Auto CIVIL Nº 25/2011, Au...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 372/2008 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 28079370112010200206

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:19662A

Núm. Roj: AAP M 19662/2010


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00025/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 742/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de
MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 372/2008, en los que aparece como parte apelantes D.
Emiliano , D. Hugo , Dª Constanza , Dª Julia , Dª Rosalia , D. Pio , representados por el Procurador D.
MARIA ANGELES ALMANSA SANZ, y como apelados D. Jose Daniel , representado por el Procurador D.
JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, PROMOCIONES ANFISA, S.A., representado por la Procuradora LUCIA
CARAZO GALLO D. Aquilino , D. Donato Y D. Hilario , representados por la Procuradora Doña MARIA
EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, y CONSTRUCCIONES TELLOGAR, S.A, sobre reclamación
de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1º de Majadahonda, en fecha 15 de Noviembre de 2007, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se fijan las siguientes cantidades que la parte ejecutada debe satisfacer en concepto de daños y perjuicios: 1.- D. Hugo (c/ DIRECCION000 nº NUM000 ), 85.863,44 euros; 2.- D. Emiliano y Dña. Rosalia (c/ DIRECCION000 nº NUM001 ): 83.081,87 euros; 3.-Dña. Constanza (c/ DIRECCION000 nº NUM002 ) y Dña. Julia (c/ DIRECCION000 nº NUM003 ) 72.513,97 euros. No procede hacer declaración especial sobre condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpusieron recursos de apelación alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de D. Hilario y otros, la Promociones Anfisa, S.A. y la de D.

Jose Daniel presentaron escritos de oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- De acuerdo con la resolución de instancia y por su carácter relevante, debemos consignar los siguientes: 1.- Con fecha 31 de julio de 1998 se dictó sentencia por la que, se condenaba a los demandados, Promociones Anfisa S.A., Construcciones Tellogar S.A., D. Jose Daniel , D. Donato , D. Aquilino y D. Hilario a 'reparar los defectos que puedan ser perfectamente reparados en las respectivas viviendas de los actores y que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases de la pericial practicada , si bien respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 habrá de practicarse la pericial en ejecución de sentencia, y para el caso de imposible reparación sobre lo reparable, abonen a los actores la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, sobre las bases de la pericial practicada' .

2.-La sentencia dictada fue confirmada por esta Sala con fecha 3 de abril de 2001, en cuanto a la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo.

3.- En vía extrajudicial, y en el seno de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 NUM004 , 2a fase de Las Rozas, celebrada en fecha 20 de febrero de 1999, se acepta un acuerdo de compensación económica por parte de los demandados en la suma de 210.000.000 pts, acordándose que, con la aprobación de este acuerdo, 'la Comunidad de Propietarios no reclamaría más por ningún concepto, ya sea por elementos comunes o privativos a cuyo efecto los propietarios que autoricen la transacción no reclamarán a su vez por vía individual por ningún concepto a los demandados, excepto la vivienda propiedad de Dña. Maite , chalet NUM002 , c/ DIRECCION001 n° NUM005 ' y que 'los propietarios que manifiesten su disconformidad al acuerdo adoptado tendrán vía libre para reclamar individualmente, detrayéndose de los 210.000.000 su parte proporcional'. Los citados acuerdos fueron impugnados por el Sr.

Hugo , en vía judicial, desestimándose la demanda en los autos seguidos con el n° 100/99 ante el Juzgado n°4 (sentencia de fecha 26 de octubre de 2000).

4.- Con fecha 21 de Mayo de 1.999, la comunidad de propietarios reseñada suscribe acuerdo transaccional con Promociones Afinsa, la aseguradora ASEMAS (que cubre los riesgos de D. Jose Daniel ) y la aseguradora ALLIANZ (que cubre los riesgos de D. Hilario , D. Aquilino y D. Donato ) y por el que recibe en concepto de indemnización de los vicios y daños existentes la suma de 210.000.000 pts que 'se destinará a la reparación de los elementos comunes de la Urbanización, incluidas red de saneamiento y en especial las fachadas de todas las viviendas de la Urbanización', que la Comunidad realizará a su costa, asumiendo, asimismo, los gastos de intervención de técnicos y abono de licencias. En la citada transacción se incorpora anexo de los propietarios (93) que se adhirieron expresamente al acuerdo. Dicho acuerdo es homologado judicialmente mediante auto de fecha 12 de julio de 1999.

