Última revisión
07/04/2022
Auto CIVIL Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 86/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021200233
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12461A
Núm. Roj: AAP B 12461:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188042286
Materia: Incidente
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012008621
Parte recurrente/Solicitante: SANTA & COLE NEOSERIES, S.L
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: ABEL GARRIGA MOYANO
Parte recurrida: ASHGHAL-PUBLIC WORKS AUTHORITY
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Ignacio Guillen Gonzalez
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON RAMÓN VIDAL CAROU
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a uno de diciembre dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 295/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, a instancia de
Antecedentes
S
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Santa & Cole Neoseries, S.L. (en adelante Santa & Cole) promovió acción judicial frente a Ashghal-Public Works Authority (en adelante Ashghal), y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Una de las principales áreas de actividad de la actora es la denominada dentro de la empresa como División Urbana, bajo la que se engloban los productos que componen lo que se conoce como mobiliario urbano y que van desde bancos hasta farolas pasando por jardineras, papeleras, pavimentos, aparcamientos de bicicletas y pérgolas, entre muchos otros objetos que se requieren para la urbanización de áreas exteriores.
b) Por su parte, Ashghal es una entidad catarí con personalidad jurídica propia dedicada al desarrollo de las obras públicas realizadas en el Estado de Catar, cuya sede se encuentra en Doha. Se fundó en 2004 y tiene como objeto la planificación, diseño, promoción, construcción, entrega y gestión de todos los proyectos de infraestructura y edificios públicos de Catar.
c) En ejecución de su cometido, Ashghal se encargó de promover las obras necesarias para la construcción de la Ciudad Deportiva Khalifa, que albergaría los XV Juegos Asiáticos previstos para el mes de diciembre de 2006. Dentro de este conjunto de obras, Ashghal asumió la gestión de la restauración y ampliación de la Avenida Al Waab, que es la avenida principal de la ciudad deportiva.
d) Tras diversos contactos entre las empresas litigantes, Ashghal solicitó a Santa & Cole que realizara una propuesta integral de iluminación para la Avenida Al Waab, y, una vez presentados varios proyectos por la actora, la demandada eligió el modelo denominado Latina como elemento de iluminación de la Avenida Al Waab, y expresó su voluntad de encargar el proyecto a Santa & Cole.
e) El 13 de febrero de 2006, y a raíz de la confirmación de la aceptación del proyecto, Santa & Cole envió a su agente Light Box Int'l una factura proforma para el suministro de 920 unidades del modelo especial Latina por un precio total de 7.384.317,44 €. Esta documentación incluía el detalle de los elementos que debían suministrarse, el precio unitario con el descuento en su caso, así como las condiciones de envío y de pago, garantía estándar y conceptos incluidos y excluidos del precio.
f) Con posterioridad, como información complementaria y a petición expresa de Ashghal, Santa & Cole le remitió los certificados de calidad y demás información técnica sobre las farolas objeto de la oferta. Además, en fecha 2 de abril de 2006 el director de exportación de Santa & Cole realizó una visita a Doha y entregó personalmente al Director del Departamento de Mantenimiento de Carreteras de Ashghal una maqueta de la farola en la versión especial para este proyecto, junto con toda la documentación técnica necesaria para su correcta instalación y mantenimiento.
g) Sin embargo, una vez obtenido por Ashghal todo el
h) En mayo de 2006 la instalación masiva de una copia exacta del modelo Latina en la Avenida Al Waab era un hecho consumado, y las farolas copiadas sirvieron para su cometido ya que fueron inauguradas y los Juegos se celebraron con normalidad. A pesar de la magnitud del daño sufrido, Santa & Cole entendió desde el primer momento que una solución negociada podría dar mejores resultados que una aproximación contenciosa, y también los responsables de Ashghal se avinieron en principio a encontrar una solución negociada que, además de reparar el daño causado, permitiera la posibilidad de una colaboración beneficiosa para ambas partes.
