Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 253/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 250/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016200092
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:369A
Núm. Roj: AAP GI 369/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
Rollo nº: 250/2016
Autos num.: 2016/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA (ANT.CI-7)
Clase: Incidente de Oposición a la Ejecución.
AUTO nº 253/2016.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
GIRONA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Elisenda , se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 15/1015, dictado en los autos de Juicio de Oposición a la Ejecución nº 2016/14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL en nombre y representación de D. Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 10/10/16 para la deliberación y votación de la misma.
SEGUNDO.- El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Estimar parcialment la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de la sra. Elisenda , y en consecuencia, acordar que la ejecución continue por importe de 3324,2 euros'.
TERCERO .- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO .- El título ejecutivo de la presente ejecución es la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 21 de abril de 2009 en la cual se aprobaba el Convenio Regulador y que a los efectos que aquí interesan en su pacto 1. consta: 1.2 Respecte al fill menor Felicisimo , continuara sota la guarda i custodia de la mare, amb la que viurá.
1.3.Respecte al fill menor Felicisimo , essent aquesta la seva voluntad passarà a viure en el domicili patern, essent el pare que en tindrá la guarda i custòdia.
3.1. Atés que cada un dels cònyuges té la custódia d'un dels menors, cada un d'ells es fara càrrec de les despesses ocasionades per aquest menor.
3.2 En el cas de despeses extraordinàries que es produeixin en la vida dels fills del matrimoni, ambdòs cònjuges contribuiran en la forma que estableixin de mutu acord i, en el seu defecte, per meitats entre els dos ' En base a dicho pacto se reclama a través de la demanda de ejecución por Dº Antonio los siguientes gastos: Centre policlínic de odontología Felicisimo 240 euros (27/05/2014) Centre policlínic de odontología Felicisimo 2.050 euros (11/11/11) Factura abogado Sra. Ferrer Roger 224,20 euros 06/07/2011) Factura abogado Sr. Pellejer Roger 177 euros(27 -06-2011 Factura obtención permiso de conducir Felicisimo 970,20 euros 30-07-2014.
Factura obtención permiso de conducir Felicisimo 849,40 euros 26-09-2013.
Reclamando la mitad de dichas cuantías, al ser gastos extraordinarios a abonar por mitades, 2.255,40 euros.
Asimismo se reclamaba en la demanda la cuantía de 3.300 euros por la manutención del hijo Felicisimo desde el mes de enero de 2014 hasta el día de hoy a razón de 300 euros mensuales, al corresponderle la manutención del mismo a la madre, más pagos de las facturas de suministro de agua de la vivienda familiar, 185,92 euros; La resolución de Instancia en aplicación de lo dispuesto en el art. 121.21 del CCCat declara prescritas los gastos reclamados correspondientes al año 2011 desestimando los demás motivos de oposición invocados por no estar incardinados en las causas de oposición recogidas en el art 556 y ss de la LEC ., acordando que la ejecución siga adelante por la cuantía de 4.515,72 euros.
Frente a dicha resolución se alza Dª Elisenda , invocando en primer lugar una falta de motivación de la resolución recurrida; error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el art 517 , 571 de la LEC El Sr. Antonio , se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia en cuanto a la prescripción de los gastos correspondientes.
SEGUNDO .- En primer lugar se analizará la impugnación formulada, por el Sr. Antonio en relación a la prescripción aplicada en la resolución de Instancia respecto de todos los gastos reclamados del año 2011.
La parte ejecutante e impugnante sostiene la impugnación contra la resolución dictada en la primera instancia por haber incurrido la misma en error de derecho, al aplicar la prescripción trienal del artículo 121-21 del CCCat a determinados gastos extraordinarios, cuando dicho plazo había sido interrumpido por la comunicación efectuada extrajudicialmente mediante un burofax de fecha 17 de octubre de 2014, que interrumpió la prescripción, respecto a los gastos en relación a la clínica dental por importe de 2.050 euros que se efectuaron en el mes de noviembre.
Efectivamente constando acreditado, que se remitió dicho burofax entre cuyos gastos se reclamaban los gastos de ortodoncia del Felicisimo por importe de 2.050 edicho gasto no podrá estimarse prescrito., con arreglo a lo dispuesto en el Art 121-11 c) del CCCat .
En consecuencia deberá estimarse la impugnación formulada por el Sr. Antonio .
TERCERO .- en cuanto al recurso de apelación en primer lugar se alega una falta de motivación de la resolución con infracción de lo dispuesto en el Art 218 de la LEC .
Señalar al respecto que como recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de abril de 2010 y 20 de abril de 2011 , entre otras, con apoyo en la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Constitucional, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, bastando con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.
Pero también es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha matizado dicha doctrina, al diferenciar entre alegaciones sustanciales y no sustanciales y señalar, respecto de las primeras, que de la resolución judicial ha de deducirse, cuando menos de forma implícita, que han sido objeto de la necesaria consideración en la fundamentación del fallo, apreciando que, de otro modo, se incurriría en vicio de incongruencia omisiva.
Así, la STC 187/2000, de 10 de julio se pronuncia en los siguientes términos: 'En rigor, cabe distinguir, de un lado, entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Concretamente, en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, de modo que ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebren el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos, la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente'.
