Auto CIVIL Nº 252/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 164/2019 de 09 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020200210

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9878A

Núm. Roj: AAP B 9878:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188098070

Recurso de apelación 164/2019 -M

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 528/2018

Parte recurrente/Solicitante: Araceli, Bárbara

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Alejo

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

AUTO Nº 252/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de noviembre de 2020

Ponente:Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO.En el presente proceso instado por el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Araceli Y Bárbara, contra Alejo, representado por el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, la parte apelante ha manifestado que se habían satisfecho sus pretensiones por lo que había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial.

SEGUNDO.Evacuando el traslado que le fue conferido a la parte contraria en relación a las manifestaciones anteriores, el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro ha presentado un escrito en el que alega la subsistencia de interés legítimo en la continuación del juicio por los motivos allí expuestos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de Dña. Bárbara y Dña. Araceli se presentó demanda contra D. Alejo, en ejercicio de acción de desahucio por precario, a fin de que se declarase haber lugar al mismo y de que el demandado fuese condenado a dejar libre, vacua y expedita la finca (apartamento) sita en el PASEO000 nº NUM000 de Caldes d' Estrach (finca inscrita con el número NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, al Tomo NUM002, libro NUM003 Caldes d' Estrach, folio NUM004), debiendo retirar del inmueble, únicamente, los objetos personales y de la exclusiva propiedad del demandado, no aquellos que pertezcan y deban entregarse al resto de propietarios, bajo apercibimiento de lanzamiento de él y de cuantas personas se hallasen en el inmueble, con la advertencia de considerar abandonados los bienes de su exclusiva propiedad que permanecieran en él al momento de su desalojo.

Las actoras alegaron en la demanda que dicha finca, propiedad de las dos actoras y del demandado por terceras partes indivisas, era poseída de forma exclusiva y excluyente por el demandado desde el 1 de octubre de 2017, sin título suficiente que legitimase su ocupación y con oposición expresa y formal de la mayoría de los copropietarios, comunicada formalmente al demandado, quienes habían dedicido instar judicialmente su desalojo, ante la reiterada negativa del demandado a reintegrar extrajudicialmente la posesión del apartamento. Aportaron contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de julio de 2017, por el que se había otorgado al demandado el uso exclusivo del inmueble desde esa fecha y hasta el 1 de octubre de 2017, de modo que no constituía título para legitimar la posesión por el demandado a partir de entonces. Añadieron que el demandado había cambiado la puerta de entrada y de la cerradura, impidiendo el acceso de las actoras, y que se había negado al desalojo.

El demandado se opuso en la contestación, alegando que, en el contrato de 27 de julio de 2017, se acordó adjudicarle ese inmueble, al que se dio un valor de 400.000 euros, debiendo abonar cada una de las actoras la suma de 133.333,33 euros, 266.666,66 euros en conjunto; la operación se realizaría mediante el otorgamiento de escritura pública de disolución del condominio, pero con la condición suspensiva de supeditarla al otorgamiento de una escritura de compraventa del piso sito en la CALLE000, nº NUM005 de Barcelona, prevista para el día 1 de octubre de 2017, e, inmediatamente después, se realizaría la adjudicación al demandado de la finca de DIRECCION000 (Caldes d'Estrach). Alegó que, debido a un siniestro acaecido en la planta alta del edificio de la CALLE000 de Barcelona, el otorgamiento de la escritura de compraventa se prolongó más allá del 1 de octubre de 2017, y que las actora, tras haber conseguido que el demandado firmase el contrato de arras de dicho inmueble, comenzaron a importunar al demandado con diversos actos, hasta que eñ 31 de enero de 2018 fue firmada la escritura del piso señalado de Barcelona; cumplida la condición suspensiva, se tenía que proceder de inmediato a la extinción del condominio y a la transmisión íntegra del piso de DIRECCION000 al demandado. Alega que habría sido lógico que se hiciera a continuación, en la propia Notaría, a lo que las actoras se negaron, con la excusa de que 'era mejor no hacer las dos cosas el mismo día', por lo que el demandado les dirigió ese día un requerimiento notarial para el otorgamiento de la escritura de transmisión del piso de DIRECCION000 el 22 de febrero de 2018, ante el mismo Notario; las actoras se negaron por carta de 8 de febrero de 2018, aduciendo más motivos que iban más allá de un 'grave incumplimiento' del demandado por el tema del reparto de los bienes muebles, hasta presentar la demanda.

