Auto CIVIL Nº 25/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 25/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 221/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200022

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:69A

Núm. Roj: ATSJ CAT 69/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN I EXTRAORDINARI PER INFRACCIÓ PROCESSAL núm. 221/2018
59/2016 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Tarragona
171/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona
Recurrente: Virginia
Procurador: ANTONIO PARA MARTINEZ
Letrado: HÈCTOR BONET ALBAREDA
Recurrido: Balbino
Procurador: JOSEP FARRE LERIN
Letrado: FRANCISCO JAVIER YESTE CASTAÑO
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de ANTONIO PARA MARTINEZ y JOSEP FARRE
LERIN, únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Virginia se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada en el 171/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona . Por providencia de fecha 28 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso. Alegaciones.

1 .- El escrito de interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación que se articula en dos motivos, por interés casacional, se afirma que el primero lo es por vulneración de los artos. 233-14, 233-15 y 233-17 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por contradicción a la jurisprudencia del TSJ Catalunya. Y el segundo, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional tercera, apartado 1º y artos. 232-5 y 232-6 CCCat , por oposición a jurisprudencia.

2 .- Por providencia de 28 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente en el escrito de alegaciones alega, en síntesis, que procede la prestación compensatoria con carácter vitalicio y no limitada en el tiempo, concurriendo circunstancias excepcionales, por oposición a jurisprudencia, sin realizar alegaciones en relación con los óbices de la compensación económica por razón del matrimonio. En cambio, la contraparte sostiene la inadmisión del recurso puesto que se pretende una nueva valoración de la prueba, incumpliendo los requisitos de acceso a la casación.



SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Interés casacional y jurisprudencia o doctrina que se deba declarar.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y su complementario de 4 de julio de 2013, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre y 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo , 135/2015, de 23 de noviembre y 31/2016, de 14 de marzo , entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.

(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán .

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales, y (D) Asimismo, hemos de tener presente que cuando se trata de un interés casacional por oposición a jurisprudencia de este Tribunal se requiere la mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias; siendo de añadir que esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que por ello se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

Asimismo, debe añadirse que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida , pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación, tratándose de un recurso de casación por interés casacional.

En dicho sentido, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, que los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

2.- Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos resulta que: Respecto a la compensación económica por razón del matrimonio que se insta en el motivo segundo del recurso de casación, nada se refiere en el escrito de alegaciones y, en su consecuencia, procede mantener los óbices de admisibilidad que se advirtieron en la providencia de 28 de enero de 2.019. Por otra parte, en la interposición del recurso se parte de hechos distintos de los afirmados por la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión que es un vicio determinante de la no apertura de la casación por interés casacional.

En relación con la ampliación de la limitación temporal acordada por la Audiencia (3 años) o el carácter vitalicio de la prestación compensatoria solicitada ha de partirse que existe desequilibrio si bien se fundamenta por la sentencia recurrida la limitación de los 3 años en la duración del matrimonio (4 años) y que no tuvieron los litigantes descendencia alguna, hallándose en la actualidad jubilado el Sr. Balbino y la Sra. Virginia nacida el NUM000 /1956. También en la formulación del recurso y en su encabezamiento se solicitaba subsidiariamente que sino lo era con carácter vitalicio lo fuese hasta el momento de jubilación de la Sra. Virginia y por cuantía superior de 600 euros, en lugar de los 300 euros concedidos.

Respecto a las circunstancias excepcionales se argumenta la oposición a la jurisprudencia con cita de las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 40/2016, de 2 de julio y 14/2017, de 16 de marzo , así como las más recientes de 40/2018, de 3 de mayo y 58/2018, de 25 de junio que conceden una prestación sin limitación temporal en supuestos de edad cercana a la jubilación, careciendo de empleo y posibilidades de incorporación temporal si bien no son supuestos análogos a los de autos teniendo presente que se trata de un matrimonio de corta duración y que la recurrente ha cotizado durante 20 años y puede acceder a una prestación contributiva, según afirma en la interposición del recurso, aun cuando no la cubra -en su totalidad- hasta el tiempo que precisará para acceder a la misma por faltar algo más de 2 años.

Al respecto, hemos declarado reiteradamente a los efectos de la cuantificación de la prestación ( SSTSJC 11/2005 de 24 febrero , 17/2008 de 8 mayo , 26/2008 de 3 julio , 41/2009, de 14 de octubre y 55/2011, de 19 de diciembre , 18/2015, de 19 de febrero , entre otras) que ' es competencia del tribunal de instancia, de forma que, no siendo ilógica, arbitraria o irracional, no puede ser objeto de revisión ' ( SS TSJC 36/2007 de 26 noviembre y 54/2011, de 19 de Noviembre ), por lo cual, no apreciándose arbitrariedad y no aportándose otros datos de contraste para relacionar el caso examinado con otros resueltos por esta Sala Civil del TSJ Cataluña que debieran conducir a estimar la citada arbitrariedad, procede su inadmisión del recurso de casación. Ha de tenerse presente la motivación que establece la sentencia recurrida sobre prestación compensatoria que se ajusta a parámetros racionales lo es en relación con una corta duración del matrimonio y los ingresos de ambos litigantes, sin que exista contradicción con la jurisprudencia que cita el recurrente si tenemos en cuenta los concretos hechos justificados en la presente litis. No se trata solamente que no tenga acceso al mundo laboral, puesto que se justifica que tiene ingresos derivados de una prestación económica de 426 euros así como otros derivados del cuidado a personas de avanzada edad y también valora la corta duración del matrimonio, procediendo, por ende, a la inadmisión en su totalidad del recurso de casación.



TERCERO .- Recurso extraordinario de infracción procesal .

Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente con aquel.



CUARTO .- Costas. Depósito para recurrir .

Inadmitido el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , deben imponerse las costas a la recurrente. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación deducido por la representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2018, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el Rollo de Apelación núm. 171/2018 , con condena en costas de ambos recursos al recurrente y la pérdida de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.

Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

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