Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 777/2018 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020200025
Núm. Ecli: ES:APL:2020:25A
Núm. Roj: AAP L 25:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042119910023531
Recurso de apelación 777/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a liquidación de daños y perjuicios 668/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felix, Inés
Procurador/a: Monica Arenas Mor, Monica Arenas Mor
Abogado/a: JAUME RAMON PUJADES NOVELLAS
Parte recurrida: Lico Leasing, S.A.
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba
Abogado/a: Ignacio Saenz De Buruaga Marco
AUTO Nº 25/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 30 de enero de 2020
Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de P.S. Oposición a liquidación de daños y perjuicios 668/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Felix y Inés contra el Auto de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A..
SEGUNDO.-El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES y por ello,
SE APRUEBA la liquidación de intereses presentada.
CONDENO a la parte opuesta al pago de las costas causadas en este incidente.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la Procuradora Sra. Arenas recurso de apelación contra el Auto de fecha 11 de junio de 2018 , en el que, desestimando la impugnación de liquidación de intereses formulada por dicha parte, aprueba la propuesta de liquidación de intereses presentada por la ejecutante y condena a la parte opuesta al pago de las costas causadas en el incidente.
Invocan los apelantes la incongruencia del auto recurrido por cuanto desestima la oposición a la liquidación de intereses en base a que los mismos no son consumidores cuando dicha parte impugnante en ningún momento alegó su condición de consumidor. Añaden que en cambio el juzgador omite cualquier referencia a los motivos de impugnación esgrimidos en su escrito de oposición, que reproduce en esta alzada, insistiendo la nulidad de la cláusula relativa los intereses de demora por vulneración de la buena fe contractual, interesando subsidiariamente moderación por parte del Tribunal, en analogía a las cláusulas penales.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. La resolución recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretenden los apelantes, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes, sino que basta con que la resolución manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en el Auto que aprueba la liquidación de intereses presenta por la ejecutante.
En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.
Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.
Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.
En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida. La misma da debida respuesta a la alegación vertida por los ejecutados relativa a la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por vulneración de la buena fe contractual, concluyendo que como los ejecutados no tienen la condición de consumidores, cuestión que no ha sido objeto de controversia, no pueden ampararse en la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores.
El planteamiento de los apelantes resulta desacertado desde el principio puesto que la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo como motivo de oposición a la ejecución la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, indica expresamente que las modificaciones que introduce esta Ley en lo que se refiere a las cláusulas abusivas se adoptan como consecuencia de la STJUE de 14-3-2013 respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (asunto C-415/11. Mohamed Aziz), y dicha sentencia, al igual que la Directiva 93/13/CEE se refiere únicamente a los contratos celebrados con consumidores, por lo que la abusividad a la que se refieren los artículos 552-1, 561.1.3 ª y 695.1-4ª de la LEC ha de circunscribirse a los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor, lo que no sucede en este caso.
Por tanto, no pueden admitirse los argumentos de los apelantes en lo que se refiere a la abusividad de las cláusulas de intereses de demora porque pretenden introducirse en el ámbito del control de contenido y de transparencia, que sólo es posible realizar cuando el prestatario tiene la condición de consumidor, cosa que no concurre en los apelantes.
Destacar igualmente que la STS de 30 de enero de 2017 (nº 57/2017) al referirse a la buena fe como parámetro de interpretación contractual (que los recurrentes invocan para fundamentar la nulidad de los intereses de demora) acaba concluyendo que: '... como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
4.- Como resulta que estas últimas circunstancias ni siquiera han sido objeto de alegación, este tercer motivo de casación también ha de ser estimado'.
Por tanto, la abusividad a la que se refieren los artículos 552-1 , 561.1.3 ª y 695.1-4ª de la LEC ha de circunscribirse a los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor, lo que no sucede en este caso, y en este sentido no cabe sino remitirnos a lo expuesto por la Sala en similares supuestos al que nos ocupa en los que rechazábamos la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de cláusulas contractuales como las que ahora nos ocupan cuando la parte ejecutada no tiene la consideración legal de consumidor (autos de 17 de marzo de 2014 y 3 de junio de 2015, entre otros), indicando en la última de estas resoluciones (auto nº 92/2015) que: 'El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios ( Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' ( art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.
En consecuencia, si el contrato se concertó en el ámbito propio de la actividad empresarial o profesional de los ejecutados ha de quedar descartada su condición de consumidores en esta concreta actuación contractual, por lo que no cabe pretender que por esta vía se declare la nulidad de la cláusula contractual que califica de abusiva, y por ende nula, conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.'
A su vez, en el auto de 14 de enero de 2016 (nº6/2016) añadíamos que: '...La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (nº227/2015) se refiere a estas mismas cuestiones indicando expresamente que el régimen de nulidad por abusividad de las cláusulas no negociadas individualmente es aplicable únicamente a los consumidores y usuarios, y que en los contratos integrados por condiciones generales de la contratación, cuando el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor, es aplicable el régimen general que en cuanto a la nulidad de los contratos por razón de su contenido contiene el Código Civil, porque así lo establece el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin que quepa invocar ni aplicar el art. 8-2 de dicha Ley ni el art. 82-1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, referidos al control de contenido de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
Dice esta STS de 30-4-2015 en su Fundamento de Derecho Quinto: 'Régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación concertados con quien no ostenta la condición legal de consumidor o usuario'
_1.- La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
_Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.
_Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
_El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que ' se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.
_
2.- Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
_Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .....
_3.- En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación...'.
Los mismos criterios se reiteran en la reciente STS (Pleno) de 3 de junio de 2016 (nº376/2016), señalando que '... Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similarestérminos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:
'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' [...]
'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC''.
La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa ha de conducir a la desestimación del recurso en lo que se refiere a la pretendida nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, por las mismas razones que han quedado expuestas.
Tampoco procede la moderación pretendida de los intereses de demora por cuanto, como ha establecido el TS, no cabe la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del Art. 1154 CC en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver su eficacia sancionadora por así haberlo estipulado libremente las partes.
En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia 1 septiembre 2017, disponiendo: 'Finalment i pel que fa als interessos tampoc escau la seva moderació atès que formen part del clausurat del contracte i són un pacte a respectar ( arts 1101 en relació al 1107 i 1108 del CC)'.
Y ello con independencia que además dichas cuestiones resultan completamente extemporáneas por cuanto tanto la nulidad como la pretendida moderación de la cláusula debieron alegarse en su momento, oponiéndose a la demanda de juicio ejecutivo, cosa que los ejecutados no hicieron, permaneciendo en rebeldía procesal. Téngase en cuenta que la moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, en lo que se refiere a la posibilidad de apreciación de dicho carácter abusivocon independencia del estado del procedimiento y del momento en que se haya producido su alegación o apreciación, salvo que ya existiera un pronunciamiento judicial firme, sobre la legalidad de esa concreta cláusula del contrato a la luz de la Directiva 93/13mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, - STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-397/11 ), STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C421/14 ) y STS, Pleno, de 22 de abril de 2015 ), se refiere exclusivamente a los consumidores y los ejecutados no lo son.
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada ( Art. 398-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix y Inés contra el Auto de fecha 11 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en Incidente de Impugnación de intereses 668/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos

