Auto CIVIL Nº 249/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 249/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1219/2015 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 249/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018200211

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7551A

Núm. Roj: AAP B 7551/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 1219/15
Procedimiento 131/14
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenys de Mar
A U T O Nº 249/18
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 22 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 10/09/15 por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Arenys de Mar, en la pieza separada de oposición en los autos de ejecución hipotecaria nº 131/14 promovidos por HERMANOS CARRION ROMERO, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : ' ACUERDO: Desestimo el incidente de oposición formulado por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, en representación de Hermanos Carrión Romero, S.L., contra la ejecución despachada en la presente causa, declarando que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado, con expresa imposición de costas del presente incidente de oposición a la parte ejecutante'

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandada/apelante, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 8/11/18 . En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso En el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, el recurso de apelación, interpuesto por la mercantil HERMANOS CARRION ROMERO, S.L., en su condición de acreditada en el crédito hipotecario ejecutado por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se funda en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 695.2 de la LEC, en relación con el art. 328 de la misma LEC; 2) Falta de identificación del supuesto de la cláusula sexta al amparo del que se insta el vencimiento anticipado del crédito por Banco Popular Español, SA; 3) Valoración de oficio de las cláusulas abusivas; 4) Oposición basada en las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y 4º del art. 695.1 de la LEC. Alegación de la revisión de la cláusula relativa al pacto de liquidez, por entenderla abusiva respecto de la interpretación que establece para este tipo de cláusulas la STJUE de 14 de marzo de 2013; 5) Cláusulas abusivas concretas en el contrato de préstamo hipotecario; 6) Oposición al amparo del apartado 1º del art. 557.1, pago, y consideración de nulidad de la cláusula suelo, y del margen a adicionar al tipo de referencia debe tener efectos desde el inicio del préstamo hipotecario, tal y como establece el Código Civil, e imputarse como pago acreditado documentalmente; 7) Subsidiaria de pluspetición del apartado 3º del art. 557.1 LEC, consideración de nulidad de la cláusula suelo, y debe tener efectos desde el inicio del préstamo hipotecario, tal y como establece el Código Civil, e imputarse como pluspetición de la deuda reclamada.



SEGUNDO. Decisión del tribunal 1. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 695.2 de la LEC, en relación con el art. 328 de la misma LEC basada en la tramitación seguida en la instancia, no podemos aceptar que se hubiera producido en ella ningún supuesto de nulidad en esas actuaciones, y, en concreto, se vulnerara norma esencial ninguna del procedimiento.

Abstrayendo lo ya expuesto por la Sala en nuestro auto de 20.4.2016, es lo cierto que la diligencia de ordenación de 14.10.14 que invoca la entidad apelante empezó declarando que no había lugar a los otrosíes de idéntica apelante en su oposición, relativos a la prueba anticipada del art. 328 LEC, precepto además no aplicable a este proceso sumario hipotecario que no declarativo, en el que, conforme al principio de legalidad procesal, la norma quedaba establecida precisamente en dicho art. 695.2 LEC que es muy claro al establecer que en la comparecencia motivada en dicha oposición es la misma parte interesada quien ha de presentar la documentación en la misma vista, lo que concuerda perfectamente con el principio de justicia rogada establecido en el art. 216 de idéntico texto legal por el que se rigió el procedimiento incidental.

Por lo tanto, no vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, que siempre habría de observarse respecto de alguna disposición legal, en cuanto legítima del art. 24 CE, no se aprecia nulidad ninguna de las actuaciones, y el motivo se desestima.

2. En relación al motivo segundo de falta de identificación del supuesto de la cláusula sexta al amparo del que se insta el vencimiento anticipado del crédito por Banco Popular Español, S.A., lo primero que debe decirse es que esa no es ninguna de las causas taxativamente enunciadas como oponibles en la ejecución hipotecaria, tal como vienen establecidas en el art. 695 de la LEC por la que debió seguirse el proceso ejecutivo sumario hipotecario.

Añadir, a mayor abundamiento, que la cláusula sexta del crédito, se contenta con cualquier impago de cantidades a ingresar por la acreditada en la cuenta corriente instrumentada al efecto, el impago de cualesquiera otras obligaciones contraídas por dicha acreditada con el banco, y por el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones asumidas en la escritura de concesión de dicho crédito de promotora, fechado en 30.5.2008, dando pie al banco para esa decisión de cierre de cuenta, como dice la misma escritura, añadiendo el banco apelado que se debió a no ingresar las cantidades para no exceder del límite crediticio establecido, un millón de euros, o el impago al vencimiento de obligaciones contraídas por la acreditada, lo que debería ser de fácil comprobación por la misma acreditada, a la vista de cómo se produce el acta de fijación de saldo intervenida notarialmente, documento 2 de la entidad ejecutante, cerrando la cuenta en 4.12.2013, de manera que desde mayo de 2013 no se habría realizado ningún reembolso; desde junio de 2013 el límite de crédito era de 730.000 euros, excediendo en esa fecha lo dispuesto en 84.382,43 euros, formando la suma de ambos conceptos el principal reclamado de 814.382,43 euros.

