Auto CIVIL Nº 25/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 620/2020 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 25/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022200049

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:111A

Núm. Roj: AAP MA 111:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁRBELLA .

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 80 /2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 620 /2020.

AUTO Nº 25/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea Magistradas:

Doña Maria Teresa Saéz Martinez

Doña Maria Pilar Ramirez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a 19 de · Enero de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Martin representante legal y Consejero delegado de la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.Lcontra Doña Tarsila que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella se siguió procedimiento especial monitorio número 80 /2020, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 24 de febrero de 2020 se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: ' Inadmitir e inadmito a trámite la petición de juicio monitorio '

SEGUNDO.-Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la peticionaria, que fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado a la parte contraria al no estar personada remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día siete de enero de dos mil veintidós , para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sr. Doña Maria del Pilar Ramírez Balboteo , que expresa el parecer de esta Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El reseñado auto número 51 /2020 , de 24 de Febrero , dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir de plano la petición de juicio monitorio presentada por la parte actora, frente a Doña Ana María en reclamación de 1821.77 euros devengadas de un contrato de tarjeta de telefonía móvil. Inadmite la demanda monitoria en base a las siguientes consideraciones : 'SEGUNDO.- La regulación actual del procedimiento monitorio obliga al tribunal a examinar de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, artículo 815, y la consecuencia, en caso de estimarse la abusividad, es declarar la improcedencia de la pretensión o bien acordar la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.TERCERO.- Establecida la posibilidad de examinar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios es preciso analizar si el contrato en el que la actora funda su demanda puede incardinarse en esta categoría. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción actual señala:' Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario .A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Artículo 4. Concepto de empresario.A efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea públicao privada.'.Del contenido de la documentación aportada por la actora no se desprende que se trate de una contratación incardinada en el ámbito de una actividad profesional o empresarial.Por tanto, ninguna duda existe de nos encontramos ante un contrato amparado por la normativa de protección de consumidores y usuarios .CUARTO.- No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda monitoria en cuanto la parte actora no ha ha aportado documentación que permita conocer con exactitud los pactos y acuerdos a que llegaron las partes.En la documentación aportada no figura el precio que ha de abonar el cliente por el servicio de telefonía móvil. Este dato no se hace constar en el contrato. No se sabe cual es la cuota mensual pactada ni cual es el precio de facturación. Por tanto, resulta imposible realizar un control acerca de si las cantidades facturadas coinciden con lo contratado ya que no se sabe cual es su procedencia ni se conocen las cláusulas que fundamentan la pretensión de la parte actora lo que impide realizar el control de abusividad. Nos encontramos ante un procedimiento que carece de fase declarativa, salvo que exista oposición del deudor, por lo que el control de oficio de la abusividad de las cláusulas contractuales ha de realizarse a la vista del documento de contratación, único modo de saber si las cantidades reclamadas coinciden con lo pactado y único modo de conocer el contenido contractual.La falta de aportación de los citados datos impide la admisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio ya que no permite valorar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales que se ignora como han sido aplicadas, estando el juzgador obligado a realizar de oficio ese control. 'Trascribiendo a continuación l el auto a Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en Auto de 27 de febrero de 2.018

