Auto CIVIL Nº 247/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 343/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015200111

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1656A

Núm. Roj: AAP B 1656/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo nº 343/2015-P
Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MIREIA RIOS ENRICH
Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 495/2014
Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT
(ANT.CI-6)
Parte/s apelante/s: Justo Y Sonsoles
Parte/s apelada/s: CATALUNYA BANC S.A.
A U T O Nº 247/2015
Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ, Presidente
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 14 de octubre de 2015

Antecedentes

Primero.- Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 343/2015, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada Dª. Sonsoles y D. Justo contra Auto definitivo que dictó con fecha 26 de enero de 2015 el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6) en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 495/2014, seguidos a instancia de CATALUNYA BANC S.A. contra Dª. Sonsoles y D. Justo .

Segundo.- Admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y 1º DECLARAR ABUSIVA LA CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA AL 18,65% 2º DECLARAR QUE LA EJECUCIÓN DEBE SEGUIR ADELANTE por cantidad INFERIOR a la que fue despachada.

La parte ejecutante debe presentar nueva liquidación de la deuda en la que determine la cantidad reclamada por intereses MORATORIOS.

Al considerarse abusiva y por no puesta la cláusula de intereses de demora la cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde el cierre de la cuenta. Este límite de la mora al tipo de interés legal del dinero de cada momento se tendrá en cuenta en la liquidación de intereses que en su momento se efectúe.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 3 de septiembre de 2015.

Quinto .- Ha actuado como Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

Primero .- El día 19 de mayo de 2014, la entidad CATALUNCA BANC S.A. presenta demanda ejecutiva sobre bienes hipotecados contra DON Justo , DOÑA Sonsoles , DON Jesús Ángel y DOÑA Gloria , en reclamación de la cantidad de 267.437,34 euros, de los cuales, 254.645,27 euros corresponden a capital, 12.462,66 euros a intereses ordinarios y otros 329,41 euros a intereses de demora.

Se admite a trámite la demanda y se requiere de pago a los demandados.

Los demandados DON Jesús Ángel y DOÑA Gloria dejan transcurrir el plazo sin oponerse a la ejecución.

Los demandados DON Justo y DOÑA Sonsoles presentan escrito de oposición a la ejecución.

Tras una primera comparecencia que quedó suspendida, las partes no consideran necesaria la celebración de vista, por lo que se dicta auto de fecha 26 de enero de 2015 , por el que se estima parcialmente la oposición a la ejecución, declarando la nulidad de los intereses moratorios pactados, sin hacer expresa imposición de las costas del incidente.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Justo y DOÑA Sonsoles interponen recurso de apelación en el que alegan, en síntesis: 1) Nulidad de la ejecución por falta de legitimación activa.

2) Suspensión del proceso por prejudicialidad: cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instancia 7 de Avilés y cuestión prejudicial ante el TJUE promovida por el Juzgado de Instancia 2 de MARCHENA.

3) Nulidad de la cláusula financiera segunda.

4) Nulidad de la cláusula financiera sexta bis, del vencimiento anticipado.

4) Nulidad de la cláusula no financiera undécima, relativa a la tasación de la vivienda.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Segundo .- Como primer motivo de recurso se reitera la alegación de falta de legitimación activa de la ejecutante al considerar que la misma no es la acreedora hipotecaria porque en el momento de interposición de la demanda su derecho de crédito no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad como consecuencia que la prestamista lo fue la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya y no Cataluya Bank S.A.

Examinada la fundamentación del auto recurrido así como la documental aportada con la demanda de ejecución hipotecaria, en parte fotocopiada, y aunque la demandante no adjunta con su demanda el testimonio de la escritura de segregación inscrita en el Registro Mercantil acreditativa de que la entidad CATALUNYA BANC S.A. sea la actual denominación de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y anteriormente de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA, sí consta como documento 2, al folio 24 de los autos de ejecución hipotecaria, fotocopia de testimonio parcial de documento notarial en el que se hace constar que mediante escritura de 30 de junio de 2010 se constituyó la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA por fusión de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, la CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA y la CAIXA D'ESTALVIS de Manresa, derivándose del documento obrante por fotocopia al folio 22 de tales autos que tal entidad, mediante escritura de segregación del negocio financiero de 27 de septiembre de 2011, segregó los activos y pasivos que integraban su actividad financiera a favor de CATALUNYA BANC S.A., hoy ejecutante, y como consecuencia a partir del 1 de octubre de 2011 el negocio financiero de la Caja sería desarrollado por CATALUNYA BANC S.A. quien será sucesora de todas las relaciones jurídicas derivadas del mismo.