5.- El auto dictado por el Juzgado de instancia con fecha 3 de febrero de 2004 resolvió la cuestión relativa a la vinculación de los ejecutantes a dicho acuerdo, concluyendo que 'no consta que tuviera por objeto constituir un acuerdo extrajudicial para dar satisfacción extraprocesal a los derechos reconocidos a los ejecutantes' y que 'la Comunidad de Propietarios no tiene poder de disposición sobre esos derechos que se reconocieron individualmente por sentencia a los propietarios que interpusieron la demanda en los autos de menor cuantía n°113/93'. Dicha resolución es firme.

6.- La presente ejecución se centra sobre las viviendas n° NUM002 , NUM001 , NUM003 y NUM000 de la C/ DIRECCION000 , que forman parte de la urbanización de 96 viviendas V.P.O. adosadas, cuyo certificado final de obras fue suscrito en fecha 1 de septiembre de 1987, constando la personación de los ejecutantes D.

Hugo (c/ DIRECCION000 n° NUM000 ), D. Emiliano y Dña. Rosalia (c/ DIRECCION000 n° NUM001 ) , Dña. Constanza y D. Pio (c/ DIRECCION000 n° NUM002 ) y Dña. Julia (c/ DIRECCION000 n° NUM003 ).

7.- La vivienda sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , que fuera propiedad de D. Hugo se transmitió a la sociedad Corpoinvest S.L.; por auto de fecha 16 de julio de 2002 no se accedió a la subrogación de dicha mercantil en los derechos del Sr. Hugo y el mismo auto de fecha 3 de febrero de 2004 desestimó la excepción de falta de legitimación activa, por entender que el hecho de que no se admitiese la sustitución procesal a favor de Corpoinvest S.L. 'no puede conllevar la extinción del derecho reconocido a favor del propietario de la vivienda n° NUM000 ', de manera que, al no admitirse dicha sustitución, 'procede considerar como parte legítima a D. Hugo por ser la persona a cuyo favor se reconocieron derechos en la sentencia que se ejecuta y por ser quien, en su caso, deberá responder frente a la nueva adquirente de la vivienda en sus relaciones internas'.

8.- La vivienda de la c/ DIRECCION000 n° NUM002 también fue vendida por quienes fueron sus propietarios y demandantes en los autos 113/93, Dña. Constanza y D. Pio en fecha 14 de julio de 1999 a Dña. Marta . Consta resolución firme de 20 de febrero de 2005, en donde se pone de manifiesto que 'la legitimación activa de la Sra. Constanza viene determinada por el hecho de haber sido titular de la vivienda cuando se dictó la sentencia que se ejecuta, aunque posteriormente se haya producido la venta de la misma'.

9.- La parte ejecutante cuantifica dichos daños inicialmente en un total de 3.437.877 euros, desglosados del modo siguiente: 1º).- 1.647.093 euros, a razón de 411.773,16 euros correspondiente al valor de cada una de las cuatro viviendas afectadas, conforme a tasación efectuada por la mercantil Sociedad de Tasación S. A.

sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 a fecha 9 de junio de 2006; 2º).- 895.392 euros, en concepto de daños materiales, a razón de 223.848 euros por cada vivienda; y 3º).- 895.392 euros, en concepto de daños morales, a razón de 223.848 euros por cada vivienda. En el acto del juicio se actualizan las anteriores cantidades, solicitándose: 1.- 553.100 euros por cada una de las cuatro viviendas afectadas, conforme a tasación efectuada por Valmesa en fecha 28 de febrero de 2007 (referida a chalet en c/ DIRECCION002 n ° NUM006 en zona Entremontes); 2.- 302.610 euros por cada vivienda en concepto de daños materiales y en aplicación de un alquiler mensual de 1300 euros por los 19 años transcurridos; y 3.- 302.610 euros por vivienda, en concepto de daños morales.

10.- La ejecutada funda su oposición en dos argumentos: 1.- las viviendas sitas en c/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM001 y NUM003 ya han sido reparadas; 2.- se impugna la cuantificación de los daños formulada por la ejecutante.

