Última revisión
05/01/2023
Auto CIVIL Nº 25/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2022 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022200042
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:748A
Núm. Roj: ATSJ PV 748:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
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EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 32/2022
NIG / IZO: 48.02.2-18/002340
NIG CGPJ / IZO BJKN:48013.42.1-2018/0002340
Recurrente / Errekurtsogilea: Milagrosa Procurador/a/ Prokuradorea:LUCIA PALACIOS FERNANDEZ Abogado/a / Abokatua: DAVID GARCIA FORTUNA
Recurrido/a / Errekurritua: Eleuterio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA
A U T O Nº 25/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
LUGAR: Bilbao
FECHA: diez de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-La procuradora Sra. LUCIA PALACIOS FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de D.ª Milagrosa, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2022 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el rollo de apelación número 221/2022, cuyo fallo señala:
'Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesta por DOÑA Milagrosa,representada por la Procuradora Dña. Lucía Palacios Fernández, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 y el auto aclaratorio de 12 de noviembre de 2021 dictados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 75/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaa los únicos efectos de modificar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de Gustavo y Hilario y a cargo de D. Ismael en 414 euros mensuales ( 207 euros por cada hijo), que deberá abonarse desde que la Sra. Milagrosa y los menores salgan del domicilio que fue familiar. Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, sin imposición de las causadas con motivo del recurso de apelación.
Devuélvase a Milagrosa el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.'
Por resolución de 29 de julio de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos solicitando el Ministerio Fiscal la declaración de inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, la parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente.
La parte recurrente interesa la admisión del recurso de casación.
CUARTO.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto, mediante escrito presentado por la procuradora de los tribunales, Dña. Lucía Palacios Fernández, en nombre de Dña. Milagrosa, recurso de casación por interés casacional, frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 18 de mayo de 2022.
Se fundamentó el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 218.1 LEC, por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, porque acuerda la extinción del uso de la vivienda familiar que había sido atribuido a los menores y a la progenitora custodia en el procedimiento tramitado de mutuo acuerdo, y atribuye el uso de la vivienda a los menores y por extensión a la progenitora custodia por el plazo de un año, evitando el fallo efectuar un pronunciamiento de condena en tal sentido, impidiéndole formular los recursos previstos en la ley con todas sus garantías, ya que al interpretarse que el pronunciamiento condenatorio va implícito en un pronunciamiento constitutivo se le impide impugnar el pronunciamiento de condena -dejar libre la vivienda familiar- de forma aislada, sin atacar también el pronunciamiento constitutivo que entiende ajustado a derecho -la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar tal y como fue atribuido-, con la consecuencia de causarle indefensión. Y el recurso de casación por interés casacional, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3 de la LEC y art. 477.3 de la LEC, se fundó en la infracción del artículo 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, por entender que, no obstante la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por haber convividomore uxorioel titular del mismo con un tercero ( art. 12.11 apartado d) de la Ley 7/2015, de 30 de junio), no es posible acordar el lanzamiento de los menores de dicha vivienda si no se garantiza que efectivamente tienen una alternativa habitacional.
Advirtiendo la Sala la posible existencia de causas de inadmisión de dichos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 473.2.2º y 483.2.2º y 4º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC, dictó providencia oyendo, de conformidad con lo que establecen el citado artículo 473.2 LEC y el artículo 483.3 LEC, a las partes personadas para que alegaran sobre la posible concurrencia de diversas causas de inadmisión cuanto a su derecho conviniera antes de que la Sala dictara la resolución definitiva.
La recurrente, en su escrito de alegaciones, expresa, en lo sustancial, respecto del escrito de recurso de casación, que la infracción del artículo 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se justifica en que el desalojo de los menores de la vivienda familiar si no se garantiza que efectivamente, tienen una alternativa habitacional, no es una medida adoptada en interés y beneficio de estos. Señala que la razón de decidir d ela sentencia recurrida efectúa un análisis de los artículos 3.2 y 12.11 artículo 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, por lo que el motivo de casación planteado si afecta a la razón de decidir de la sentencia recurrida. Sostiene que si se solicita expresamente la doctrina cuya fijación se interesa como doctrina jurisprudencial, en términos de que una vez extinguido el uso y disfrute de la vivienda familiar por el motivo contemplado en el artículo 12.11 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, cabe acordar mantener el uso y disfrute de dicha vivienda por un título diferente cuando es el único medio para garantizar el derecho de habitación de los menores y por el tiempo que resulte necesario.