En escrito presentado el 31 de octubre de 2018, el demandado puso de manifiesto que, ante las negativas de las actoras a otorgar la escritura, habría presentado contra ellas demanda de Juicio Ordinario, de la que estaba conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a fin de que se reconociera su derecho y de que las allí demandadas fuesen condenadas a otorgar escritura pública de extinción del condominio, momento en que cada una de ellas percibiría 133.333,33 euros. Pidió la acumulación de procesos o, de modo subsidiario, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que no es este el proceso adecuado para analizar o dar validez al documento particional aportado como documento nº 2 de la demanda, pero si al objeto de valorar un mínimo derecho posesorio a favor del demandado, primero consensual y libremente pactado entre las partes (del 27/07/2017 al 1/10/2017) y, luego, derivado de la futura adquisición que el mismo iba a hacer de la total finca, con fijación del precio de venta o extinción del condominio en relación al resto de cotitulares, que a priori y, dado que ninguno de los comuneros tiene una cuota de participación en la total finca mayor que el resto, permiten al Tribunal acordar como hace la desestimación de la demanda, con la expresa indicación de que, la resolución sería distinta, en el caso de que uno de los comuneros tuviese mayor participación o cuota en la total finca que el resto.

Las actoras interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y solicitaron su revocación.

El demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Llegadas las actuaciones a esta segunda instancia, en escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el apelado puso de manifiesto, como hecho nuevo y relevante, que con posterioridad a su escrito oposición al recurso de apelación, en fecha 25 de marzo de 2020 había sido dictada Sentencia en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, condenando a las allí demandadas a otorgar la correspondiente escritura, momento en cada una de ellas percibirá la cantidad de 133.333,33 euros, o sea, 266.666,66 euros en conjunto. Añadió que dicha Sentencia era firme, pues el plazo para recurrir finalizaba el 14 de septiembre de 2020 y no se había interpuesto recurso de apelación.

Concedido a las apelantes el oportuno traslado, alegaron que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento 679/2018-IR, aportada por la adversa, que habían decidido dejar firme, producía la carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento de desahucio. En la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, se considera que los incumplimientos alegados por las allí demandadas del acuerdo de distribución no son suficientes para su resolución, y por tanto reconoce el derecho del allí actor al piso sito en Caldes dŽEstrach, PASEO000, número NUM000, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de distribución, ordenando el otorgamiento de la correspondiente escritura de adjudicación del mismo con el pago respectivo a sus hermanas del importe de 133.333.33 euros. Con esta sentencia y con la decisión de no apelarla, sino de convenir la firma de la adjudicación con la parte contraria, lo que ya se ha acordado y de hecho ya se ha fijado fecha para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el presente procedimiento de desahucio ha quedado sin objeto. En efecto, el inmueble sito en Caldes d'Estrach en el PASEO000, se va a adjudicar el próximo 7 de octubre a D. Alejo mediante la correspondiente escritura de compraventa. Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, entre los supuestos de excepción de la condena en costas, cabe incardinar los casos en que el desistimiento esté justificado porque el recurrente haya obtenido la satisfacción de su derecho, por circunstancias sobrevenidas, y por ello deje de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, cuando concurra una verdadera carencia sobrevenida del objeto del recurso ( LEC art.22), no procede hacer expresa imposición de costas. Por tanto, solicitaron la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto de la pretensión, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