i) En aquel contexto, Ashghal invitó a Santa & Cole a redactar una propuesta de acuerdo mediante lo que se denominaba un Memorandum of Understanding, y, en virtud de ello, Santa & Cole le remitió, en fecha 18 de mayo de 2007, un documento denominado 'Borrador del Memorandum of Understaning', que contenía una propuesta firme y completa de un posible acuerdo que incluía una propuesta de transacción con el objeto de solventar toda discrepancia y saldar cualquier reclamación que pudiera existir por la instalación, por parte de Ashghal, de 750 copias no autorizadas del modelo de farola Latina en la Avenida Al Waab de Doha.
j) Tras dos reuniones mantenidas por las partes en Doha el 20 de mayo de 2007, el 24 de mayo siguiente Santa & Cole recibió por fax una carta firmada por el director general de Ashghal, a la que adjuntaba los comentarios de los consejeros legales de dicha entidad a la propuesta de acuerdo remitida por Santa & Cole el 18 de mayo anterior.
k) Santa & Cole respondió a aquella comunicación mediante dos misivas de idéntico contenido remitidas el 17 y el 27 de junio de 2007. Entre otras consideraciones, Santa & Cole, recogiendo la contrapropuesta de Ashghal, manifestaba aceptar que el pago de la suma ofertada fuera realizado mediante un abono de 1.250.000 €, y el pago del resto del precio objeto de la primera oferta, hasta 1.300.000 €, quedaba vinculado a determinados trabajos, ya iniciados, de consultoría técnica, que se describían en las mencionadas comunicaciones.
l) Ashghal acusó recibo de esta comunicación mediante carta firmada por su Director General en fecha 9 de julio de 2007, en la que vuelve a confirmar la voluntad de resolver la cuestión de forma amistosa y justa, de modo que la única cuestión que condicionaba el acuerdo sería la relativa a la comprobación por parte de Ashghal de la titularidad de Santa & Cole sobre los derechos derivados del diseño de la farola Latina, pese a que Santa & Cole ya había enviado toda la documentación relativa a sus títulos de propiedad intelectual y que incluso la autora de la farola había confirmado personalmente a los representantes de Ashghal su autoría y la cesión.
m) El resto del año 2007 Santa & Cole lo dedicó a la realización de los dos principales proyectos a los que se hacía referencia en el acuerdo transaccional, y en todo caso, Santa & Cole nunca recibió opinión legal que objetara el acuerdo, que únicamente se encontraba pendiente de formalización, e incluso ambas partes ya habían llevado a cabo actos de ejecución del mismo.
n) En tal contexto, y de forma sorprendente, en fecha 5 de mayo de 2010 Ashghal remitió una escueta nota a Santa & Cole, en la que le comunicaba literalmente: 'Lamentamos informarles que el ministro ha rechazado la propuesta de acuerdo'. Con ello Ashghal pretendía ahora, justificándolo en la opinión del Ministro, desdecirse de forma explícita de los compromisos aceptados entonces tácitamente, mediante un subterfugio consistente en la reducción del acuerdo a la condición de meros tratos preliminares, propósito de todo punto inaceptable por cuanto resultaba de los propios actos de Ashghal la evidencia de la existencia de un contrato vinculante y por tanto de obligado cumplimiento.
Al amparo de los antecedentes expuestos, la representación de Santa & Cole interesaba se dictase resolución mediante la que, después de declararse que Santa & Cole y Ashghal suscribieron un contrato transaccional en los términos y con el contenido que son de ver en el Fundamento de Derecho Sustantivo Quinto, se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.548.822,50 €, más los intereses legales devengados desde el 5 de mayo de 2010.
II. Con carácter previo a la contestación de la demanda la representación de Ashghal formalizó declinatoria por falta de competencia internacional.