SEGUNDO.-Por la representación de la parte demandada se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada solicitando se estime el recurso y se acuerde revocar el auto y se ordene la admisión a trámite del monitorio y ello por cuanto se entiende por el juzgador que no es válida una factura simplificada como prueba para interponer petición inicial de monitorio, y que se debe aportar una prueba plena donde se recojan todos los importes facturados de manera detallada y así como que se especifiquen en el contrato suscrito por las partes los precios que se deben aplicar. Respecto de la validez de las facturas aportadas, se remite a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, siendo por tanto válidas las facturas simplificadas .Así mismo, en cuanto a la concreción de los precios y tarifas a aplicar, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y Xfera Móviles S.A. (Yoigo), que obra unido a los autos siendo acompañado con la demanda monitorio, se especifica 'TIPO DE CONTRATO /TARIFA* - LA SINFÍN 8 GB'. Contrato que ha sido firmado por el demandado consintiendo y aceptando libremente su contenido, incluyendo la clausula que recoge que'Antes de firmar este contrato me ha sido entregado un ejemplar de las tarifas vigentes a la fecha de la firma, otro de las Condiciones Generales de prestación del servicio de telefonía móvil', por lo que el demandado era conocedor de las tarifas y precios que le serían aplicados,sin que exista ningún tipo de clausula abusiva y que por lo tanto el monitorio debía haber sidoadmitido sin perjuicio de la posible oposición que pueda ejercitar el demandado en el plazo de requerimiento monitorio. SEGUNDA.- Tras transcribir en el recurso las formas de acreditar la deuda previstas en el articulo 812 .1 LEC expone la amplia y extendida jurisprudencia de juzgados y tribunales por la cual no se exige en la presentación de la 'papeleta' de iniciación del juicio monitorio más que la presentación de cualquiera de los documentos que menciona eart. 812LEC ' de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda',como señalo el auto de la AP de Badajoz de 20-10-2005, no requiriéndose la aportación junto con la petición inicial de procedimiento monitorio de una prueba absoluta de la deuda reclamada, sino un mínimo probatorio, pero con apariencia de buen derecho. En definitiva, si hay oposición del deudor, será el momento de la celebración de la vista de juicio verbal si por la cuantía debe sustanciarse en dicho procedimiento ( art. 818.2 en relación con los arts. 249.2, 250.2, 264 y 265 LEC) cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora ( en idéntico sentido SS AP Córdoba de 26-9-2002; Ap la Rioja de 27 de febrero de 2003; Ap de Tarragona de 28-10-2004 y AP de Madrid de 9-12-2005 , entre muchas otras').Para la presentación de nuestra demanda monitoria y en cumplimiento de lo establecido en el art. 812L.E.C, fue aportada la siguiente documentación, para la que nos remitimos a los autos del Procedimiento Monitorio ante el que nos encontramos con nº de autos 471/2018; 1- Salus Inversiones adquiere un crédito determinado de Xfera Móviles S.A, dentro de la cartera de cesión formalizada el 2 de febrero de 2016.El crédito concreto de Tarsila por importe 1.821,77 €, queda acreditado y se hace constar dentro de la cesión de la cartera mediante Testimonio notarial de fecha 6 de septiembre de 2019 y con núm. 27511, QUE ACREDITA LA CESION CONCRETA DEL CREDITO QUE SE PRETENDE RECLAMAR. (DOC. 2 aportado con la demanda y que obra en autos del monitorio).2- Así mismo, se acompaña a la demanda de monitorio los contratos de líneas de teléfonos móviles formalizado entre Yoigo y el demandado con su respectivas firmas en aceptación de las condiciones pactadas. (DOC. 3 aportado con la demanda y que obra enautos del monitorio). Dicha documentación consta firmada por ambas partes, el prestador del servicio XferaMóviles S.A así como la parte demandada tal y como se establece en el ART. 812LEC.3- Por último, se aportan las facturas reclamadas por impago (DOC. 4 aportado con la demanda y que obra en autos del monitorio). Por ello, entendemos suficientemente acreditada la deuda líquida, vencida y exigible y cumpliendo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de procedimiento monitorio. Por consiguiente a la luz de esta extensa prueba documental, muy superior a la exigida por la LEC para la iniciación de un juicio monitorio, que por su propia naturaleza está concebido para evitar la litigiosidad, cuando hubiera conformidad expresa o tácita del deudor, y agilizar eln cobro de los derechos de crédito. El criterio mantenido por la resolución impugnada desvirtuaría la propia esencia de este proceso judicial. TERCERO.- Además de lo expuesto anteriormente, si fueron observados defectos en la presentación de la petición inicial de monitorio, dichos defectos son susceptibles de ser subsanados de conformidad con lo establecido en el art. 231 de la LEC, y que al no conceder dicha oportunidad de subsanar se esta causando indefensión a esta parte, al infringirse dicho precepto legal. CUARTO.