Auto Civil Nº 25/2008, Au...zo de 2008

Última revisión
24/03/2008

Auto Civil Nº 25/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 611/2007 de 24 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 25/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008200122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00025/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 25/2008

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución forzosa en procesos de familia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Ponteareas, con el número: 0364/05, (Rollo de Sala nº: 611/07 ), en el que son partes: como apelante D.- Leopoldo ; y como apelada DÑA.- Marina , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponteareas, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 23 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva literal dice: "SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr/Sra. JOSE MARCOS BENITO VARELA GARCIA RAMOS, en nombre y representación de Leopoldo , a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr/Sra. JOSE BENITO MAGAN ALVAREZ, en nombre y representación de Marina , declarando procedente que la misma siga adelante en los términos ya acordados.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la oposición".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 9 de octubre de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de noviembre de 2007.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- Por el esposo ejecutado se formula apelación frente auto que desestimó totalmente la oposición deducida contra despacho de ejecución dictado al amparo de los arts. 549 ss. y 517.2-1 y 3 LEC, y con fundamento en obligación de abonar pensión alimenticia cuantificada en 90,15 y 112,41 euros mensuales en sendas sentencias de separación y divorcio, dictadas el 4.3.1997 y 24.2.2005 , respectivamente.

SEGUNDO.- Analizando por orden los motivos de oposición reproducidos en la alzada, procede establecer, primero, el correcto contenido del despacho de ejecución derivado del incumplimiento de fundamental obligación económica familiar derivada de sentencias de separación y divorcio, conforme a arts. 93 y 142 ss. CC y 517.2-1 y 3 LEC.

TERCERO.- Sustanciado procedimiento en reclamación de pensiones alimenticias vencidas, resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años de acuerdo a art. 1.966-1ª CC -y no el de 15 años señalado en el art. 1964-, fundamentándose la restricción temporal del legislador en el carácter periódico de la obligación mensual alimenticia, así como en la propia inactividad del alimentista que deja transcurrir un más que prudencial plazo para reclamar dichas pensiones -así, S. TS. 24.2.1989, y SS. AP Zaragoza (Secc. 2ª) 14.9.1996, AP Alicante (Secc. 6ª) 28.3.2001 , y AA. AP Madrid (Secc. 22ª) 22.6.2004 , AP Castellón (Secc. 2ª) 9.12.2004, y de esta propia Sección Tercera dictado el 28.3.2006 -.

De este modo, presentándose demanda el 17.6.2005, se circunscribirá la reclamación de pensiones a las adeudadas desde 17.6.2000, con independencia de las acumulables en el curso de la sustanciación del procedimiento ejecutivo.

CUARTO.- Partiendo de la intrascendencia jurídica del pacto formalizado por los cónyuges el 23.12.1996 (f.90) - por constituir los alimentos objeto irrenunciable, y por atender a circunstancia anterior a ambas sentencias de separación y divorcio, con independencia de no demostrarse por el alegante la inestabilidad laboral o incapacidad económica conforme a art. 217.3 LEC -, se cifra la deuda en los siguientes términos:

a) 5.048,40 euros correspondientes al período comprendido entre el 17.6.2000 y el 24.2.2005 (56 mensualidades a razón de 90,15 euros).

b) 449,64 euros referidos al período de marzo a junio de 2005 (4 mensualidades a razón de 112, 41 euros). Y,

c) 2.472,97 euros de deuda actualizada tras demanda hasta julio de 2007.

Lo que desemboca en la suma de 7.971,01 euros.

A dicha cantidad procederá restar 687 abonados por el obligado en los meses de agosto a noviembre de 2005 y enero de 2006, según extracto obrante a f. 121.

Por lo que se obtendrá una deuda final de 7.284,01 euros, principal objeto de prosecución de ejecución.

Se estima parcialmente, en definitiva, el recurso.

QUINTO.- Dicho final pronunciamiento determinará el no pronunciamiento en costas del incidente de oposición en ambas instancias, de acuerdo a arts. 561, 394.2 y 398.2 LEC .

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Marcos Benito Varela, en nombre y representación de D.- Leopoldo , y revocar parcialmente, el auto impugnado, dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas , estimando en parte la oposición formulada a la ejecución despachada, ordenándose la prosecución de la misma por un principal de SIETE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO euros con UN céntimo (7.284,01 euros), más otros DOS MIL QUINIENTOS (2.500) euros calculados para intereses, costas y gastos. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas del incidente de oposición en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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