Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 250/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 246/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 250/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019200214
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8481A
Núm. Roj: AAP B 8481/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128275188
Recurso de apelación 246/2018 -D
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por pluspetición 35/2017
Parte recurrente/Solicitante: CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD
MEDITERRANEE
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a: JOSE ANTONIO SANCHEZ MOLINA
Parte recurrida: Fidel , Rosaura
Procurador/a: Jose-Joaquin Perez Calvo
Abogado/a: Alexandre Centelles Pardo
AUTO Nº 250/2019
Magistrados Ilmos. Sres.: Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Ignacio Fernández de
Senespleda
Barcelona, 31 de octubre de 2019
Ponente: Ignacio Fernández de Senespleda
En Barcelona, a 23 de Septiembre de 2019.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Oposición a la ejecución de títulos no judiciales 35/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 54 de Barcelona del Penedes, a instancias de Rosaura e Fidel frente a CAISSE REGIONALE
DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto, por la parte impugnante de la oposición a la ejecución, contra el Auto
dictado en los mismos el día 31 de enero de 2018.
Antecedentes
El Auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Se desestima el recurso de reposición de la parte ejecutante contra la providencia de fecha 20-9-2017.Se estima la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada y se acuerda dejar sin efecto la ejecución dineraria por la vía del art. 579 Lec despachada por Auto de 9-6-2017. Se imponen las costas del incidente a la parte ejecutante.' Contra el segundo párrafo del anterior Auto se interpuso recurso de apelación, por la parte impugnante de la oposición a la ejecución, mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por Auto de 9 de junio de 2017, se despachó ejecución, por el Juzgado de 1ª Instancia nº54 de Barcelona, de título no judicial, por la cantidad de 52.523,52 €, correspondientes a la continuación de la Ejecución Hipotecaria 1389/2012 del mismo juzgado. Dicha cantidad, señala la referida resolución, responde al resto adeudado después de aplicar el importe de adjudicación del bien hipotecado al principal adeudado y a la liquidación de intereses practicada en aquella ejecución hipotecaria.
La parte ejecutada formuló oposición a la ejecución, fundada en que la cantidad reclamada responde a unos intereses que considera excesivos.
La parte ejecutante impugnó la oposición al estimar que: en primer lugar no cabe la oposición por pluspetición al tratarse de una ejecución de título judicial; y en segundo lugar, existe el efecto de cosa juzgada sobre la liquidación de intereses practicada en la ejecución hipotecaria y que por ello la misma resulta inatacable.
El Auto que resuelve la posición, estima la misma por entender que: estamos ante una ejecución de títulos no judiciales y que el Decreto que aprobó la liquidación de intereses en la ejecución hipotecaria no tiene efectos de cosa juzgada.
La parte ejecutante e impugnante de la oposición, recurre en apelación reproduciendo, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en la impugnación de la oposición: no procede alegar pluspetición, cosa juzgada del Decreto de liquidación de intereses, correcta liquidación de los intereses y, añade en la alzada, no procede la imposición de costas por las dudas de derecho.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de la ejecución despachada al amparo del artículo 579 de la LEC En primer lugar, se alega que no cabe la oposición planteada por el ejecutado por tratarse de una ejecución de título judicial.
Existen posiciones doctrinales contrapuestas que son seguidas, en ambos casos, por las Audiencias Provinciales (Auto nº96/2017 de 13 de marzo de la Sec.11ª de la AP Valencia y Auto nº120/2019 de 23 de mayo de la Sec.2ª de la AP Girona) sobre si la ejecución derivada de la aplicación del artículo 579 de la LEC, es una ejecución de título judicial o se trata de una ejecución de título no judicial.