Argumentaba inicialmente que entre las partes no se llegó a formalizar acuerdo contractual alguno y que, aun cuando a efectos dialécticos se admitiera la existencia de tal acuerdo, habría de entenderse que optaron como legislación aplicable al contrato la correspondiente al Estado de Catar y como jurisdicción de conflictos la propia de dicho país.
Agregaba que en todo caso la competencia para el conocimiento del litigio correspondería a los tribunales cataríes por cuanto el contrato tenía los vínculos más estrechos con este Estado, y en última instancia, la competencia jurisdiccional de Catar vendría también determinada por corresponderse con el domicilio del deudor.
III. De la declinatoria formulada se dio traslado tanto a Santa & Cole como al Ministerio Fiscal. Ambos interesaron su desestimación.
IV. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 la magistrada de primera instancia estimó la declinatoria formulada por Ashghal y declaró la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto. Bajo la premisa de que entre el Estado Español y el Estado de Catar no existe un convenio internacional sobre la materia, y que este último Estado no forman parte de la Unión Europea, debía estarse a los foros competenciales establecidos en la LOPJ, cuyo artículo 22
Descartó que entre las partes se hubiera acordado un pacto de sumisión expresa o tácita a los tribunales de uno u otro Estado, de modo que para la determinación de la competencia internacional debería atenderse al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, bajo el presupuesto de que el contrato presentaba los vínculos más estrechos con el Estado español, por hallarse en este territorio el establecimiento del proveedor de las prestaciones características de la relación jurídica entablada entre las partes, debía hacerse corresponder con el lugar previsto para el pago conforme a lo dispuesto en el artículo 1171 del Código civil.
Sin embargo, las partes no incorporaron ninguna previsión acerca del lugar del pago de la obligación, de modo que, según lo establecido en el precepto antedicho, el lugar del pago debe hacerse corresponder con el del domicilio del deudor, en este caso Ashghal, por lo que los tribunales españoles carecerían de competencia judicial internacional para la resolución del conflicto.
No obstante, no adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas del incidente.
V. Frente a aquella resolución se alza en apelación la representación de Santa & Cole.
I. Debe inicialmente advertirse que, pese a que la actora Santa & Cole ha desplegado un amplio elenco de argumentos para respaldar su tesis acerca de la presunta extemporaneidad de la proposición de la declinatoria por parte de Ashghal, especialmente mediante la denuncia de una posible vulneración por parte del juzgado de primera instancia de las normas sobre interrupción y reanudación de plazos procesales, el debate en torno a tal aspecto deviene innecesario no solo porque, tras un análisis de las actuaciones emprendidas con ocasión del emplazamiento de Ashghal, no se aprecia que haya concurrido alguna clase de irregularidad procesal, sino también porque la eventual falta de competencia judicial internacional es apreciable de oficio, con lo que en última instancia resultaría intrascendente si la declinatoria se interpuso o no dentro del plazo legal.
En efecto, el artículo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Es cierto que los artículos 39 y 63 de la Ley procesal facultan al demandado y a los que puedan ser parte legítima en el juicio para denunciar, mediante la declinatoria, la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de esta a tribunales extranjeros,
Pero no lo es menos que el artículo 38, que regula la apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción, obliga al tribunal a abstenerse de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
Ello comporta que, aun cuando se hubiera inadmitido a trámite, por haberse interpuesto fuera del plazo legal, la declinatoria promovida por la representación de Ashghal, ello no habría eximido al tribunal de examinar de oficio la eventual falta de competencia internacional. En tal hipótesis, se reitera que el artículo 38 le obligaba a otorgar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, con lo que obviamente la parte demandada habría tenido igualmente la oportunidad de pronunciarse, con los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de declinatoria, sobre aquella hipotética falta de competencia internacional de los tribunales españoles.
Se reitera que el tribunal tiene el deber de examinar su propia falta de competencia internacional 'tan pronto como sea advertida', es decir, en cualquier momento o fase del procedimiento, y prueba de ello es que el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el examen y resolución de cuestiones procesales durante la audiencia previa en el juicio ordinario, establece que 'el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley', pero advierte que ello se entiende 'sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia'.