El apelado se opuso, alegando que la solicitud de que se termine el proceso sin imposición de costas no tiene ningún sentido, pues aquí no se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones de las actoras, pues su pretensión era el desahucio del demandado, en su condición de precarista, pidiendo que se le condenara a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de las actoras; el demandado en absoluto ha satisfecho la pretensión de las actoras, sino que sigue poseyendo el inmueble del cual se le quería desahuciar. El escrito de la parte actora/apelante no es más que un desesperado intento de eludir las costas de un proceso que temerariamente iniciaron, y, para ello, absurdamente se acogen a un hecho nuevo aportado por esta parte, como es la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona que, a los efectos que aquí nos interesan, lo que viene a demostrar es que, cuando se interpuso la demanda de desahucio por precario, las actoras estaban incumpliendo su obligación de transmitir la íntegra propiedad del inmueble de autos a favor del demandado; para ello, alteran deliberadamente los términos de su demanda, diciendo que el objeto de este procedimiento era recuperar el inmueble para Comunidad de Bienes. Si su pretensión era el uso de todos los propietarios, se equivocaron de procedimiento, pues lo que tendrían que haber instado es una demanda de juicio ordinario donde se reconociera bien el derecho de uso conjunto o bien el uso por turnos. Se opuso a que, cuando la parte apelante asume que va a perder recurso, se invente que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso y pida que se termine el mismo, sin imposición de costas. Añadió que, al margen de ello, la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto prevista en el art. 22 LEC. está prevista para la primera instancia y con el fin de no tramitar todo un procedimiento y celebrar el juicio, cuando ya se ha satisfecho la pretensión de actor, pero no cuando ya se ha celebrado el juicio y se ha desestimado mediante Sentencia la pretensión del actor.

Por providencia de 6 de octubre de 2020, tras motivarse que se está en situación de proceder en la forma prevista en el art.22.2 LEC (v. gr. Auto de la Sección 19ª de esta Audiencia de 3 de diciembre de 2018), en evitación de la celebración de un acto judicial presencial que pudiera resultar innecesario, atendida la naturaleza de la cuestión planteada, dada la notoria situación de pandemia (Covid-19) y las prescripciones a tal efecto emanadas del TSJC, se acordó requerir, en primer lugar, a las apelantes para que se ratificasen en lo ya alegado o bien alegasen lo que a su derecho conviniese, en el plazo de CINCO DÍAS, y que, una vez evacuado el trámite o transcurrido el plazo concedido a las apelantes a tal efecto sin haberlo cumplimentado, se diese traslado al apelado para que alegase lo que a su derecho conviniese, también en el plazo de CINCO DÍAS.

Las apelantes aducen que, conforme a reiterada jurisprudencia, la acción correspondiente para recuperar el goce o uso de un bien común por los demás copropietarios cuando un copropietario lo utiliza de forma exclusiva en contra de la voluntad mayoritaria, es la acción de desahucio por precario, razón por la cual iniciaron el presente procedimiento de desahucio, con el objeto de que la comunidad de bienes recuperara el uso del bien inmueble sito en el PASEO000 de Caldes d'Estrach para que todos sus copropietarios pudieran utilizarlo. Reiteran su petición de terminación por carencia sobrevenida de objeto, sin condena en costas.