Dicha doctrina aparece reflejada igualmente en las sentencias del Tribunal Constitucional 4/2006, de 16 de enero , 176/2007, de 23 de julio y 24/2010, de 27 de abril , entre otras. Claro exponente de la misma es la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 de junio : 'Por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva o ex silentio, hemos venido señalando que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7 ; 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril , FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2 ; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b ); y 4/2006, de 16 de enero , FJ 3].
Como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.
Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.
En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'.
Aplicándolo al caso presente, es cierto que la resolución de instancia es muy escueta, si bien resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes y da las motivaciones jurídicas en que las fundamenta, y la prueba evidente es que la parte apelante ha podido recurrir la resolución de instancia mostrando su disconformidad con los motivos en que la misma se fundamenta para desestimar parcialmente la oposición formulada.
CUARTO .- En cuanto a los motivos del recurso de apelación en relación a los gastos del permiso de conducir, se alega que la misma en ningún momento dio su consentimiento para este gasto, y en consecuencia no se cumple lo pactado en el convenio al no haber dado su consentimiento no puede exigirse dicho pago. A ello añade que la autoescuela donde se sacaron el permiso de conducir es propiedad de un familiar directo.
Que el Hijo Roger en el acto de la vista manifestó que creía que había sido gratuito como lo fue el de su hermano mayor David por ser un regalo de aniversario.
Si bien no consta el consentimiento expreso de la apelante no podemos obviar que con la misma residía el hijo Felicisimo y mantiene una buena relación con su hijo Roger con lo cual dado que las clases para la obtención del permiso tienen una duración continuada durante un periodo de tiempo, se hace difícil de imaginar que la misma no conociera que sus hijos se estaban sacando el permiso de conducir y no consta oposición alguna al respecto, en consecuencia deberá estimarse como un gasto extraordinario a abonar por mitades con arreglo a lo pactado. No constando que a pesar de la relación de parentesco la factura cuya reclamación se efectúa no fuera abonada por el Sr. Antonio .
En cuanto al Centro Policlínic d'Odontologia en relación al hijo Felicisimo así como los del hijo Felicisimo estos por importe de 2.050 euros reclamándose la mitad 1.050, euros considera la Sala que les es de aplicación el criterio de que no pueden ser denegados por no haber sido sometidos a previo acuerdo, pues los gastos en relación al hijo Felicisimo es por obturación de piezas(folio 13), de manera que se trata de un gasto extraordinario necesario.
En cuanto al tratamiento de de ortodoncia respecto de hijo Felicisimo ,(folio 14) Y por lo que hace referencia al tratamiento de ortodoncia, cabe afirmar asimismo su carácter necesario lo que hace inexigible la conformidad por parte del otro progenitor, pudiendo afirmarse además que conocía la realidad del gasto, apreciable por la misma si tenía contacto y relación con el hijo y mantiene una buena relación con el mismo, sin que conste que se haya opuesto a que la misma siguiera el tratamiento dental. Ni puede estimarse acreditado el pago de lo manifestado por el mismo en el acto de la vista. las declaraciones de los hijos en procesos matrimoniales deben de ser valoradas en atención al contexto familiar existente y en consecuencia por si solas no son suficientes para acreditar el pago, ya que los mimos pueden desconocer las relaciones económicas que vinculan a sus progenitores.
En cuanto a la posible elección de otro centro señalar de nuevo que atendiendo a que Felicisimo residía con Felicisimo y la misma también mantiene una buena relación con el hijo Roger, también se hace difícil de imaginar que la misma no conociera dichos tratamientos odontológicos, y el centro al que acudían y no consta oposición alguna al respecto.
Tales dispendios, cuya reclamación en un cincuenta por ciento se reclaman a la ejecutada, tiene amparo jurisdiccional a tenor del contenido del título ejecutivo, no entendiéndose que sean caprichosos o arbitrarios, sino necesarios para los dos hijos, como se acredita por las documentales aportadas al proceso de ejecución.
QUINTO .- Respecto de los gastos por alimentos del hijo Felicisimo , asiste razón a la parte apelante, ya que su reclamación no devine del título que se ejecuta, sino de una modificación de circunstancias, que deberá valorarse en el procedimiento correspondiente, y fijar las consecuencia económicas derivadas de ello en relación a lo pactado en el convenio aprobado en la sentencia que se ejecuta.
Y ello porque, las sentencias debe ser cumplidas en sus justos términos, como así establece el artículo 18.1 de la L.O.P.J ., las cuales sólo podrán se modificadas por los trámites establecidos por la Ley, que en el caso de las medidas reguladoras de la separación o el divorcio, sólo podrán modificarse a través de expediente de modificación de medidas.
Asimismo deberá tenerse en cuenta que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989 , f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 , f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988 , f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE (STC 11 supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987 , f. j. 2º). Por todo lo expuesto procede desestimar la impugnación formulada.
SEXTO .- La parcial estimación del recurso, y la estimación de la impugnación y en consecuencia la estimación parcial de la oposición conlleva a la revocación en parte de la resolución apelada y con ello la no especial imposición de las costas en ambas instancias, de acuerdo con los arts. 561.1.1 ª y 398. 1 . y 2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO, ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda y que estimando la impugnación formulada por Dº Antonio , ambos contra el Auto de 15 de Octubre de 2015 , aclarado por auto de fecha 4 de febrero de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona , recaído en los autos de Ejecución de Título Judicial nº 2016/2014, de los que el presente Rollo dimana, revocamos en parte dicha resolución y estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la representación de Dª Elisenda declaramos procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 2.046,90 euros de principal. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.Contra dicho auto no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.