II. Se conviene con el órgano de primera instancia que, dado que entre el Estado de España y el de Catar no existe un convenio internacional sobre la materia, y que obviamente no es aplicable ningún convenio del ámbito de la Unión Europea, para la determinación de la competencia internacional se debe estar a los fueros competenciales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No puede suscitarse incertidumbre alguna acerca de la circunstancia de que lo que se ejercita en la demanda, y así se incide en varias ocasiones por la representación de Santa & Cole, es una acción de cumplimiento contractual en relación con un convenio o acuerdo transaccional que, según se afirma, fue ultimado entre las partes entre los meses de mayo y junio de 2007.
Si ello es así, ha de atenderse inicialmente a lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es del siguiente tenor:
'Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
(...)'
Como resulta de su propia literalidad, la alusión al lugar del cumplimiento de la obligación como referencia para determinar la competencia de los tribunales españoles -en el caso de que tal lugar de cumplimiento de la obligación sea el territorio español- se prevé 'en defecto de sumisión expresa o tácita'. La magistrada de primera instancia da por sentado que no existe ningún pacto de sumisión entre Santa & Cole y Ashghal a la luz de los documentos números 17 y siguientes de la demanda, por lo que se adentra directamente en el análisis de lo que debe entenderse por el 'lugar del cumplimiento de la obligación que se reclama en la demanda'.
Bajo aquellas premisas, y en aplicación del artículo 1171 del Código civil -se proclama igualmente la aplicabilidad de la legislación española por encontrarse en este territorio el establecimiento del proveedor de las prestaciones características de la relación concertada entre las partes-, la juzgadora alcanza la conclusión de que no consta acreditada la concertación de pacto alguno en cuanto al lugar y forma en que habría de efectuarse el pago y que, por tanto, debe estarse a la última regla del artículo 1171, es decir, el domicilio del deudor, para determinar la competencia, de modo que tal competencia no podría corresponder a los tribunales españoles porque la demandada Ashghal tiene su domicilio en Catar.
II. Sin embargo, debe retrotraerse el sentido del debate porque la existencia o no de un pacto competencial de sumisión expresa merece un análisis más detenido.
Debe inicialmente recordarse que lo que se pretende en la demanda es el cumplimiento de un contrato o convenio transaccional que, siempre a criterio de la actora, alcanzaron las partes durante los meses de mayo y junio de 2007 con el fin de solventar las diferencias surgidas a raíz de la frustración de un previo contrato en virtud del cual Santa & Cole se comprometía a suministrar a Ashghal un determinado número de farolas modelo Latina para su instalación en la Avenida Al Waab de Doha.
Obviamente no es el presente trámite el adecuado para decidir, no solo sobre la validez o vigencia de aquel pretendido convenio, sino también sobre su propia existencia. Pero ello no impide que a partir del contenido de la afirmada transacción deban decidirse determinadas cuestiones, entre ellas la relativa a la competencia judicial internacional.
De la detenida lectura de la demanda y de su súplica se infiere que la representación actora, cuando interesa la condena de Ashghal al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no hace referencia expresa a un convenio específico suscrito en una fecha determinada, hasta el punto de que en la súplica de la demanda interesa inicialmente la declaración de que Santa & Cole y Ashghal 'suscribieron un contrato transaccional en los términos y con el contenido que es de ver en el Fundamento de Derecho Sustantivo Quinto'.