El apelado aduce que, en una demanda de juicio de desahucio por precario, se pretende absurdamente convencer al Tribunal de que el objeto del procedimiento no era desahuciar al 'precarista', sino pedir el uso conjunto del inmueble por todos los comuneros, incluido el 'precarista', algo totalmente contradictorio e incompatible con una acción de desahucio por precario. Si el objeto del procedimiento era el uso conjunto, la acción de desahucio por precario era totalmente improcedente. Como ya adujo en anteriores escritos, cuando existe un régimen de copropiedad, en principio existe un derecho de uso solidario de la cosa y, en caso de no ser posible, se puede pedir el uso por turnos. Por lo tanto, si las actoras no querían desahuciar al demandado, bien podrían haber pedido el uso conjunto o bien el uso por turnos, pero nunca ejercitar la acción de desahucio por precario; si ejercitaron la acción de desahucio, deben asumir las consecuencias de su temeraria decisión. Alega que no se ha dado la satisfacción de la pretensión de las actoras, que era el desahucio, pues el demandado no ha desalojado el inmueble ni lo ha puesto a disposición de las actoras. Lo que ha ocurrido es precisamente lo contrario al interés de las actoras, como es que se ha dictado una Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, que da la razón a una de las causas de oposición al desahucio alegada por el aquí demandado, como era la existencia de un título que justificaba la posesión, concretamente el contrato de fecha 27 de julio de 2020. Por lo tanto, la parte actora/apelante realiza una interpretación perversa de los hechos y de la norma, y viste como una satisfacción de su pretensión lo que es precisamente lo contrario; plantea como una carencia sobrevenida del objeto lo que de hecho es un desistimiento ante la nula posibilidad de prosperar el recurso de apelación, ya no solo por los argumentos expuestos en la Sentencia dictada en la primera instancia de este juicio por precario, sino también por lo reconocido por la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona. Añade que no existe plena identidad entra la pretensión de las actoras y el hecho que motiva su petición, sin que concurra tampoco el consentimiento de esta parte demandada/apelada a la terminación anormal del proceso. La falta de derecho al desahucio por precario no se ha producido como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, pues tal Sentencia lo único que ha hecho es reconocer judicialmente una situación de hecho (obligación de transmitir) que ya existía cuando se interpuso la demanda de desahucio por precario, por lo que no se puede hablar de una carencia sobrevenida del objeto, sino que tal carencia ya existía antes de interponerse la demanda. Una vez interpuesta la demanda judicial y contestada la misma, no solamente existe el derecho de la parte actora a obtener una Sentencia acorde a su pretensión, sino también el derecho de la parte demandada a que se reconozca que la demanda de la que se ha tenido que defender era infundada. El demandado, en cualquier caso, tiene el derecho a resarcirse de los gastos judiciales que la temeraria pretensión de sus hermanas le ha producido. En el presente caso, antes de que se interpusiera la demanda de desahucio por precario, hubo un requerimiento fehaciente a la parte actora para que cumpliera su obligación de transmitir el piso de DIRECCION000, por lo que debe interpretarse como un acto de mala fe la transmisión que solo se efectúa después de una Sentencia que condena a las actoras/apelantes a realizar tal transmisión. Y más mala fe es encima utilizar esa transmisión como argumento de una carencia sobrevenida del objeto, con el fin de eludir el pago de las costas del presente juicio de desahucio por precario; la parte actora se ha inventado una satisfacción extraprocesal, cuando ha intuido que su recurso se iba a desestimar. Solicita, en suma, que le tenga por opuesto a la solicitud de terminación del proceso y que se dicte resolución desestimando tal solicitud, imponiendo las costas del incidente a la parte actora/apelante, para, seguidamente, dictar Sentencia en el recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada en la primera instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte actora/apelante.

SEGUNDO.- El art.22.1 LEC dispone lo siguiente:

'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.

En este concreto supuesto, las apelantes han alegado que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento 679/2018-IR, aportada por la adversa, contra la que no han interpuesto recurso alguno, de modo que ha quedado firme, produce la carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento de desahucio, por carencia sobrevenida de objeto de la pretensión, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

El apelado alega que la falta de derecho al desahucio por precario no se ha producido como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, pues tal Sentencia lo único que ha hecho es reconocer judicialmente una situación de hecho (obligación de transmitir) que ya existía cuando se interpuso la demanda de desahucio por precario, por lo que no se puede hablar de una carencia sobrevenida del objeto, sino que tal carencia ya existía antes de interponerse la demanda. Pero con ello el apelado no hace sino entrar en lo que constituye el fondo del asunto, aparte de que la sentencia de primera instancia ha sido, precisamente, desestimatoria de la pretensión de las actoras, con condena en costas a estas últimas.

En contra de lo que alega el apelado, cabe entender producida esa carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento de desahucio, porque la sentencia dictada en el procedimiento instado por el demandado incide en este procedimiento, en el sentido de que, reconocido su derecho, pierde ya todo sentido la pretensión de desahucio por precario de las actoras, que reiteran en su recurso de apelación.