Nuestra posición, es que se trata de un auto de despacho de ejecución de título no judicial. Varias son las razones en las que sustentamos dicha posición: a) De la literalidad del apartado 1º del artículo 579 de la LEC ( 'el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución') se desprende que, tratándose de la continuación de una ejecución de título no judicial como es la ejecución hipotecaria, no puede mutar tampoco la naturaleza de la continuación de la ejecución.
b) El título que se ejecuta en el momento de despacho de la ejecución hipotecaria es el ejemplar de la escritura de préstamo con efectos ejecutivos (517.2 4º LEC) al que se acompaña un documento de liquidación adverado por fedatario público (573.1 1º y 2ª LEC). En el despacho de ejecución, en la continuación del 579 de la LEC, el título no varía y simplemente se sustituye la inicial liquidación propuesta por el demandante, por la realizada por el Letrado de la Administración de Justicia, una vez distribuidas las cantidades obtenidas por el decreto de adjudicación.
c) En la nueva redacción dada por el legislador, en la Ley 19/2015, de 13 de julio, al apartado 5 del artículo 685 de la LEC, en referencia a la notificación a los fiadores del despacho de ejecución hipotecaria, vincula este primer despacho con la del 579 de la LEC, de lo que se desprende una idéntica naturaleza del título a ejecutar entre ambos procedimientos.
Por ello, tratándose la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC de una ejecución de títulos no judiciales, procede, contra el auto que despacha la ejecución, la oposición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 557.1 de la LEC, incluida, como ocurre en el presente caso, la pluspetición.
En consecuencia, se desestima el primer motivo de apelación.
TERCERO.- DE LA COSA JUZGADA El segundo motivo de apelación es la vulneración del efecto de cosa juzgada por cuanto la liquidación de intereses practicada en la ejecución hipotecaria devino firme y, por ello, no resulta ahora cuestionable la misma.
Como hemos dicho, la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC, es la continuación de la ejecución hipotecaria. Sin embargo, ello no significa que el legislador ha querido que se trate con las garantías de una nueva ejecución, dictando nuevo auto de despacho contra el que cabe formular oposición.
Ello implica que el nuevo despacho de ejecución, que deberá hacerse ' con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución' (579.1 LEC), supone también la posibilidad verificar la existencia de cláusulas abusivas, ya sea de oficio (552 LEC) o a instancia de parte mediante oposición (557.1 7 ª LEC).
En el presente caso, existe un Auto de fecha 18 de abril de 2013 (anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 con las modificaciones operadas en la LEC por su artículo 7), en el que se desestima una oposición a la ejecución hipotecaria y se determina que el interés de demora que reclama el ejecutante a las cantidades devengadas es del 5,696%.
Por la fecha del auto de despacho de la ejecución hipotecaria, a los ejecutados no les fue posible formular oposición por la existencia de cláusulas abusivas en el título, ya que no existía, en aquel momento, el apartado 4 del artículo 695.1 de la LEC.
Es cierto que la liquidación de intereses propuesta por el ejecutante al 12%, de manera inexplicable, no fue impugnada por el ejecutado, que estaba comparecido con abogado, y que, el Decreto de aprobación de la liquidación, también inexplicablemente, no fue recurrido en revisión y devino firme.
Admitimos que estos hechos dotaron al decreto del efecto de cosa juzgada, pero sus efectos de cosa juzgada formal ( art.207 de la LEC), se despliegan de forma limitada. Dicha liquidación es eficaz y ha devenido inatacable en el seno de la ejecución hipotecaria al haberse aquietado el ejecutado. Sin embargo, el cuestionamiento del interés liquidado no se ha suscitado respecto de las cantidades satisfechas por dicho concepto al amparo del decreto de adjudicación (dentro de la ejecución hipotecaria), sino que se ha suscitado por las cantidades no satisfechas y sobre las que debe despacharse nueva ejecución sujeta al control judicial que hemos expuesto anteriormente.
En ese segundo despacho de ejecución, el juzgador debe observar si las cantidades que se reclaman, se ajustan en primer lugar al título, y si, ajustándose al título, traen causa en algún pacto susceptible de ser declarado abusivo.
En el presente caso, ya señaló el juzgador de instancia en el Auto de fecha 18 de abril de 2013, que no se estimaba la oposición a la ejecución hipotecaria por cuanto el interés de demora reclamado era del 5,696%. Sin embargo, en el despacho de la continuación de la ejecución, no se está reclamando ese interés sino el del 12%.
En esas circunstancias debemos verificar si las cantidades que se reclaman en este procedimiento responden a una cláusula nula por abusiva.