Sin embargo, aquel fundamento jurídico no se refiere a un único convenio, sino que expone las diversas negociaciones entabladas entre las partes para encontrar una solución que de forma amistosa pudiera poner fin a las diferencias surgidas tras el contrato de suministro de las farolas. Pero, ciertamente, se alude por la actora a un documento base, que estaría constituido por el denominado 'Borrador de memorando de entendimiento', de fecha 18 de mayo de 2007 (documento número 17 de la demanda), en el que, en principio, se propone el arbitraje como sistema para dirimir 'cualquier divergencia o discrepancia que pudiera surgir de la interpretación o cumplimiento del presente Memorando de Entendimiento, o de sus condiciones y de las relaciones que gobierna'.
Desde la perspectiva económica, Santa & Cole incluía una cláusula en la propuesta en la que se establecía que '[e]n concepto de remuneración por la cesión de derechos Ashghal paga aquí y ahora a Santa & Cole mediante ... la cantidad de 2.548.822,50 €'.
Ashghal contestó a aquella propuesta -haciendo mención además a las dos reuniones que las partes mantuvieron el 20 de mayo- mediante comunicación de 24 de mayo de 2007 (documento número 20 de la demanda), a la que se adjuntaban determinados comentarios del asesor legal de Ashghal, entre ellos, y por lo que respecta a la competencia y a la legislación aplicable, los siguientes:
En síntesis, Ashghal rechazaba la propuesta de arbitraje formulada por Santa & Cole y propugnaba la aplicabilidad de la legislación catarí y la competencia de los tribunales de dicho país para solventar las diferencias que pudiera suscitar el 'Borrador de memorando de entendimiento'.
En cuanto a la cuantía objeto de indemnización, Ashghal también mostraba su parcial disconformidad en la comunicación de 24 de mayo de 2007:
III. Aquella contrapropuesta, tanto desde la perspectiva económica como la de la legislación aplicable y competencia judicial internacional, fue aceptada por Santa & Cole a través de sendas comunicaciones de fechas 17 y 27 de junio de 2007, de contenido muy similar (documentos números 21 y 22 de la demanda).
En concreto, se exponía por parte de Santa & Cole:
1. En el ámbito económico:
a) Se presentaba una oferta definitiva conforme a la cual Ashghal abonaría a Santa & Cole la suma de 1.250.000 euros como precio fijo por anticipado del Acuerdo de Licencia, necesario para legalizar las 750 copias de las farolas ya realizadas.
b) La asignación directa del proyecto de iluminación de la avenida Al Waab, incluido lo siguiente: (i) otra cantidad fija de 1.300.000 euros como precio de nuestro Acuerdo de Asesoramiento Técnico, el 50% del cual también se liquidará por adelantado, y el 50% restante cuando se alcancen ciertos objetivos, según se determine; (ii) el suministro de los recambios necesarios para solucionar los actuales problemas de iluminación relativos a los spots; (iii) el diseño de un nuevo proyecto de alumbrado de la avenida Al Waab una vez retiradas las actuales farolas Latina e instaladas en el nuevo puerto, o en otro lugar; (iv) voluntad de Santa & Cole de crear el mejor ambiente de cooperación con el fin de emprender nuevos proyectos emblemáticos en Doha, como el proyecto de iluminación de Al Wajbah (palacio del Emir), el alumbrado y el mobiliario urbano de la avenida Al Corniche, o el nuevo puerto de Doha.
2. En el aspecto relativo a la legislación y competencia judicial Santa & Cole aceptaba expresamente las siguientes premisas, conforme a lo propuesto por Ashghal:
IV. Debe entenderse pues, y sin que ello comporte un prejuicio sobre las cuestiones de fondo, que el borrador de convenio transaccional encarnado en el memorando de 18 de mayo de 2007 confeccionado por Santa & Cole fue modificado y matizado con posterioridad en algunos aspectos mediante las distintas ofertas y contraofertas presentadas por ambas partes.
Pero, por lo que concierne a la cuestión que ahora se debate, se insiste en que Santa & Cole terminó por aceptar la propuesta remitida por Ashghal en cuanto a la legislación aplicable y a la competencia judicial internacional. En varios pasajes de la demanda se da por sentado, al menos de forma tácita, que este aspecto de la transacción quedó definitivamente perfilado con la aceptación de Santa & Cole sobre la competencia de los tribunales cataríes y la aplicación de la legislación de este país.