Traemos aquí a colación lo que señala el AAP Valencia, sección 11ª, de 29 de enero de 2020:

'Sosteniendo la recurrente la necesidad de continuar las actuaciones hasta la resolución de su apelación, debe tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales conforme a los cuales existen casos en que los hechos alegados ponen en evidencia la irrelevancia del recurso de casación -o en nuestro caso, de apelación-, por carencia sobrevenida de objeto, con el efecto consiguiente de dejar de pronunciarse sobre el recurso, no obstante tener, la previsión del art. 22 LEC sobre la carencia sobrevenida de objeto, un encaje más directo y claro en la tramitación del procedimiento en primera instancia, y, de apreciarse, afectando tan sólo a la subsistencia del recurso, sin que sirva para justificar que se deje sin efecto la resolución dictada en la instancia. Y, así, y por ello, se ha admitido la carencia sobrevenida de objeto en el caso de sentencia recurrida en casación cuando fue desestimatoria de la demanda, era el demandante quien había recurrido en casación y el demandado recurrido aducía la concurrencia de un hecho sobrevenido que privaba de legitimación al demandante recurrente para seguir sosteniendo su pretensión, de modo que su apreciación conlleva la terminación del procedimiento en casación y que la sentencia dictada en apelación, desestimatoria de la demanda, deviniera firme (al respecto, AATS 19 septiembre 2018 y 17 diciembre 2019 ).

Siendo este el caso del supuesto que se analiza, ya que, como ha dicho antes esta Sección en A. n.º 170/2002, de 18 de abril: constituyendo presupuesto procesal previo para acceder al recurso de apelación, como establece reiteradamente la doctrina jurisprudencial, la existencia de un gravamen derivado de la resolución judicial que se pretende recurrir, ya que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada o que siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir (en este sentido SSTS 5 y 11 noviembre 1983 ), no cabe entender que exista este gravamen o perjuicio cuando la resolución que se pueda dictar en la apelación no resuelva controversia alguna por carecer totalmente de objeto y contenido y de cualquier eficacia práctica, como acaece en el caso en el que instada en su momento la ejecución provisional de la sentencia dictada el pleito principal una vez que es apelada -o en nuestro caso de apelación que se ejecuta ínterin se tramita el recurso de casación contra la misma-, tras haber sido dictada sentencia en apelación y definitiva -en el supuesto presente, una vez inadmitida la casación por el TS-, únicamente es factible instar la ejecución de la sentencia firme y cualquier pronunciamiento que se pueda hacer sobre la provisional resulta intrascendente por no poder ya existir como tal, salvo como mero dictamen jurídico, que escapa de lo que es la función específica de los Tribunales cual es la de resolver controversias efectivas. Línea que es la que marca el artículo 22 LEC al regular la terminación del proceso por satisfacción procesal o carencia sobrevenida del objeto por medio de auto de terminación del proceso, a dictar tras ser puesto de manifiesto por las partes y el acuerdo entre las mismas, o porque así se estime por el Tribunal tras la comparecencia para dilucidar este único extremo que se regula en el nº. 2 del indicado artículo caso de que alguna de las partes sostenga que subsiste interés legítimo.

(...)

Por lo que, no dándose razones adecuadas por el apelante en la comparecencia del artículo 22 LEC , por lo demás para mantener su apelación, y por estimar producida la carencia sobrevenida de su objeto, corresponde poner fin al indicado recurso y confirmar en consecuencia el auto controvertido'

(...)

De conformidad con el artículo 22-2 LEC proceden imponer las costas de la apelación a la ejecutante que ve rechazadas sus pretensiones.'

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, el tenor del art.22 LEC dispone que 'Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'.

En este caso, las costas procesales causadas en segunda instancia deben ser, pues, impuestas al apelado, al haberse opuesto a la carencia sobrevenida de objeto.

Fallo

SE ACUERDA la terminación de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró.

Son impuestas al apelado las costas procesales causadas en segunda instancia.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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