En cualquier caso, el art. 698 LEC continúa siendo muy claro al establecer que cualquier otra reclamación que la deudora pudiera formular y que no estuviere comprendida en los artículos anteriores, en referencia sustancial al art. 695.1 LEC, incluso las que versaren sobre el vencimiento o certeza de la deuda, se ventilará en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento establecido en el capítulo quinto del título cuarto del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que debió seguirse el proceso, conforme a lo establecido en su artículo primero, por lo que se desestima este motivo, sin que la supuesta indefensión alegada se articule como medio para obtener el archivo de dicho proceso.

3. En cuanto al motivo intitulado de valoración de oficio de las cláusulas abusivas, hace supuesto de la cuestión sin contradecir las razones del auto apelado, que hacemos propias en orden a evitar inútiles reiteraciones, y es que no teniendo la condición de consumidora la mercantil apelante, que incluso llega a reconocer que el crédito mercantil, cláusula primera, se obtuvo para la promoción de un hotel, dado para la promoción del edificio que tenía previsto construir sobre la finca que se hipotecó, incluyendo los gastos de redacción de proyecto, licencias, honorarios de profesionales y demás gastos, de conformidad con certificaciones de obra expedidas por el arquitecto director de la obra, expositivo de la escritura, al folio 18, no era aplicable la causa de abusividad del art. 695.1.4ª LEC, y tampoco podía apreciarse de oficio por el tribunal que entendió del asunto ninguna cláusula como abusiva, por ello mismo, a contrario de lo dispuesto en el art.

552.1.2 LEC, por ello mismo, tratándose de un caso típico de crédito al promotor, con la cláusula habitual de cuenta especial de crédito donde se dispuso de las sumas acreditadas, según queda expuesto.

La apreciación de cláusulas abusivas de oficio, según la normativa comunitaria y la española, solo es predicable respecto las personas que tienen la consideración de consumidor. Efectivamente, el legislador comunitario claramente ha venido sancionando las cláusulas abusivas, impuestas unilateralmente, en perjuicio del consumidor, bien por la oscuridad de las mismas o bien porque no se han negociado individualmente. Al respecto el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE establece: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

Respecto a esta cuestión la jurisprudencia del TJUE se ha pronunciado en varias ocasiones, en cuanto a la interpretación y eficacia de las cláusulas contractuales abusivas, destacando la sentencia de TJUE de 14 de junio de 2012, la sentencia de 14 de marzo de 2013 y el auto de 14 de noviembre de 2012. Por otro lado, el artículo 3, párrafo primero, de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, califica como consumidores y usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; y, en su párrafo segundo, amplia dicha consideración a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

En este mismo sentido, respecto a la no aplicación de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios a las personas jurídicas, se ha pronunciado el auto de 30 de junio de 2016 de la Sección 16 de esta Audiencia Provincial al declarar: ' Como razona la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b ) ('se entenderá por...consumidor...toda persona física que, en los contratos ... actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional' y por 'profesional ... toda persona física o jurídica que ... actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada'), 'define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional' ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C- 488/11 , y C-537/13 ).' Al respecto debe indicarse que al principio la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma restrictiva. Simultaneaba el aspecto negativo de la definición (actuar al margen de actividades empresariales) con una serie de explicaciones ejemplificativas mediante las que ilustraba en que constituía la actuación no profesional, como en la STJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto) o en la STJCE de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger ). A su vez, cuando el TJCE ha interpretado los artículos 13 y 14 del Convenio de Bruselas de 1968 sobe competencia judicial (actualmente el artículo 15 del Reglamento UE 44/200) ha mantenido la misma postura. Así en las SSTJCE de 21 de junio de 1978; 19 de enero de 1993; 3 de julio de 1997; 27 de abril de 1999; 11 de julio de 2002; 20 de enero de 2005 - asunto Gruber -; 20 de enero de 2005 - asunto Engler -; 21 de junio de 1978 (asunto Betrand ), o 19 de enero de 1993 asunto Shearson Lehman Hutton Inc . -; se insiste que estas disposiciones "sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales" y que "sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumido privado de un individuo". Asimismo, en este grupo de resoluciones se mantenía que el concepto de consumidor "debe interpretarse de forma restrictiva" ( STJCE 3 de julio de 1997, asunto Benincasa ), "pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co- contratante" ( STJCE 20 enero de 2015, asunto Gruber ). No obstante, posteriormente se amplió el concepto de consumidor por el TJUE, como se destaca en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, en el Auto TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcáu) y en el Auto TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15, Dimitras).