11.- El Auto de instancia, a partir de la valoración de las distintas pruebas técnico-periciales periciales practicadas, como se ha reseñado anteriormente, fija las siguientes cantidades que la parte ejecutada debe satisfacer en concepto de daños y perjuicios: 1.- D. Hugo (c/ DIRECCION000 n° NUM000 ), 85.863,44 euros; 2.- D. Emiliano y Dña. Rosalia (c/ DIRECCION000 n° NUM001 ): 83.081,87 euros; 3.- Dña. Constanza (c/ DIRECCION000 n° NUM002 ) y Dña. Julia (c/ DIRECCION000 n° NUM003 ) 72.513,97 euros, sin hacer declaración especial sobre condena en costas.

12.- El recurso planteado por la representación procesal del ejecutante D. Emiliano , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración en la cuantificación de daños y perjuicios, mostrando su disconformidad por no haberse tenido en cuenta todo lo actuado en el procedimiento, por la intervención de múltiple peritos judiciales que determina la ruina técnica patente real y funcional de las viviendas, haciendo una exhaustiva valoración de cada uno de ellos-motivos primero a tercero- para precisar en el cuarto que, en definitiva, existe por parte del Juzgado un total despropósito al no apreciar en el Auto el contenido de las Sentencias de Primera Instancia y Segunda Instancia, el contenido de todos los informes periciales judiciales, determinando que el problema fundamental es el que afecta a los muros de carga, afectando a la solidez de la edificación provocando la Ruina del inmueble, la edificación al fin de que fueron destinadas, teniendo el riesgo de que la estructura no soporte el peso del edificio. Se discrepa del informe Don. Agapito , por ser socio colaborador de la compañía de seguros Asesmas, sin haber hecho la valoración, remitiéndolas a unas mercantiles inexistentes, de acuerdo con la recusación formulada en su momento-motivo quinto-; se reitera la ruina técnica patente real y funcional de las viviendas dictaminada por los peritos Srs. Eleuterio y Ignacio , citando los artículos 1.106 del CC y 47 de la C.E., subrayando los perjuicios materiales y morales sufridos, sin justificar el Juzgado las cantidades establecidas como indemnización; las cantidades que reclaman se basan en el precio medio del valor de alquiler actualizado, el de reposición de las cuatro viviendas y valor genérico de daños y perjuicios, alegando finalmente que los propietarios de la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 no han recibido ayuda alguna para reparar su vivienda, de la cantidad recibida por la comunidad de propietarios- motivo sexto a décimo-.

Se solicita la revocación del Auto de 15 de noviembre de 2007 dictando otro, que sea acorde con la Sentencia de Primera y Segunda Instancia, y todo lo actuado en los 7 años que dura la Ejecución de Sentencia y que determine la Ruina Económica de las viviendas, la apreciación de todos los informespericiales, incluido el informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que aprecia un defecto de ejecución de carácter irreversibleen la construcción de las viviendas y se aprecie la Anotación Registral que se realizó en fijación de los informes periciales en dicha Ejecución de de Sentencias, sin haberse pronunciado el Juzgado sobre como levantar la ruina económica, teniendo en cuenta que las viviendas no se pueden transmitir , con independencia de la aplicación del artículo 183 de la Ley del Suelo, en cuanto a la declaración de daños ruinosos, que están a expensas de que el Ayuntamiento ordene la demolición de las viviendas.

13.- Por la misma Procuradora anterior, en representación procesal de Dª Rosalia y otros, entendiendo el resto de ejecutantes personados, se reproducen durante los cuatro motivos del recurso, en lo sustancial, exactamente los mismas consideraciones que el anterior escrito, transcribiéndose en el suplico, literalmente, el mismo suplico anterior.