Así:
1. Se afirma literalmente en la demanda que Ashghal acusó recibo de la comunicación de 27 de junio de 2007 mediante carta firmada por su Director General en fecha 9 de julio de 2007, en la que
Estas observaciones permitían razonablemente inferir que, salvo al aspecto relativo a la prueba de la titularidad de la actora sobre los derechos derivados del diseño de las farolas, todos los demás puntos conflictivos debían considerarse ya solventados, incluida la sumisión a favor de los tribunales de Catar, propuesta por Ashghal y aceptada por Santa & Cole.
2. Se asegura también por la actora que las partes quedaron en reunirse en Doha el 8 de febrero de 2010 para firmar
3. La circunstancia de que el acuerdo transaccional únicamente estaba condicionado a la prueba de la titularidad de Santa & Cole sobre los derechos correspondientes al modelo Latina -con exclusión, por tanto, de todo lo relacionado con la legislación aplicable y los tribunales competentes- es también reconocida en el siguiente pasaje de la demanda:
4. Ya se expuso que la primera propuesta de indemnización presentada por Santa & Cole, canalizada a través del memorando de 18 de mayo de 2007 (2.548.822,50 €), fue rechazada por Ashghal en su comunicación de 24 de mayo de 2007, en la que sugería que '
De esta última observación se hizo eco Santa & Cole, la cual, en las comunicaciones de fechas 17 y 27 de junio de 2007, aceptó, entre otros extremos, la contraoferta económica propuesta por Ashghal. Se explica así en la demanda:
De lo anterior se deduce que el acuerdo transaccional cuyo cumplimiento o ejecución pretende Santa & Cole en su demanda no está integrado exclusivamente por el contenido del memorando de 18 de mayo de 2007, sino también por las modificaciones introducidas de consuno por las partes a través de las comunicaciones intercambiadas durante las jornadas posteriores. Así se reconoce también en la demanda:
Entre estas últimas modificaciones a las que alude Santa & Cole -y a las que atribuye vocación obligacional o contractual porque, según afirma, fueron aceptadas por ambas partes-, se incluyen no solo las matizaciones introducidas en relación con la indemnización y su forma de pago, sino también, como se anticipó, las previsiones relacionadas con la legislación aplicable y con la competencia judicial internacional. Y si se predica el carácter vinculante de las primeras, no se aprecia la razón por la que no haya de atribuirse idéntico efecto a las segundas.
Tal como se mantiene por la representación de la demandada, no puede defenderse al mismo tiempo que Ashghal aceptó tácitamente con sus actos las propuestas de Santa & Cole incluidas en sus comunicaciones de 17 y 27 de junio de 2007, y que las partes no pactaron nada respecto a la legislación aplicable al acuerdo y a la jurisdicción competente en caso de conflicto, cuando hay una previsión expresa y taxativa al respecto en la última de aquellas comunicaciones, sobre la que, por cierto, ninguna mención se hace en el recurso de apelación.
Además, se recuerda que en la demanda se asegura que tales comunicaciones de 17 y 27 de junio de 2007 fueron expresamente aceptadas por Ashghal, con lo que se despeja cualquier duda sobre el carácter pactado y vinculante de la cláusula mediante la que las partes convinieron en la aplicabilidad de la legislación catarí a los conflictos que pudieran dimanar de la interpretación o ejecución del acuerdo y en la competencia judicial de los tribunales de aquel país.
V. En definitiva, se comparte con la juzgadora de primera instancia, aunque por razones distintas de las expuestas en el auto frente al que se recurre, que los tribunales españoles carecen de competencia para solventar el conflicto surgido entre Santa & Cole y Ashghal.
El recurso de apelación, en consecuencia, no puede tener acogida.
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
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