CUARTO.- DE LA APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD POR ABUSIVO DE UN PACTO CONTRACTUAL QUE SUSTENTA LAS CANTIDADES RECLAMADAS EN LA EJECUCIÓN Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 469/2015 de 8 septiembre (FJ 3º): 'La cuestión ha sido objeto del proceso y sobre ella se han pronunciado tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial. Frente a la objeción hecha por la recurrida, no es óbice para abordar el carácter abusivo de la cláusula sobre interés de demora que la demandada no hubiera formulado reconvención, puesto que la apreciación de la nulidad de pleno derecho de una estipulación contractual no exige la formulación de reconvención. Es más, el TJUE y esta Sala han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio.' En el mismo sentido hemos manifestado en nuestra sentencia nº505/2018 de 25 de octubre: 'Es reiterada la jurisprudencia del TJUE según la cual procede la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas abusivas. Así la STJUE de 4 de junio de 2009, caso Pannon ; de 21 de febrero de 2013, caso Banif Plus Bank Zrt o 14 junio 2012 , caso Banco Español de Crédito, de modo que el Tribunal puede y debe apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas, y con ello sus efectos, aunque no haya sido solicitada, siempre que se respeten los límites impuestos por el principio de defensa ( STJUE de 21 de febrero de 2013 , Banif Plus Bank Zrt), así como el respeto a la cosa juzgada (STJUE de 21 de diciembre de 2016).
También en la STJUE (asunto 0397/11), de 30 de mayo de 2013 se vuelve a insistir en su doctrina sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores , en el marco de la Directiva 93/13/CEE, y planteada la cuestión de que pueda examinar esta cuestión incluso el Tribunal de Apelación, responde afirmativamente.
Igualmente, la jurisprudencia española en la STS de 9 de mayo de 2013 (parágrafos 123 y ss) y reitera la de 23 de diciembre de 2015 , ambas de Pleno, diciendo esta última, que 'La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 -Mohamed Aziz- apartado 4).
De dicha jurisprudencia se concluye pues que aunque en la demanda no se solicite la práctica del control de abusividad de las cláusulas contractuales, dicho examen debe practicarse de oficio por el tribunal en cualquier tipo de proceso y en cualquier fase procesal.
A lo expuesto hemos de añadir que la apreciación de oficio de la nulidad radical de una condición general es conforme con el principio constitucional de defensa de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios, mediante 'procedimientos eficaces', que impone a los poderes públicos, incluido por tanto el judicial, el art. 51.1 de la Constitución , ejerciendo así el Juez el papel institucional de reequilibrio entre las partes (en palabras de la SAP León de 23 de enero de 2011 ).
También cabe fundamentar al respecto que el carácter abusivo de una cláusula contractual para el consumidor integra una cuestión que, por afectar al interés público y suponer, conforme a lo dispuesto en el art. 6.1 del Cc , la infracción de una norma imperativa -la que prohíbe la inserción de ese tipo de cláusulas en los contratos con consumidores -, cabe la apreciación de oficio sin vulnerar el principio de justicia rogada propio de la jurisdicción civil.
Igualmente cabe sustentar esta interpretación en el hecho de que la consideración de este tipo de cláusulas como abusiva implica la declaración de su nulidad, y la nulidad es en todo caso susceptible de apreciación de oficio .
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional ha admitido que no causa indefensión la aplicación ope legis de las instituciones que el Juez considere que son de carácter imperativo, las cuales no se encuentran sometidas a la rogación de las partes ( STC 238/1993, de 12 de julio ).' En el presente caso la reclamación de la demandante tiene base en un contrato entre un consumidor y un empresario (entidad financiera de crédito) por lo que es de aplicación la normativa de protección de consumidores y usuarios, Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores, la Jurisprudencia emanada del TJUE y la interpretación que de la misma ha hecho nuestro Tribunal Supremo.
Conforme a lo previsto en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE, 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'. Y el Tribunal Supremo ha venido entendiendo en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 222/2015, de 29 abril , y 265/2015, de 22 de abril , que hay 'imposición' de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación.
Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, 'es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario' ( sentencia 265/2015, de 22 de abril ). Finalmente, dispone el artículo 82 del RdL 1/2007 de 16 de noviembre que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
En el presente caso la demandante no ha cuestionado la condición de consumidores de los demandados, que por otro lado se desprende de la propia naturaleza del contrato de financiación para la adquisición de un vehículo particular.
Por ello procede examinar la eventual nulidad del pacto de intereses de demora.
QUINTO.- Intereses de demora del 12% El contrato de financiación que sustenta las cantidades reclamadas estipula en sus condiciones un interés de demora del 12%, siendo el interés de demora que debía devengarse, según lo acordado en el Auto de 18 de abril de 2013, del 5,696% y siendo además el último interés remuneratorio pactado, según el acta de liquidación, del 2,69%..
El Tribunal Supremo en su Sentencia 364/2016, de 3 de junio por remisión a la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , razona por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato): 'La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art.
4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.' También resulta de aplicación la argumentación que se hace en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta: 'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta''.
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es 'el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento'.
Y se señalan las pautas establecidas por el TJUE para el enjuiciamiento de la abusividad: 'En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.
Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafos 68 y 74).
El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo'.
Así mismo, señala que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
Así pues, en el presente supuesto habiéndose estipulado contractualmente un interés de demora del 12%, cabe considerarlo abusivo y por ello nulo, por cuanto, excede en mucho los dos puntos porcentuales que se deberían devengar como máximo sobre el interés remuneratorio que se pactó del 2,69% y, por ello, procede declarar nulo dicho pacto.
Queda por abordar la consecuencia de la nulidad del pacto de intereses de demora.
La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una 'reducción conservadora' del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Sin que quepa tampoco aplicar el interés legal ( art. 1108 del CC) como derecho supletorio en ausencia de pacto porque este pacto sí que ha existido pero ha devenido nulo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril.
En consecuencia, se devengará únicamente el interés remuneratorio conforme a los señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 671/2018 de 28 de noviembre.
SEXTO.- Consecuentemente, debemos ratificar la resolución impugnada quea cuerda el archivo del procedimiento, por cuanto la cantidad reclamada en la continuación de la ejecución trae causa en un pacto que es nulo (liquidación de intereses al 12%) y por ello procede el sobreseimiento.
Sin embargo, esta declaración de nulidad del pacto, que sustenta directamente las cantidades reclamadas en el despacho de ejecución del 579 de la LEC, no se debe extender a los intereses ya satisfechos con el decreto de adjudicación, ya que aquéllos sí que traen causa del Decreto de liquidación que devino firme y sobre el que debemos respetar el efecto de cosa juzgada formal del artículo 207 de la LEC.
SÉPTIMO.- CONDENA EN COSTAS 1ª INSTANCIA Finalmente, el recurrente apela la condena en costas de la estimación de la oposición a la ejecución.
La recurrente afirma que el Decreto de liquidación de intereses y del decreto de adjudicación, dictados en la ejecución hipotecaria dieron pie a solicitar la continuación.
En este caso debemos acoger las alegaciones del recurrente. Ciertamente, dos resolución dictadas en la ejecución hipotecaria daban pie al ejecutante a estimar que existían cantidades debidas tras la ejecución hipotecaria.
De hecho, dependiendo del posicionamiento jurídico sobre la naturaleza de la ejecución prevista en el artículo 579 de la LEC, si hubiéramos estimado que se trata de una ejecución de título judicial, el efecto de cosa juzgada formal del Decreto de liquidación, debería haberse extendido también a la continuación de la ejecución. Sin embargo existiendo dudas de derecho, como lo acreditan las resoluciones dispares de las diferentes Audiencias Provinciales, justifica en este caso la no imposición de las costas del incidente de oposición al impugnante de la misma.
OCTAVO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE contra el Auto de 31 de enero de 2018, dictado en la Pieza de Oposición a la ejecución de títulos no judiciales 35/2017 seguida en Juzgado de Primera Instancia Núm.54 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de: No imponer las costas del incidente de oposición a ninguna de las partes y confirmamos la referida resolución en el resto de sus extremos.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Pronuncia y firma este auto los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