14.- De contrario, por la representación procesal de la parte ejecutada D. Hilario y otros, así como por D. Jose Daniel , y Promociones Anfisa S.A., se interesó la confirmación del Auto, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos del mismo, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la valoración de la prueba y cantidad establecida en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En primer término debe dejarse constancia que nos encontramos ante un incidente de determinación de daños y perjuicios al amparo del artículo 712 y ss. de la LEC, que tiene como referencia obligada el contenido y extensión de la sentencia firme dictada con fecha 31 de Julio de 1.998, confirmada por sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 2.001, donde , como se dijo anteriormente 'se condenaba a los demandados, Promociones Anfisa S.A., Construcciones Tellogar S.A., D. Jose Daniel , D. Donato , D. Aquilino y D. Hilario a 'reparar los defectos que puedan ser perfectamente reparados en las respectivas viviendas de los actores y que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases de la pericial practicada , si bien respecto de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n° NUM001 habrá de practicarse la pericial en ejecución de sentencia, y para el caso de imposible reparación sobre lo reparable, abonen a los actores la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, sobre las bases de la pericial practicada' .

En segundo lugar, por lo que aquí interesa, y como dice esta AP Madrid, sec. 10ª, en Auto de 12 de Abril de 2007, nº76/2007, rec.670/2006, 'es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ( F. 2); 159/2000, de 12 de junio ( F. 3); 111/2000, de 5 de mayo ( F. 12); 262/2000, de 30 de octubre (FF. 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre ( F.

2); 59/2001, de 26 de febrero ( F. 2); 140/2001, de 18 de junio ( FF. 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre ( F.

2); 187/2002, de 14 de octubre (F. 6 ). Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art.

24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio , F. 2; 23/1996, de 13 de febrero , F. 2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme.

De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988 , F. 2; 231/1991, de 10 de diciembre , F. 5; 19/1995, de 24 de enero , F. 2; 48/1999, de 22 de marzo , F. 2; 218/1999, de 29 de noviembre , F. 2; 69/2000, de 13 de marzo , F. 2; 111/2000, de 5 de mayo , F. 12; 262/2000, de 30 de octubre , F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre , F. 2; 140/2001, de 18 de junio , F. 3; 216/2001, de 29 de octubre , F. 2 )'.

Pues bien , los idénticos recursos planteados por los ejecutantes se apartan sustancialmente del incidente de ejecución señalado, pretendiendo nuevamente plantear la cuestión de fondo que subyacía en el presente procedimiento, ya que mientras la parte dispositiva de la sentencia firme se refiere a reparar los defectos que puedan ser perfectamente reparados en las respectivas viviendas de los actores y que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases de la pericial practicada, y para el caso de imposible reparación sobre lo reparable, abonen a los actores la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, sobre las bases de la pericial practicada, en el recurso planteado se discute la cuantía establecida por la resolución de instancia desde la controversia y petición la situación de las viviendas, interesando, con motivación atípica en el propio suplico 'que determine la Ruina Económica de las viviendas, la apreciación de todos los informes periciales, incluido el informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que aprecia un defecto de ejecución de carácter irreversible en la construcción de las viviendas', añadiendo, además ' y se aprecie la Anotación Registral que se realizó en fijación de los informes periciales en dicha Ejecución de de Sentencias, sin haberse pronunciado el Juzgado sobre como levantar la ruina económica, teniendo en cuenta que las viviendas no se pueden transmitir , con independencia de la aplicación del artículo 183 de la Ley del Suelo, en cuanto a la declaración de daños ruinosos, que están a expensas de que el Ayuntamiento ordene la demolición de las viviendas', todo lo cual excede sobremanera la finalidad y objeto del incidente en cuestión, alterando la parte dispositiva de la sentencia firme, pues esa indemnización de daños y perjuicios debe constreñirse necesariamente a la reparación de los defectos reparables, y subsidiariamente, caso de imposible reparación, sobre lo reparable, indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la pericial practicada, que es cuestión distinta a la planteada por los recurrentes.

A esa declaración de ruina económica de las viviendas, se pretende llegar, además, a partir de los criterios subjetivos y parciales de la parte ejecutante, respecto del examen y contradicción de los distintos informes periciales sobre los que se asienta el Auto de instancia, centrado en el informe del perito judicial que por insaculación fue nombrado al efecto, en concreto, D. Agapito , debidamente contradicho por las partes y sin olvidar que tanto éste como el anterior nombrado al efecto Sr. Jaime , fueron recusados por la ejecutante, renunciando al cargo este último, y desestimando el Juzgado la recusación respecto del primero, mediante Auto de 28 de Septiembre de 2.007, que no ha sido objeto de recurso en esta alzada, al amparo del artículo 456 de la LEC.

