procesal, dejar sin efecto la ejecución, estimando el motivo de oposición invocado de fuerza mayor extraña en la circulación, con imposición de costas a la parte actora por ser así preceptivo.

Subsidiariamente, que se deje sin efecto la ejecución despachada estimando la pluspetición, sin que tenga derecho a percepción ninguna y sin imposición de costas a esta parte por todo lo ya invocado'.

Don Victoriano se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto recurrido, con imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda ejecutiva del que la presente alzada trae causa la parte demandante solicitó del juzgado que se despachara ejecución contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. por la cantidad de 4.309,76 euros de principal, en base a lo acordado en el Auto de Cuantía Máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès en fecha 24 de marzo de 2015 , más la cantidad 1.400 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas.

Y habiéndose opuesto la demandada alegando nulidad radical del despacho de la ejecución, fuerza mayor extraña en la circulación, pluspetición y que no procede el interés moratorio pretendido de adverso, una vez celebrada la vista, concluyó el procedimiento ejecutivo con el referenciado Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, con imposición de costas, contra el que recurre la parte ejecutada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La aseguradora apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' CUESTIÓN PREVIA '.

Manifiesta que ' Los motivos de oposición a la ejecución de esta parte, que pasarán a ser motivos del presente recurso, fueron: ' señalando a continuación los que opuso a la ejecución, que hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho, excepción hecha de la improcedencia del interés moratorio.

' PRIMERA.- En cuanto al primero de los motivos, nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener el Auto los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, ninguna mención se efectúa en el Auto que es objeto del presente recurso.

... '.

' SEGUNDA.- El segundo de los motivos de oposición, y que lo constituirá del presente recurso, es la excepción de fuerza mayor extraña en la circulación '.

Manifiesta, en síntesis que ' Tal y como alegamos en el escrito de oposición, las lesiones reclamadas no son consecuencia directa de la colisión reconocida anteriormente, pues la misma produjo unos daños mu leves, en el vehículo del hoy actor,... '.

' TERCERA.- Finalmente, el tercero de los motivos de oposición, y ahora del recurso, es la pluspetición por inexistencia de nexo de causa de las lesiones que refiere haber sufrido el ejecutante en el accidente de circulación de autos. Por lo que NO le correspondería percibir cantidad alguna '.



CUARTO.- En la primera de dichas alegaciones la apelante viene a argüir incongruencia omisiva, sin embargo no consta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitara complementación o subsanación de la resolución recurrida.

Siendo así, dicha alegación debe desestimarse.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ) que 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso» '.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) dice que 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'. ' Pero es que, además, la parte basa dicha pretensión de nulidad del título en que ' No se ha probado que, cuando se instó la demanda de ejecución, habría transcurrido el plazo de 20 días que establece el artículo 548 de la LEC '.

Sin embargo, lo que prevé dicho precepto legal es que 'No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado', sin que en el presente caso el título ejecutivo sea resolución de condena alguna, esto es, sentencia condenatoria, que es uno de los títulos ejecutivos que contempla el artículo 517.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que lo que es objeto de ejecución, es decir, el título ejecutivo lo es el auto que establece la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, que es otro de los títulos que prevé el artículo 517.2.8 del mismo texto legal .



QUINTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2014 ( STS 627/2014 ) dice lo siguiente: 'En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, «[...] Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».' La ahora apelante alegó en la primera instancia y reproduce en esta alzada la ' fuerza mayor extraña en la circulación ', manifestando que ' las lesiones reclamadas no son consecuencia directa de la colisión reconocida anteriormente, pues la misma produjo unos daños muy leves, en el vehículo del hoy actor, Ranault B-1933-GZ, por importe de 311,94 euros y de 298,39 euros los que sufrió el vehículo asegurado en REALE '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2015 ( STS 3/2015 ) dice lo siguiente: 'De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.

La distinción entre los supuestos de fuerzamayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerzamayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

Por ello la doctrina distingue entre la fuerzamayor , propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerzamayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerzamayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerzamayor extraña a la conducción y el caso fortuito .

En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor , porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )... '.

Y la citada de 17 de noviembre de 1989 dice: 'a propósito de esa fuerzamayor , es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito » y ' fuerzamayor », es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerzamayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la ímprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad'.

