Última revisión
09/02/2009
Auto Civil Nº 25/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 49/2009 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009200005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00025/2009
A U T O NÚM.- 25 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 49/09
Autos núm.- 432/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a nueve de febrero de dos mil seis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 432/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-6 de Cáceres, siendo parte apelante, la parte Apelante DON Andrés , representado en primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Roncero Águila, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Jiménez, y como parte apelada, la demandada "AHICA, OBRAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.", representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Román Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Clemente Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 432/08 con fecha 15 de Octubre de 2008 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción para conocer de la demanda presentada por el Procurador Sr/a. ANTONIO RONCERO AGUILA , en nombre y representación de Andrés , frente a AHICA OBRAS Y SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SL, al ser competentes los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción en materia mercantil de TOLEDO." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal ..
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de febrero de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2008 se dictó auto por el juzgado de primera instancia, declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la demandada, por entender que dicha competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Toledo. Disconforme la representación de la parte actora, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:1º) Que por providencia de fecha 2 de octubre de 2.008, notificada al día siguiente, se concedió a las partes el plazo de diez días para formular alegaciones, presentando el apelante su escrito el día 16, dentro del plazo, y sin esperar a la conclusión del mismo, se dictó el auto que ahora se recurre, que no pudo tener en cuenta las alegaciones de las partes, por lo que se ha producido una evidente indefensión. 2º) Respecto a la competencia para conocer de la demanda formulada, entiende que es el Juzgado de instancia, y ello, porque se presentó el 16 de julio de 2.008 y la admisión de la declaración del concurso de acreedores se solicitó por la demandada en fecha 25 de julio de 2.008, por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el Art. 51.1 Ley Concursal , esto, es que el juicio deberá continuar su trámite hasta la firmeza de la sentencia. Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar, se acuerde la competencia del Juzgado de instancia a fin de que continúe el procedimiento hasta sentencia.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes que constan en las actuaciones. A tal efecto, en fecha 16 de julio de 2.008 el actor presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil demandada en reclamación de la cantidad de 7.591,65? por impago de las facturas acompañadas. En fecha 22 de julio de 2.008 se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada, quine en fecha 26 de septiembre d 2.008 presenta escrito de contestación, negando los hechos y la deuda, ni que hubiera tenido relaciones comerciales con el actor, solicitando se desestime la demanda. En el primer Otrosí pone de manifiesto que la mercantil demandada se encuentra en situación legal de concurso voluntario, según Auto de fecha 25 de julio de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Toledo , lo que ponía en conocimiento a los efectos de que se remitieran los autos a dicho Juzgado de Toledo. El Ministerio Fiscal emitió informe alegando que de conformidad con los Arts. 8.1 y 50.1 Ley 22/2003 de 9 de julio , ley Concursal, la competencia para conocer de la presente demanda correspondía al Juzgado de lo Mercantil de Toledo, como así se acordó por el Auto que hoy se recurre.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión planteada consiste en determinar cual es el alcance o afectación del proceso concursal a los restantes procedimientos judiciales, ya que proliferación de acciones y ejecuciones no es compatible con un proceso universal como el concurso. De ahí que la declaración de un deudor en concurso incida sustancialmente sobre los procedimientos declarativos (Art.51 ) y de ejecución pendientes (Art.55 ), así como sobre aquellas acciones que se puedan promover con posterioridad (Art.50 en fase declarativa y 55.1 en fase de ejecución). Es la conocida vis atractiva del concurso.
Ahora bien, en el supuesto examinado resulta que el Auto declarando en Concurso de acreedores a la mercantil demandada es posterior, a la presentación de la demanda y posterior al auto admitiendo a trámite la misma, por lo que asiste razón a la parte apelante en cuanto que debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 51.1 L Concursal, a cuyo tenor "1 . Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia".
Cuando interpone la demanda el Concurso aún no había sido declarado, por lo que el procedimiento debe continuar hasta alcanzar sentencia firme, conforme al Art. 51.1 LC .
La Ley Concursal distingue que la pretensión sea declarativa (Arts. 50 y 51 ), arbitral (Art. 52 ) o ejecutiva (Arts. 55 y ss). Si es declarativa, como en este caso, puede suceder que se plantee antes o después de la declaración del concurso. De ser anterior, como aquí sucede, el Art. 51.1 ordena continuar hasta la firmeza de la sentencia.
También puede el concursado oponerse, como también ha sucedido, en cuyo caso se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía, hasta llegar a sentencia firme. Es decir, si el procedimiento si inicia antes de la declaración del concurso no puede suspenderse sin más, sino que el Juzgado debe continuar hasta alcanzar resolución firme, y a partir de ahí, suspender su conocimiento.
No es posible paralizar el procedimiento, porque debe finalizar habitualmente, con sentencia tras su oposición. Privar de ese derecho al deudor es inadmisible, incluso aunque se encuentre en situación de concurso, y además carece de fundamento legal, porque insistimos, el Art. 51.1. de la Ley Concursal obliga, simplemente, a continuar hasta que se dicte sentencia firme.
CUARTO.- Si el conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia fuera posterior a la declaración de concurso, que no es el caso, la propia norma dispone en el Art. 50.1 LC que "de admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado". Pero este precepto, citado por el Ministerio Fiscal, no es de aplicación al supuesto examinado, pues estamos ante una simple reclamación de cantidad por impago de unas facturas, y lo que debe verificar el Juzgado de primera instancia es lo que disponen los artículos citados, es decir, llevar el asunto hasta que se alcance sentencia firme si hay oposición (Art. 51.1. LC ), y ello porque la demanda que nos ocupa se presentó y admitió a trámite con anterioridad a la declaración de concurso, pues el archivo sólo hubiera procedido, si la demanda hubiera sido es posterior a tal declaración, como dispone el Art. 50 LC , que no es el caso.
En conclusión, procede estimar el recurso, revocar la resolución recurrida, y en su lugar, siendo competente el Juzgado de instancia, deberá continuar con la tramitación del procedimiento hasta sentencia firme.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Andrés contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos 432/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, siendo competente el Juzgado de instancia, deberá continuar con la tramitación del procedimiento hasta sentencia firme; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