En la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, el Derecho español, siguiendo los criterios del TJUE, también ha venido ampliando el concepto de consumidor. Así, conforme el artículo 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, consideraba que tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlo en una actividad empresarial o profesional. No obstante, el artículo 3 del Texto Refundido de 2007 matizó tal concepto, al afirmar que " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a un actividad o profesional".

Ahora bien, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, reformó el citado artículo 3 citado, dándole la siguiente redacción: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o profesional". De la nueva regulación del Texto Refundido se infiere que se abandona el criterio de destino final de los bienes o servicios, para adoptar el de la incorporación de los mismos a una actividad empresarial o profesional. El ánimo de lucro es excluyente de la condición de consumidor en el caso de las personas jurídicas o entes sin personalidad, pero no necesariamente en el caso de personas físicas, ya que cuando el referido artículo 3 se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, el requisito negativo se introduce únicamente respecto las personas jurídicas, de donde cabe deducir que las personas físicas que actúa al margen de una actividad empresarial son consumidoras, aunque pueda tener un ánimo de lucro. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente ( STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14).

La jurisprudencia comunitaria ha venido considerando que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un fondo de inversión inmobiliario; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. No obstante, sin apartarse de dicha regla general, cabe considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que de realizar esas operaciones asiduamente en un corto período de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realizar una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme el art. 1-1º C.Com ( Sentencia del Tribunal Supremo -Pleno Sala de lo Civil - 16/2017, de 16 de enero). Lo verdaderamente relevante para que una persona física o jurídica se la considere consumidor es que se trate de actos realizados fuera del mercado.

En el presente, el proceso de ejecución deriva de un contrato de crédito mercantil, no préstamo, con garantía hipotecaria, destinado claramente a una promoción inmobiliaria, que, además, la misma apelante termina descubriendo como un hotel, por lo que es obvio que esa naturaleza empresarial de la operación crediticia no le hacía merecedora de la aplicación de la legislación de consumo, lo que implicaría el examen de las cláusulas de carácter abusivo y la nulidad de las mismas, y, por tanto, todo ese planteamiento de ese motivo del recurso debe decaer por su propia base, pues de la documental aportada, especialmente de la escritura de crédito hipotecario, se deduce que no pueden aceptarse las alegaciones de la parte apelante, y, de hecho, no se realizan siquiera alegaciones conducentes al efecto, adoleciendo este motivo de nuevo de petición de principios que no podemos admitir en esta alzada, hecha por la sociedad limitada dedicada al negocio inmobiliario, según reconoce la propia apelante.

Por lo tanto, conforme la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, así como la jurisprudencia aplicable, la ejecutada no puede tener la consideración de consumidora, y decae este motivo como los anteriores.

4. Igual suerte ha de correr el correlativo, oposición basada en las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y 4º del art. 695.1 de la LEC; alegación de la revisión de la cláusula relativa al pacto de liquidez, por entenderla abusiva respecto de la interpretación que establece para este tipo de cláusulas la STJUE de 14 de marzo de 2013, que encierra asimismo una paradoja inadmisible.

En primer lugar, reiteramos que no puede atacarse por la nueva vía del art. 695.1.4ª LEC la ejecución despachada respecto de una entidad mercantil no consumidora en el contrato de crédito mercantil con garantía accesoria hipotecaria ejecutado, ni tampoco por la vía del art. 557.1.7ª LEC, por cuanto este último precepto no se aplica a esta ejecución sumaria hipotecaria del reiterado capítulo quinto del título cuarto del libro tercero de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, como puede verse al principio de dicho art. 695.1: Solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, incluida dicha cuarta del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiere determinado la cantidad exigible en ella.

Por tanto, carece de sentido la alusión a la nulidad del pacto de liquidez, insistiendo además en el supuesto y negado examen de oficio de dicha cláusula, como también las alusiones a los artículos 80 y 83 de la LGDCU, sobre los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente que no puede desconocer que, no pudiendo presumirse la condición de consumidor, la acreditada condición de no consumidora de la mercantil apelante conlleva que no pudiera pretender su amparo en la presunción de no negociación individual de las cláusulas por las que se rigió la relación entre las partes, a contrario de lo establecido en la STS de 9.5.2013.