Consiguientemente, atendida la realidad del acaecimiento del siniestro y que este tuvo lugar como consecuencia de la colisión por alcance del vehículo asegurado por la ahora apelante al vehículo del ejecutante, lo que se deriva no sólo del comunicado de accidente de los mossos d'esquadra, sino también del propio documento de informe técnico sobre accidente de tráfico acompañado con la demanda de oposición, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y es que, lo que la apelante pretende es que se de mayor valor al informe sobre reconstrucción de hechos por ella acompañado sobre los daños de los vehículos y al informe pericial por ella también aportado en lugar del informe pericial aportado por el ejecutante con el escrito de alegaciones a la oposición.



SEXTO.- Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 , 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.

La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.' En el caso que resolvemos, como hemos dicho, el accidente consiste en la colisión por alcance del vehículo de la ahora apelante al vehículo del ejecutante, sin que el hecho la escasa cuantía del importe de reparación de ambos vehículos pueda considerarse de trascendencia tal que rompa el nexo causal, como pretende la apelante, pues el cuerpo humano reacciona de manera diferente ante situaciones similares, como pone de manifiesto lo que es conocido que por accidentes banales algunas personas sufren daños importantes.

Y, por otra parte, consta en las actuaciones que el mismo día del siniestro, 16 de junio de 2014, el ejecutante acudió al Hospital de Sabadell, siendo dado de alta al día siguiente, constando como causa del problema ' (segons manifesta): accident transit ', y en la exploración se señala, entre otros, ' Dolor cervical, dorsal pero de predominio lumbar ', con lo que, por lo que hemos señalado en el párrafo precedente, atendido que en el informe médico aportado por la ahora apelante se dice que ' según criterios médicos no existe una clara relación de causalidad positiva entre las lesiones diagnosticadas y el accidente sufrido en fecha 16/06/2014 ' y en la conclusión primera se dice que ' No existe una relación de causalidad directa y positiva entre el accidente acaecido en fecha 16/06/2014 y la patología lumbar que predominaba en la exploración ', cuando hemos visto que en el informe hospitalario de asistencia se hace referencia a Dolor cervical, separado de dolor dorsal con una coma, y la propia perito Sra. Irene indica en su informe en la conclusión segunda que ' En las colisiones posteriores, la zona de la columna vertebral que sufre es evidentemente la cervical, ya que se encuentra sin apoyo, por cuyo motivo existe una flexo-extensión brusca que provoca la distensión ligamentosa que se traduce en una rectificación de la columna ', y, sin embargo, en la conclusión tercera dice que ' En el caso que nos ocupa no existió la flexo-extensión brusca de columna cervical, ya que en el informe de urgencias no se indica la existencia de ninguna rectificación ', y en la quinta que ' En este caso desde el principio el Sr. Victoriano presentó una mayor patología a nivel lumbar, indicándome en mi primera visita incluso una irradiación del dolor en ambas piernas ', y sin embargo hemos transcrito lo que consta en el informe médico de asistencia el mismo día del accidente, y en el tan repetido informe médico se dice en la conclusión cuarta que ' En los casos en que se produce una flexo-extensión brusca e importante (accidente de alta energía), la misma lexo-extensión importante de la columna cervical, puede provocar una alteración en los segmentos inferiores de la columna vertebral. No obstante en dichos casos siempre existe un componente importante de rigidez de la columna cervical además de posibles contracturas en región dorsal y lumbar ', de lo que se infiere que puede darse, conjuntamente ambos dolores que, sin embargo, los asocia a ' accidente de alta energía ', prescindiendo del factor humano, esto es, de lo que hemos dicho con anterioridad que en algunas personas un mínimo o leve accidente puede provocar graves lesiones, y lo que resulta evidente y probado es que como consecuencia del accidente de circulación de autos el Sr. Victoriano tuvo que acudir al hospital, que en el centro hospitalario se le sometió a exploración con el resultado que hemos indicado que consta en el informe médico, y que en el informe médico forense obrante también en autos se indica el tiempo de curación sin secuelas, sin que, por el contrario, obre en las actuaciones prueba alguna acreditativa de que el hecho por el que el Sr. Victoriano acudiera al hospital fuera por causa diferente al accidente de circulación.

Consiguientemente, habiendo ocurrido el siniestro por culpa de la conductora del vehículo asegurado por la apelante sin la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción, atendido los términos en los que se alega la pluspetición que hemos transcrito, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra el Auto dictado en fecha 6 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ejecutivo registrado con el nº 344/2015 (incidente de oposición nº 344/2015) seguido a instancia de Don Victoriano contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

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