Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 254/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 658/2010 de 20 de Diciembre de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010200193
Núm. Ecli: ES:APV:2010:935A
Encabezamiento
Rollo nº 000658/2010 Sección Séptima AUTO Nº 254 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª. PILAR CERDAN VILLALBA En Valencia a veinte de diciembre de dos mil diez. Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 001356/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN MAÑEZ CASTELLANO, y de otra, como demandado - apelado/s Santiago , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EFRAIN LATORRE ZAFRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha dos de junio de dos mil diez, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO: Que desestimando la oposición formulada por ACC. SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, SA-GRUPO ZURICH- representado por la Procuradora Dña. Carmen Máñez Castellano contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, por la que se despachaba la ejecución de solicitada por D. Santiago representado por la Procuradora Dña. EUGENIA MERELO FOS, debo declarar y declaro procedente que siga adelante la ejecución despachada, hasta hacer pago a la demandante de la cantidad por la que se despachó la misma, más los intereses procesales desde la interposición de la demanda de ejecución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente'. SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del DEMANDANTE, ACC Seguros y Reaseguros de Daños, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día quince de diciembre de dos mil diez, fecha en la que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada-ejecutada contra el auto de 2 de junio de 2010 que desestimó la oposición contra el auto de despacho de ejecución de 13 de marzo de 2009, lo impugna al considerar que el titulo en cuya virtud se despacha ejecución es nulo, que no se acredita la fehaciencia de los documentos que demuestran la no conclusión de las obras en el plazo convenido y, por último, que no se valora en debida forma las circunstancias sobre el supuesto retraso en la entrega de la vivienda, por lo que termina suplicando se revoque el auto recurrido y se dicte nueva resolución que deje sin efecto el despacho de ejecución. Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los antecedentes del procedimiento, resultando: a) El demandante, Sr. Santiago , insta la ejecución de la póliza individual de seguro de caución número NUM000 que dimana de la póliza colectiva de seguro de caución nº A6-000394-50 contratada entre la promotora-vendedora, Fadesa Inmobiliaria, y la aseguradora ACC Seguros que 'garantiza a los cesionarios de las viviendas reseñadas como asegurados en la póliza, en los términos de la Ley 57/68 , la ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y la presente póliza el pago de una indemnización consistente en un importe igual a las cantidades anticipadas al tomador para la adquisición de la vivienda reseñada en las condiciones particulares incrementadas en sus intereses legales calculados al tipo del interés legal del dinero, con el limite máximo del capital asegurado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en estas condiciones generales'; el contrato del que trae causa dicha póliza individual era el de compraventa de vivienda suscrito en fecha 25 de octubre de 2005 entre el demandante y Fadesa Inmobiliaria S.A. cuyo objeto era la vivienda sita en manzana EX3, nº 2, con una superficie aproximada de 106,05 m2....; de su clausulado destacamos la estipulación cuarta que contemplaba la entrega de una póliza individual que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta a los efectos previstos en la Ley de 27 de julio de 1968, y la novena que preveía la terminación y entrega de la vivienda aproximadamente veinticuatro meses después de la fecha de obtención de la licencia de la edificación; alegaba que la Inmobiliaria había incumplido pues la licencia de edificación se concedió el 22 de diciembre de 2005, notificada el 10 de enero de 2006 y que a fecha de interposición de la demanda ejecutiva no se ha concedido licencia de ocupación, por lo que habiendo acreditado el requerimiento a la promotora en fecha 21 de julio de 2008, concluía que debía despacharse ejecución; b) La demandada-ejecutada se opuso, en primer lugar, planteó la nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los requisitos legales del articulo 3 de la ley especial, en segundo lugar, inexistencia de incumplimiento de contrato de compraventa por lo que debía instarse previamente la resolución contractual en juicio ordinario y, por último, acreditaba la concesión de 146 licencias de ocupación concedidas por el Ayuntamiento en cumplimiento de un convenio de 9 de febrero de 2009 que desbloquea las dos cuestiones que pendían de resolución, la ejecución de la red viaria y el soterramiento de la línea de alta tensión, por lo que terminaba suplicando se estimara la oposición y se dejara sin efecto el despacho de ejecución; c) El juzgado de instancia desestimó la oposición y acordó seguir adelante la ejecución despachada; la entidad ejecutada apela la sentencia. A continuación analizaremos los motivos de apelación que afectan a la naturaleza ejecutiva de la póliza, la acreditación en forma fehaciente de la no terminación de las obras en el plazo convenido y, por último, el incumplimiento de la promotora- vendedora de la obligación de entregar la vivienda en el plazo convenido. A.