Tales hechos no son negados por los recurrentes.

Por lo tanto, no nos hallamos en puridad ante una cesión del crédito hipotecario sino ante una operación societaria que implica la transmisión en bloque del activo y pasivo de unas determinadas entidades que se extinguen dando lugar a una nueva.

No estamos pues ante una simple cesión de crédito a que se refieren los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil sino ante una transmisión de patrimonio a título universal de manera que la nueva entidad resultante adquiere el activo y el pasivo de la otra u otras entidades disueltas en un solo acto que no implica la necesidad de describir la transmisión particular de todos y cada uno de los negocios jurídicos de activo o de pasivo de cada entidad.

Como afirma, la resolución de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 15 de marzo de 2007, referida a un supuesto de absorción pero aplicable en general a la fusión '...la absorción significa, la extinción y la transmisión en bloque de los patrimonios de la entidad absorbida a la absorbente, quien los adquiere en 'sucesión universal de derechos y obligaciones', o lo que es tanto como decir que la extinción de la entidad obligada, (vía absorción), en nada puede modificar los derechos de tercero; la sucesión universal de que se hablaba lo impide; el derecho de referencia pervive y podrá ejercitarse contra la absorbente en el mismo modo y forma que la absorbente puede y debe cumplir con las obligaciones que se asignaron a la absorbida...' .

Consecuentemente, no nos encontramos ante el caso de que la entidad cedente del crédito hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo pues un cedente y un cesionario que haría en su caso precisa la inscripción registral a efectos de ejecución, sino ante la transmisión por la inicial acreedora de una unidad económica descrita en el artículo 71 de la Ley 3/2009 de manera que todo el activo y todo el pasivo financiero o bancario de la primera pasa integrar el de la que lo adquiere con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario no un primero que cede a otro segundo y continúan ambos existiendo con igual negocio bancario.

Y los efectos de esa modificación societaria se producen desde la inscripción en el Registro Mercantil, que consta efectuada.

Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artículo 540 de la L.E.C . en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo bancario de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA en la que se encontraban los activos de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA a CATALUNYA BANC S.A. y no discutiéndose en principio tal hecho es procedente...' la desestimación de este primer motivo de recurso.

Tercero. - Como segundo motivo de recurso, la parte recurrente solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, alegando la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Avilés y una cuestión prejudicial ante el TJUE promovida por el Juzgado de Primera Instancia 2 de MARCHENA.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

La cuestión de inconstitucionalidad número 6959-2013, planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Avilés fue inadmitida a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de fecha 8 de abril de 2014 , y la cuestión prejudicial ante el TJUE, promovida por el Juzgado de Instancia 2 de MARCHENA, fue resuelta por sentencia de 21 de enero de 2015 del Tribunal de Justicia (UE) Sala 1ª, de fecha 21 de enero de 2015.

Cuarto. - En tercer término, Nulidad de la cláusula financiera segunda.

La cláusula financiera segunda hace referencia a la amortización del préstamo durante 40 años, a partir del 1 de abril de 2006, mediante el pago de 480 cuotas mensuales, de 1.045,56 euros cada una de ellas.

Obvia la parte apelante que el control judicial de abusividad se circunscribe a las estipulaciones contractuales que hayan tenido virtualidad en la ejecución instada y no sean condiciones esenciales (precio) de la contratación. El precio y su relación con el objeto del contrato, no pueden someterse a un control de reciprocidad en cuanto no es posible un control judicial de precios.

Por tanto no son controlables la cláusula financiera segunda (plazo de amortización) y la cláusula financiera tercera (interés remuneratorio) salvo que no se redactaran de forma clara y comprensible, lo que no ocurre en este caso.

Quinto .- Nulidad de la cláusula financiera sexta bis, que recoge la Resolución anticipada por la entidad de crédito (Cláusula de vencimiento anticipado).

EL reciente Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -sala sexta- de 11 de Junio de 2015 , resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SANTANDER, en el Asunto C-602/13, para dilucidar, esencialmente en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, ' si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula '.

El TJUE concluye que: '54. Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 -- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestió n'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el Auto de 11 de Junio de 2015, Asunto C-602/13 , nos indica que la circunstancia de que una cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (apartado 54).

