Auto Civil Nº 25/2006, Au...ro de 2006

Última revisión
02/02/2006

Auto Civil Nº 25/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5081/2005 de 02 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 25/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200199

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00025/2006

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2005 0005362

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005081 /2005

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000526 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: Arcadio

Procurador: PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Contra: Magdalena

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 25

En PONTEVEDRA, a dos de Febrero de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 26 abril 2005, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DESESTIMO TOTALMENTE la OPOSICIÓN presentada por el procurador Sra. Montáns en nombre y representación de D. Arcadio , y DECLARO PROCEDENTE la ejecución despachada en fecha 04.02.2005, mandando continuar la misma por la cantidad adeudada a fecha de esta resolución, y que asciende a 14.801,31 euros, con 3.000 euros para intereses y costas. Ello, con independencia de las mensualidades que se adeuden a partir del mes de febrero del año 2005, no computado en esta resolución, cuyo devengo es automático, realizando las trabas y embargos suficientes con la necesaria celeridad, y de acuerdo con los preceptos legales.

Las costas se impondrán al ejecutado que instó la oposición."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dos de febrero para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos en un supuesto de ejecución de título judicial, concretamente una sentencia de separación en la que se pretende la ejecución de pronunciamientos económicos establecidos en la misma, por mutuo acuerdo de las partes. La parte apelante se opone al despacho de tal ejecución invocando formalmente la excepción de pluspetición, y manteniendo ahora en vía de apelación como motivo de oposición la compensación que, según manifiesta, se desprendía de los hechos recogidos en el escrito de oposición. El auto resolutorio de la oposición desestima la misma y la parte oponente se alza en apelación alegando incongruencia de dicha resolución por no apreciar la compensación que invocaba, así como en una violación de la regla sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Es pacífica doctrina legal la que viene proclamando que para decretar si una sentencia o auto es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias o autos que deciden el pleito -STS de 11 de febrero de 1998 - En el ámbito de la incongruencia omisiva, tiene dicho el Alto Tribunal que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ahora art. 218 LEC 1/2000 ) ordena al Juez que decida o resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, cuyo precepto imperativo deja de cumplirse cuando, sin razón alguna que lo justifique, el órgano jurisdiccional se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto y deja imprejuzgada la acción (sentencia de 21 de junio de 1993 ) y que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos (sentencia de 12 de junio de 1997 ).

No es este el caso, de forma más que adecuada y motivada la Juez "a quo" entra no solo a examinar la excepción de pluspetición planteada expresamente, sino también la compensación que se deduce del escrito de oposición, mas que pluspetición, desestimando igualmente la misma como se establece claramente en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada.

TERCERO.- Lo que en realidad pretende la parte apelante es oponer una compensación respecto de supuestos créditos a su favor y a cargo y responsabilidad de la sociedad de gananciales, con relevancia además en su liquidación, pero sin que tales créditos estén reconocidos legalmente ni consten en documento con fuerza ejecutiva como exige el art. 557.1.2ª LEC : "Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva".

Pero es que además de que los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales o extrajudiciales son tasados, no pudiendo invocarse los no previstos en la LEC, o los que estando previstos en la misma, no son de aplicación al caso concreto.

Y en realidad en este último supuesto estamos. La compensación no es invocable en oposición a la ejecución de títulos judiciales al no estar prevista en el art. 556 LEC que es el que regula la oposición a títulos judiciales, y no el art. 557 LEC que regula la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.

Los motivos de oposición se establecen en la LEC en consonancia con la naturaleza del título, y en cuanto a los títulos judiciales es razonable los límites impuestos, implícitos en la salvaguarda de institutos procesales como la cosa juzgada o la preclusión, para que no pueda desconocerse el derecho a la ejecución de lo ya resuelto en título judicial firme y ejecutivo. De ahí que los motivos además de tasados, deban ser objeto de una interpretación restrictiva, de suerte que, no todos los hechos extintivos y excluyentes son oponibles por el ejecutado.

En este sentido el legislador pretende obviar el planteamiento en ejecución forzosa de hechos o relaciones jurídicas cuya excesiva complejidad pueda ralentizar el proceso de ejecución, de ahí deriva la inadmisión (por no previsión legal en el art. 556 LEC ) de motivos tales como la compensación. Razón por la que los motivos invocados por la parte recurrente estaban avocados al fracaso desde un inicio.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra el auto de fecha 26 abril 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcia de Arousa en procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 526/04, que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

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