- En último término, poner de manifiesto que esta mercantil ha obtenido pronunciamientos de algunas Audiencias Provinciales, siendo el resultado la revocación del Auto de inadmisión, y acordando que el monitorio debe admitirse a trámite al cumplirse con todos los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, en prueba de esto acompañamos al presente recurso a modo de fundamentación jurídica, una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Málaga resolviendo un asunto idéntico, y en todos los casos se estima suficiente la documental aportada para la tramitación del monitorio:i) Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de febrero de 2019, Sección Cuarta y por tanto alega que que el monitorio debe admitirse a trámite al cumplirse con todos los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, en prueba de esto acompañamos al presente recurso algunas de las resoluciones obtenidas por Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Efectuada descripción de las valoraciones judiciales de primer grado por la que se inadmite la iniciación del procedimiento especial monitorio, y los motivos de apelación deducidos decir que éstas cuestiones, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares en donde se mantiene que: 1º) Constar en el supuesto de autos que la actora, 'Salus Inversiones y Recuperaciones S.L.' figura, según documental pública, ser cesionaria del crédito que adquiriera en escritura pública aportando testimonio notarial de fecha 23 de mayo del 2018 y con el n.º 15903 que acredita la cesión concreta del crédito que se pretende reclamar frente a doña Belinda por importe de 1821, 77 conforme a los documentos acompañados con la demanda inicial ( Documento n.º 2 aportada ) , a lo que une documental consistente en copia del contrato de línea de teléfono formalizado entre Yoigo (cedente) y el demandado con sus respectivas firmas ( documento n.º 3 de los aportados ) sí mismo, en cuanto a la concreción de los precios y tarifas a aplicar, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y Xfera Móviles S.A. (Yoigo), que obra unido a los autos siendo acompañado con la demanda monitorio, se especifica 'TIPO DE CONTRATO /TARIFA* - LA SINFÍN 8 GB'. Contrato que ha sido firmado por el demandado consintiendo y aceptando libremente su contenido, incluyendo la clausula que recoge que'Antes de firmar este contrato me ha sido entregado un ejemplar de las tarifas vigentes a la fecha de la firma, otro de las Condiciones Generales de prestación del servicio de telefonía móvil', por lo que el demandado era conocedor de las tarifas y precios que le serían aplicados,sin que exista ningún tipo de clausula abusiva y que por lo tanto el monitorio debía haber sido admitido sin perjuicio de la posible oposición que pueda ejercitar el demandado en el plazo de requerimiento monitorio.y por ultimo se aportan las facturas reclamadas por impago ( Documento n.º 4 de los aportados a la demanda ) elementos probatorios que, a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor, una vez requerido de pago, pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, y es que, como se recoge en el Rollo de Apelación número 893/2006 (por todos), en auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida)'- artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil)-, y esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, preveyendo además la actual legislación sobre contratación los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación, consecuencia de lo cual, es que la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, ya lo sea en forma de fotocopia o, en su caso, mediante copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado, pronunciándose en este sentido por unanimidad la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en fecha 14 de Enero de 2010. al acordar que ' 3.- Documentos no originales. Acuerdo: Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334LEC). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros', doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa hace concluir que no constituye motivo de inadmisión a trámite de la solicitud del especial monitorio, pues sin que esa comunicación exista, como se ha dicho, compete al deudor oponer las excepciones que correspondan, no siendo admisible que, de entrada, sea el órgano judicial, quien limite la admisión por entender que no llegara a su conocimiento ese cambio en la persona del acreedor, , lo que determina que proceda acoger el recurso de apelación y, por ende, proceder a la revocación del auto apelado en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Asi lo ha venido aplicando esta Sala en reiteradas resoluciones bastando la modo de ejemplo las dictadas en esta misma Sala en el recurso de apelación n.º 910 / 18 Auto n.º 475/ 18 , o el auto dictado con fecha 30 de octubre del 2019 Auto n.º 418/ 19 donde se razonaba .'Considerando que frente al pronunciamiento contenido en el auto recurrido, que acuerda no admitir a trámite la petición inicial de juicio monitorio, se alza la actora-recurrente alegando que, a tenor del contenido del artículo 812.1 de la LEC, debe recordarse la jurisprudencia de juzgados y tribunales que no exige en la presentación de la 'papeleta' de iniciación del juicio monitorio (demanda) más que la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el citado artículo 812, 'de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', no requiriéndose la aportación, junto con la petición inicial de procedimiento monitorio, de una prueba absoluta de la deuda reclamada, sino un mínimo probatorio, pero con apariencia de buen derecho. Y entiende la Sala que se han aportado los documentos a los que se refiere el artículo 812 de la LEC, ya que, además de los contratos de líneas de teléfonos móviles formalizados entre la operadora 'Yoigo' y el demandado, con sus respectivas firmas en aceptación de las condiciones pactadas y en soporte admitido en el seno de las nuevas tecnologías, se acompañan también las facturas que la demandante dice impagadas, así como el documento notarial que acredita la cesión del crédito a la ahora demandante. Siendo cierto que la figura conocida como proceso monitorio tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues éste puede existir o no según que medie o no oposición del demandado; no lo es menos que el ámbito del procedimiento monitorio varía en el Derecho comparado y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena. El legislador, en la vigente Ley Procesal, regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor -, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 que confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos. De los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento se concluye que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, y que no se exige para su inicio prueba plena o constancia segura de la existencia de la deuda, sino tan sólo un principio de prueba de la misma, pues el artículo 812 de la LECseñala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible', no apareciendo en la letra de la Ley - ni se desprende del espíritu de ésta - limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto. En el caso de autos nos encontramos con un contrato de prestación de servicio de telefonía celebrado entre el demandado y una determinada entidad prestadora del servicio, aportándose con la demanda, además y como se ha dicho, las facturas emitidas por la demandante (lógicamente) y que se dicen impagadas por el demandado, quien al verlas podrá negar su contenido y rechazarlas, podrá acreditar su pago y podrá, en su caso, cuestionar su importe. Entiende la Sala que constituyen tales documentos un principio de prueba suficiente de la deuda, que coloca al demandado, en definitiva, ante probar el abono o alegar la causa por la que no deba lo reclamado, o, incluso, proceder a su pago tras el requerimiento. Y es que la deuda reclamada tiene apariencia de ser exigible y líquida, contrariamente a lo recogido en el auto recurrido. Es más, el contrato formalizado y el acta de cesión pueden no ser considerados por sí solos como documentos suficientes para justificar la realidad y el importe de lo reclamado, a los efectos de admisión de la solicitud de juicio monitorio; sin embargo, las facturas que acompañan a dichos documentos producen, junto a los mismos, la virtualidad de generar un principio de prueba que acredita la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible. Los referidos documentos permiten presumir, razonablemente, la existencia de un contrato celebrado entre la acreedora solicitante (su causante) y el deudor demandado, que justifica y ampara la utilización del servicio telefónico suministrado y producen la correlativa obligación del pago del precio convenido en los términos reflejados en las repetidas facturas que se dicen impagadas, siendo hoy tales documentos de los que habitualmente plasman el tráfico mercantil en contratos como el de autos, correspondiéndose con los que también habitualmente se generan en las relaciones entre la entidad demandante y el cliente titular del servicio prestado. En definitiva, el conjunto de documentos aportados junto a la solicitud inicial de juicio monitorio es susceptible de incluirse dentro de los documentos a los que se refiere el ya citado artículo 812.1.1ª de la LEC, cumpliendo la esencial finalidad legalmente exigida para justificar la admisión a trámite de la solicitud de juicio monitorio: que constituyan un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste sea líquido, vencido y exigible. La referida exigencia probatoria se cumple en este caso, ya que los documentos aportados contienen los datos suficientes y necesarios para extraer de ellos la existencia y cuantía de la deuda; suficiente a los efectos de hacer el requerimiento de pago al deudor a fin de que abone la deuda o alegue las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. Y es que la actual legislación sobre contratación prevé los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5º.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica; y Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. En consecuencia, la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios e iniciales del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad de los documentos aportados. Por todo ello ya en principio procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho. Procede, en consecuencia, acordar la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado en la instancia, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido Texto legal , salvo que se apreciase por el Juez 'a quo' la existencia de cláusulas abusivas, en cuyo caso deberá proceder conforme determina el artículo 815.4 de la LEC. Todo ello sin pronunciamiento por ahora sobre las costas de la primera instancia. En consecuencia, conforme a la argumentación que antecede y estimando el recurso de apelación, procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a dar trámite a la petición de procedimiento monitorio presentada en la instancia, debiéndose continuar el trámite del referido juicio monitorio (salvo que concurran motivos distintos a los señalados).'

Por otra parte esta respuesta es la mas más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación.

.En segundo lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado. De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución.

CUARTO.-Que al estimarse el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES SL .' contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Monitorio 80 /2020 ; y en su virtud revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar mandar se proceda a dar trámite al procedimiento monitorio instado. Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

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