Última revisión
21/12/2010
Auto Civil Nº 252/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 445/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 252/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010200214
Núm. Ecli: ES:APA:2010:219A
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 445-A/10
A U T O NÚM. 252
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Mixto nº 4) de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada REAL CLUB NÁUTICO DE DENIA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, y como apelada (adherida a la apelación) la parte demandante ASADOR TORRETXE S.L., representada por el Procurador Sr. Olcina Fernández con la dirección del Letrado D. José Juan Server Gallero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Mixto nº 4) de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 245/08, se dictó Auto con fecha 20 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUSPENDE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO POR PREJUDICIALIDAD CIVIL y hasta tanto se dicte sentencia firme en el JO 517/2007 que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia (antiguo mixto nº 5)."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se adhirió al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 445-A/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepan ambas partes, la actora a través del recurso de apelación y la demandada mediante la ya inexistente figura de la adhesión, de la decisión de suspender la tramitación de este juicio ordinario hasta tanto no recaiga sentencia firme en otro procedimiento anterior.
La apelante solicita en primer lugar la declaración de nulidad alegando que no se ha cumplido el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse solicitado por las partes, pero teniendo en consideración el contenido del auto, en el que citan los arts. 222 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la posibilidad de apreciar de oficio la litispendencia, procede la desestimación de esa alegación.
El auto de esta Sala , nº 239, de 19-11-09 , reiterando el criterio de la misma en Sentencias de 24 de enero y 28 de febrero de 2008 (números 37 y 110), que citan otras Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (Madrid, 16 de abril de 2002 y 7 de abril de 2005 ; Murcia , 9 de octubre de 2005 ; Barcelona 14 de noviembre de 2007 ; Castellón, 13 de noviembre de 2007 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la prejudicialidad se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones , en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Surge por el planteamiento de dos procesos distintos y cuando en uno de ellos deba de decidirse con carácter previo a la Resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio, una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente.»
Esta situación es la que estimó concurrente la Juzgadora de instancia, y para comprobar si puede compartirse esa decisión se hace preciso tener en consideración las pretensiones de los dos juicios ordinarios a los que alude la Resolución apelada.
SEGUNDO .- Es cierto que en ambos procedimientos coinciden las partes, pero ahí acaban las coincidencias , ya que ni tienen el mismo objeto, ni es igual el suplico de las demandas y sobre todo, porque la cuestión a decidir en el juicio ordinario 517/07 no integra el objeto principal de juicio ordinario 245/08.
En efecto, es esencial tener en cuenta que ambas partes suscribieron con la misma fecha dos contratos distintos: el primero, cuya resolución es objeto de juicio ordinario 517/07, se refería al salón de banquetes existente en la primera planta del club náutico demandado, y el segundo, que la parte actora califica como arrendamiento de industria tenía por objeto la cafetería y el restaurante.
Aunque parcialmente se relatan en ambas demandadas hechos similares , no estima la Sala que la Resolución del primer contrato condicione la del segundo, ni hay tampoco riesgo de resoluciones contradictorias, y por ende, no existen las circunstancias exigibles para la apreciación de la prejudicialidad civil, razones que imponen la revocación del auto recurrido.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso de apelación y la impugnación deducidas contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Mixto nº 4) de Denia de fecha 20 de enero de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, descartando la concurrencia de la prejudicialidad civil, debemos dejar y dejamos sin efecto la suspensión acordada, ordenando la procedencia de continuar la tramitación del procedimiento, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes , advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