Pero a mayor abundamiento, se considera plenamente aceptable la cuantía y conceptos indemnizatorios fijada por el Auto de instancia, de acuerdo con dicho informe, por las siguientes razones: Descarta desde luego y de forma tajante esa pretendida situación de ruina técnica o funcional que se invoca, por la referencia objetiva de inexistencia de grietas que pudieran colegir o indicar movimiento estructurales importantes, encontrándose estabilizada la estructura de los inmuebles, al tiempo de la celebración de la vista e informe emitido, precisando, además, que desde 1.997, fecha de emisión del informe Don. Eleuterio en el que se funda la parte apelante, y por tanto transcurridos más de diez años, no se han producido nuevos deterioros, como elemento valorativo esencial de la ruina técnica y funcional referida; a las mismas conclusiones llega el perito judicial designado en el recurso contencioso-administrativo nº 2.049/94 Sr. Pedro Miguel , emitido con fecha 10 de Julio de 1.997.

Tampoco cabe colegir tal conclusión de ruina técnica y funcional del dictamen del Instituto de la Construcción y el Cemento Eduardo Torroja, cuando se centra en análisis concreto de las muestras sobre mortero, cemento y ladrillo, constatando su inferioridad respecto de los parámetros ordinarios; el propio dictamen Don. Eleuterio , incorporado a las actuaciones del procedimiento juicio de menor cuantía nº 113/93, del que dimana la presente ejecución, confirma la existencia de numerosos defectos constructivos, pero dentro de las necesarias obras de reparación a realizar, nunca desde la perspectiva de inhabilidad de la finca en el tenor referido, que sin embargo sí subraya en los informes de 19 de Junio de 2.000, en la ejecución provisional, y 5 de Junio de 2.007, a petición de nuevo de la parte ejecutante, con un claro cambio de criterio que subraya la sentencia de instancia, ratificados por el perito de parte Don. Ignacio , en informe de 22 de Junio de 2.007.

El informe pericial judicial del Sr. Agapito , es complementado con las cantidades referidas al incumplimiento sobre el ancho de las aceras, gastos de desalojo y mudanza, que incrementan las cifras específicas del concepto principal antes referido y al que se refiere el fallo de la sentencia objeto de ejecución.

No se desvirtúan los argumentos relativos a la desestimación de los restantes pedimentos de la ejecutante, que los reconduce en definitiva al concepto de daños morales, esto es, la imposibilidad de ocupar la vivienda por esos defectos, o los gastos de alquiler que hubieran sido fácilmente justificables, y cuya carga de la prueba correspondía a los ejecutante en virtud del artículo 217 de la LEC.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, documental referida, y declaraciones de las partes.

Y además, en relación por tanto con la valoración de la prueba pericial, que ha constituido piedra angular del recurso, de acuerdo con la interpretación del vigente artículo 348 de la L.E.C., ésta se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica, pues siguiendo la doctrina y jurisprudencia de la Sentencia del T.S. , Sala 1ª de 30 junio 2005, "... La prueba pericial es de libre valoración.... y como otras, se apreciara según 'las reglas de la sana crítica', sin estar obligados los juzgadores, por otra parte, a sujetarse a los informes de los peritos. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno ( Sentencia de 2 de octubre de 1990).", no pudiendo pretender la apelante por otro lado, que la Sala entre a considerar las discrepancias meramente técnico-científicas que pormenorizadamente refieren los distintos peritos en el análisis comparativo de los respectivos informes y su consideración técnica, pues el tribunal parte de unas conclusiones periciales propias de esa función y finalidad de la prueba, sin erigirse en propio perito contradictor de esas discrepancias técnico-científicas, salvo que se constituyeran en manifestaciones groseras o desacertadas en relación con la valoración o ponderación elemental de determinados extremos. Para concluir, no puede olvidarse que, en definitiva, se trata de cuantificar unos daños y perjuicios, estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1.994 y 22de Mayo de 1.995, entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando el Auto apelado.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Emiliano , D. Hugo , Dª Constanza , Dª Julia , Dª Rosalia , D. Pio , contra el Auto de fecha quince de Noviembre de dos mil siete, dictado por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
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