La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han solicitado la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.-Es competente este tribunal para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 468 LEC, en relación con la Disposición Final 16ª. 1.1ª LEC, art. 478.1 LEC, y art. 73.1.a) LOPJ, conforme a los cuales corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el primero se funde en alguno de los motivos del art. 469, y el segundo, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Procediendo examinar, en primer lugar, el recurso de casación ( Disposición Final 16ª. 1.5ª LEC), reiteramos, con carácter previo, lo expresado en auto de esta Sala, de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018):
'El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Por lo tanto, a la hora de formalizar un recurso de casación conviene tener muy presentes las siguientes premisas:
1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1.1 En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).
1.2 En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
1.3 En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
2.1 El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2.2 El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:
2.2.1 Requisitos generales: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.
2.2.2 Requisitos especiales: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida;
(ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS;
b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:
2.2.2.2.1.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada. Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.2 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.2 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quola fecha de su entrada en vigor y como dies ad quemla fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:
2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2 Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia'.
TERCERO.- Respecto de cada una de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se apreció inicialmente, cabe ahora, tras oir a las partes personadas, corroborarlas.
No se justifica la infracción del artículo 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, ( art. 483.2.2º LEC) como consecuencia tanto de la aplicación del artículo 12.11. d) de la misma Ley, como de lo acordado en la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo, de 29 de septiembre de 2021, sobre modificación de medidas, en el extremo que atribuye el uso de la vivienda, sita en el Grupo DIRECCION000, nº NUM000 de DIRECCION001, a los menores y, por extensión, a la progenitora custodia, durante el plazo de un año, a contar desde la notificación de dicha sentencia. Tampoco se infiere de las actuaciones, pues la parte recurrente admite la correcta aplicación de lo dispuesto en art. 12.11. d) de la Ley 7/2015, de 30 de junio, que establece la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por haber convivido more uxorioel titular del mismo con un tercero. En la sentencia de instancia, tras declarar dicha extinción del derecho al uso de la vivienda familiar, se atribuye, seguidamente, el uso de la misma vivienda a los menores y por extensión a la progenitora durante el plazo de un año, a virtud de título diferente (razones de necesidad) de aquel por el que fue inicialmente atribuido, y es, precisamente, la preservación del interés y beneficio de los menores ('el cese de forma inmediata de la vivienda podría resultar perjudicial en especial para los menores, dado que ha comenzado el curso escolar, encontrar una nueva vivienda en la que pasara vivir [...] en la zona cercana al colegio de los menores [...] podría resultar más complicado') lo que induce al órgano jurisdiccional a adoptar su decisión.
La argumentación de los motivos de impugnación deducidos adolece de falta manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), no solo porque plantea cuestiones que no afectan a la razón de decidir de la sentencia recurrida, sino porque el motivo carece de efecto útil, dada la vacuidad de efectuar pronunciamientos vanos, pues, como se dice en la sentencia objeto de este recurso de casación, el desalojo de la vivienda, una vez expirado el plazo otorgado de un año, es una consecuencia jurídica necesaria de la extinción del uso de la vivienda, además de constituir por su naturaleza de res futuraemateria propia de la ejecución de sentencia.
La parte recurrente debe expresar con claridad suficiente la doctrina cuya fijación se solicita de este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011), lo que no hace. No puede considerarse como tal doctrina lo que constituye el enunciado de una mera pretensión anudada al caso y desligada de la norma cuya interpretación se demanda a la luz de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio; interpretación que, acogida en su literalidad, comportaría dejar sin contenido sustancial a la norma que se establece en el artículo 12.11. d) de la Ley 7/2015, de 30 de junio, y a disposición de quien ha incurrido en la causa de extinción del derecho de uso de la vivienda a disfrutar de la misma, ya desprovista e el caso examinado del carácter familiar, sin límite temporal alguno.
Al alegar la parte recurrente en su escrito de alegaciones la inexistencia de defectos que pudieran constituir causas de inadmisión del recurso de casación, reiterando, no obstante, los mismos sobre los que se le dio trámite de audiencia, no hace sino confirmar la concurrencia de tales defectos, lo que, necesariamente comporta la inadmisión del recurso de casación y, asimismo, la del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.1.5ª LEC).
CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto, entendiendo la Sala que concurren las causas de inadmisión de los artículos 473.2.2º y 483.2.2º y 4º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC, procede, de conformidad con lo establecido por el art. 483.4 LEC, la inadmisión del recurso de casación interpuesto y, consecuentemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No admitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la procuradora de los tribunales, Dña. Lucía Palacios Fernández, en nombre de Dña. Milagrosa, frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 18 de mayo de 2022, que se declara firme.
Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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