Y lo mismo cabe decir de la alusión a la Ley 7/1998, de las Condiciones Generales de la Contratación, y sobre la inversión del planteamiento de la causa taxativa expuesta en el art. 695.1.2ª LEC, al argumentar sobre la supuesta imposibilidad de la apelante de lo debido, o a la supuesta imposibilidad o dificultad de enervar la acción hipotecaria en base a lo dispuesto en el art. 693.3 LEC, aludiendo a que el terreno que incluye edificación destinado a hotel sería domicilio familiar de 'mis representados', cuando la apelante es solo la entidad mercantil que no tiene ninguna necesidad de vivienda, ni es familia, abstrayendo que la causa eventual de enervación de la ejecución por vivienda habitual no constituye una causa de oposición a esa ejecución.

Tras insistir en que la entidad apelante no es tributaria de la protección brindada en el derecho del consumo en que tanto insiste, volver a hacerlo en la remisión del art. 698 LEC al juicio declarativo correspondiente, incluida la reclamación sobre el control de transparencia distinto del de abusividad, y como la misma apelante reconoce, citando la jurisprudencia comunitaria, el juez nacional controla la abusividad conforme a las reglas procesales nacionales, y así lo dispone el llamado principio de autonomía procesal reiterado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citarse al efecto, por todas, la STJUE, Sala Primera, de 26.1.2017, asunto C-421/14, banco Primus, principio que se conjuga con los de equivalencia y efectividad propios de la Unión Europea en los llamados 'principios Rewe' de la doctrina científica.

5. En cuanto al motivo relativo a las supuestas cláusulas abusivas concretas en el contrato de préstamo hipotecario, referido a la cláusula suelo, de los intereses de demora, y de vencimiento anticipado, no son más que un desarrollo del anterior motivo relativo a cláusulas abusivas, de tal manera que, por los propios fundamentos ya dados anteriormente, a saber, de la imposibilidad de analizar en el seno de este procedimiento ejecutivo sumario tales motivos no amparados en ninguno de los establecidos en el art. 695 LEC, y conforme a los principios de autonomía procesal y de legalidad, la suerte de este motivo ha de correr pareja a los ya analizados en tercer y cuarto lugar de esta resolución, y es que se produce con contradicción en los términos la entidad apelante que pretende ampararse en un campo normativo, el derecho de los consumidores, al que no puede aspirar por faltarle la condición necesaria de consumidor o usuario.

6. Y la misma reiteración comprende el siguiente motivo, que incluye una construcción alambicada con doble o triple supuesto de la cuestión, la oposición al amparo del apartado 1º del art. 557.1, pago, y consideración de nulidad de la cláusula suelo, y del margen a adicionar al tipo de referencia debe tener efectos desde el inicio del préstamo hipotecario, tal y como establece el Código Civil, e imputarse como pago acreditado documentalmente, reiterando la inaplicación en este caso del art. 557, dada la ubicación sistemática reiterada del art. 695 LEC en el capítulo quinto del título cuarto del libro tercero de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, como puede verse al principio de dicho art. 695.

Es, por tanto, evidente, que no pudiendo declararse en esta sede ejecutiva ninguna nulidad de la cláusula suelo, se colige fácilmente que menos todavía podía realizarse una alambicada construcción como la pretendida, huérfana de todo amparo legal, para construir artificiosamente un motivo de pago ex post al proceso, siendo por lo demás evidente que cuando dicho art. 557.1.1ª LEC -insistimos, no aplicable en este sumario hipotecario- prevé el pago que pueda acreditarse documentalmente se está refiriendo al pago que pueda acreditar documentalmente al momento de oponerse el deudor a la ejecución, y no a lo que construye extramuros de la legalidad vigente dicha entidad mercantil apelante.

7. Por último, lo mismo cabe decir 'mutatis mutandis' respecto de la causa séptima subsidiaria opuesta por la entidad apelante, a saber , pluspetición del apartado 3º del art. 557.1 LEC, consideración de nulidad de la cláusula suelo, y debe tener efectos desde el inicio del préstamo hipotecario, tal y como establece el Código Civil, e imputarse como pluspetición de la deuda reclamada, en este caso haciendo supuesto de la cuestión de otra causa igualmente inadmisible del art. 557 LEC, la pluspetición que se refiere, para otro caso, al supuesto de que se reclame de más conforme al título ejecutivo, sin integrarlo con la supuesta abusividad de la cláusula suelo que forzosamente solo se podría declarar, acaso, tras seguirse el correspondiente proceso en que pudiera declararse tal abusividad, y sus consiguientes efectos.

8. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad HERMANOS CARRION ROMERO, S.L., contra el auto de 10 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, confirmándose íntegramente el mismo.

9. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad HERMANOS CARRION ROMERO, S.L., contra el auto de 10 de septiembre de 2015 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se impone a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada. Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal.

Notifíquese, enterando a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno ordinario; y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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