- Nulidad del titulo ejecutivo. Se alega que la póliza individual de seguro de caución número NUM000 contratada por Fadesa con ACC Seguros no tiene fuerza ejecutiva al tratarse de un documento privado con eficacia entre las partes. El motivo debe desestimarse por su falta de fundamento por las siguientes razones: a) Del clausulado de las condiciones generales de la póliza destacamos la primera y la sexta y de su contenido se desprende, sin lugar a dudas, que se otorga en favor del cesionario de la vivienda en cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 57/68 , define el concepto de siniestro y cuando entra en juego la garantía que requiere las siguientes circunstancias: que las cantidades entregadas a cuenta se hayan ingresado en la cuenta especial; que concurran los requisitos del articulo 3 de la Ley 57/68 ( no inicio de las obras o no entrega de la vivienda en el plazo convenido o que no haya sido expedida la licencia de primera ocuparon o cédula de habitabilidad en los plazos convenidos, siempre que no se haya concedido por el asegurado prorroga ) y que se haya requerido notarialmente o de otra forma indubitada al tomador y este no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda mas sus respectivos intereses legales. En cuanto a la concurrencia de esas circunstancias queda probado, en primer lugar, el ingreso en la cuenta especial no ofrece controversia pues el demandante ha cumplido los pagos por importe de 45.307,56 € que constituye el limite del capital asegurado; que la vivienda no se ha entregado por Fadesa en el plazo máximo convenido, 10 de enero de 2008, se acredita con el certificado expedido por el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en fecha 16 de febrero de 2009 que indica que a esa fecha no se ha concedido licencia de primera ocupación para la vivienda del demandante y, por ultimo, en cuanto al requerimiento del tomador, se acredita que fue requerido el 21 de julio de 2008 como también lo fue la aseguradora en fecha 19 de noviembre de 2008. Por lo tanto, sin necesidad de mayor fundamentación, el demandante acredita el cumplimiento de las circunstancias que el titulo prevé para que la aseguradora resulte obligada al pago de la indemnización que se representa con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus respectivos intereses. Cuestión distinta es si el certificado individual de la póliza de caución en unión de la póliza colectiva de caución, ya identificadas, constituye titulo ejecutivo. La apelante alega que no tiene fuerza ejecutiva y alude a su naturaleza como documento privado, a su falta de fehacencia y a la no intervención por Notario para que pueda calificarse como documento que lleve aparejeda ejecución. En este punto sorprende al tribunal la variedad de argumentos que se ofrecen para negar fuerza ejecutiva a la póliza cuando es la propia ley especial la que se lo otorga, véase el artículo 3 párrafo segundo que establece: 'El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.' , y ese precepto debe ponerse en relación con el artículo 517-2, epígrafe 9 de la L.E.C . que establece, en relación a los títulos que llevan aparejada ejecución: ' Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, leven aparejada ejecución'. Por tanto, si el artículo 3. párrafo segundo de la ley especial reconoce fuerza ejecutiva en la forma prevista en la derogada LEC, debe entender que el reconocimiento de fuerza ejecutiva sigue vigente y que debe acomodarse la ejecución de titulo extrajudicial prevista en la vigente L.E.C., por lo que procede desestimar el motivo de oposición. B.- Incumplimiento de la promotora, Inmobiliaria Fadesa. La recurrente sostiene que previamente al ejercicio de la acción ejecutiva debía instarse la resolución del contrato de compraventa pues sin esa declaración no esta obligada a cumplir la garantía otorgada en la póliza de seguro. El motivo debe desestimarse, no solo porque lo argumentado va contra sus propios actos, véase las condiciones generales de la póliza de seguro de caución que no requieren el ejercicio previo de la acción resolutoria contra la promotora, sino también porque la legislación especial concede al comprador una acción ejecutiva contra la avalista o aseguradora que solo puede oponer las circunstancias previstas en el artículo 2, apartado a) de la ley especial, por lo que acreditada la no terminación de las obras en el plazo convenido surge la obligación de indemnizar. Sin embargo, si que se admite la prueba de las circunstancias que hayan podido concurrir para producir el retraso en la entrega de la vivienda al efecto de valorar si tiene incidencia positiva en la acción ejecutiva. En el presente caso se alega que la no entrega de la vivienda se debió a problemas con el Ayuntamiento que no recepcionó las obra de urbanización del sector, no siendo hasta el 9 de febrero de 2009 cuando se llegó a un acuerdo que desbloqueó la paralización de las licencias de ocupación y que afectaba a la red viaria y al soterramiento de la línea de alta tensión y que si el demandante no se encuentra entre los beneficiados por las licencias pactadas se debe a su voluntad de no otorgar la escritura publica. Este tribunal no comparte el argumento y considera que se acredita el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda por parte de la promotora sin que pueda oponerse al comprador los problemas con el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en cuanto a la recepción de las obras de urbanización del sector, pues como este tribunal ha sostenido en numerosas sentencias dictadas, entre otras, la de fecha 2 de junio de 2009, nº 322/2009 , que la urbanización del sector forma parte del objeto del contrato y que no puede obligarse al comprador a recibir la vivienda sin todos los accesos, suministros y servicios, por lo que la promotora debe cumplir fielmente las obligaciones que asume con el Ayuntamiento para la urbanización de la zona, constituyendo esa omisión causa de incumplimiento de contrato. El convenio urbanístico demuestra sin lugar a dudas el incumplimiento por parte de Fadesa de terminar las obras de urbanización y, por tanto, no cabe oponerlo al comprador como causa justificativa del retraso. Por último, este tribunal no va a analizar las diversas resoluciones aportadas por la recurrente y que integra en su escrito de interposición a modo de fundamentación de la infracción cometida por la juzgadora de instancia, pues el criterio que sostiene
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Máñez Castellano en representación de ACC COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS S.A. contra el auto de 2 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia N º 7, debemos confirmarlo, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia. Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