Esto es, la cláusula será o no nula si es abusiva, pese a su inaplicación, pues, en caso contrario, el artículo 7 de la Directiva 93/13 CEE , de 5-4 del Consejo aparecería inobservado.

Para verificar si una cláusula es abusiva habrá que estar al CONCEPTO DE CLÁUSULA ABUSIVA contenido en el artículo 3 de la Directiva 93/13 , que indica: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba '.

Conforme al artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.

Según el apartado 3 de tal precepto: 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '.

El posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado aparece ya previsto en el artículo 85.4 del TRLGDCyU, en cuanto declara que serán abusivas ' Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato '.

La Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , nos dice: '66. A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de « cláusula abusiva », definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C 472/10 , Rec. p. I 0000, apartado 22 y jurisprudencia citada ).

71. Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C 76/10, Rec. p. I 11557, apartado 59) .

72. Estos criterios son los que debe considerar el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refiere la segunda cuestión planteada.73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .' La parte dispositiva de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: '1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: El concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas .

Para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual .' Es decir, dos son los requisitos que han de cumplirse para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea considerada abusiva, cuyos requisitos han de cumplirse conjuntamente: 1.- El incumplimiento por el consumidor de una obligación que tenga la consideración de esencial en el contrato.

2.- Que el incumplimiento sea lo suficientemente grave, con respecto a la duración y la cuantía del préstamo.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial ha declarado, con base en el artículo 1.255 del Código Civil , la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-, siendo manifestación de lo expuesto las SSTS de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 y 792/2009, de 16 de diciembre).

Esta última sentencia del Tribunal Supremo solo admite 'la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' con cita de las SSTS de 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 .

Sexto .- En el presente caso, en la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la cláusula sexta bis se indica: ' La entidad acreedora podrá dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al plazo establecido, en los siguientes casos: a) Si vence alguno de los plazos estipulados y el deudor no ha cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo '.

Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado por ' incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato ', su carácter abusivo resulta de la vulneración de la reiterada jurisprudencia que circunscribe la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia o gravedad, por lo que no es de recibo que un incumplimiento de cualquier clase se eleve a legítimo motivo de vencimiento anticipado.

Su carácter genérico, la forma amplia en que es redactada e impuesta tal cláusula, sin la consiguiente concreción de los supuestos que comprende, genera la imposibilidad vedada para el prestatario consumidor de tomar auténtica conciencia del motivo de resolución suscrito. Vulnera pues el artículo 80.1 a) del TRLGCU, que exige que las cláusulas contractuales estén redactadas con ' concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa ', en el mismo sentido el artículo 7 a) de la LCGC.

Las SSTS de 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009 , sólo admiten la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

Y la precitada STS de 16 de diciembre de 2009 , pronunciándose sobre una cláusula tan abierta precisa que 'viene a dejar la resolución del contrato a la voluntad de uno de los contratantes, con manifiesto desequilibrio del prestatario, usuario del servicio ', lo que supondría la violación del art. 82.4 letras a) y e) TRLDCU.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no se atempera el juego de la cláusula de vencimiento anticipado a un incumplimiento grave, sino a cualquier clase de incumplimiento, a cualquier impago de una cuota, amortización, liquidación de intereses o ajuste, lo que implica que dicha cláusula, tal y como fue predispuesta e impuesta por la demandada, es abusiva por vulnerar los mentados preceptos del RDL 1/2007.

La consecuencia es el sobreseimiento de la ejecución, ya que la misma se fundamenta en cláusula que se ha declarado nula, conforme el artículo 695.1.4 ª y 695.3 párrafo segundo de la L.E.C ., sin perjuicio que la entidad bancaria pueda instar la resolución del contrato por incumplimiento y reclamar las cuotas impagadas en un juicio declarativo pero no en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Séptimo. - Todo ello, con imposición de costas al ejecutante, en primera instancia, y sin expresa imposición de las de esta alzada, por la estimación del recurso.

Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, del que se halla exenta la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Justo y DOÑA Sonsoles , contra el Auto dictado el día 26 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT , en los autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 495/2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, declaramos la NULIDAD de la cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado, por ser abusiva, y el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CATALUNYA BANC S.A.

contra los recurrentes, con imposición de costas a la ejecutante, en primera instancia; sin expresa imposición de las costas de esta alzada. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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