Auto CIVIL Nº 254/2016, A...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 282/2016 de 02 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016200084

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:88A

Núm. Roj: AAP CO 88/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.282/2016
Autos: INCIDENTE OPOSICIÓN EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚM.1258/2012
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.CUATRO DE CÓRDOBA
AUTO Núm. 254/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En CÓRDOBA, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Córdoba, en Procedimiento de Ejecución Hipotecaria Núm. 1258/2012 se dictó auto de fecha 25 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Apreciándose el carácter abusivo de la estipulación relativa a los intereses de demora, se acuerda excluir de la presente ejecución la cantidad despachada por tal concepto (11#74 euros), sin perjuicio del devengo de los intereses remuneratorios respecto del principal, continuándose con la ejecución en los términos acordados.'

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca María León Clavería en representación de D. Gregorio Y DÑA. Pilar , y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente ejecución o subsidiariamente se acuerde suspender la misma hasta que se resuelva el procedimiento ordinario planteado por esta parte, o la acción colectiva interpuesta por ADICAE.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido López, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 25 de mayo de 2016. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

Fundamentos


PRIMERO.- Despachada ejecución en virtud de escritura de préstamo hipotecario fechada el 2.7.2009, Dña. Pilar y D. Gregorio , parte ejecutada, promovieron incidente de oposición.

Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto el 25.1.2016 , en el que tras rechazar la existencia de cuestión prejudicial civil, al haber formulado una demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil, concluye (1) que en orden a la cláusula de vencimiento anticipado la actuación de la ejecutante no puede considerarse abusiva, al haber dejado incumplida el deudor más de tres mensualidades, (2) que no se ha aplicado la cláusula suelo, (3) que el interés de demora pactado -resultado de añadir 8 puntos al remuneratorio- es abusivo, por lo que debe suprimirse del despacho de ejecución la cantidad derivada del mismo, sin perjuicio del devengo del correspondiente interés remuneratorio, y (4) que no resulta de aplicación la reforma del artículo 682 LEC sobre el valor de tasación al haberse producido por la Ley 1/2013 .

Contra dicho auto se alza la parte ejecutada esgrimiendo (1) Infracción de los artículos 43 y 421 LEC , por existencia de una situación de prejudicialidad civil o litispendencia impropia, (2) Infracción del artículo 2.3 CC en relación con la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 y artículo 693.2 LEC respecto del vencimiento anticipado, (3) La extensión de efectos de cosa juzgada de la S.TS de 23.12.2015 , (4) Infracción del artículo 695.3, párrafo 2º LEC respecto de los intereses de demora, y (5) Vulneración de lo previsto en el artículo 682 LEC respecto del valor de tasación.



SEGUNDO.- En cuanto a la litispendencia, este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado por los propios argumentos expuestos en el Auto apelado, al ser coincidentes con lo resuelto por esta Sala en anteriores resoluciones (Auto nº435/2015 de fecha 28 de septiembre de 2015, Recurso 558/2015 ) al examinar la cuestión que ahora se plantea.

Basta, por tanto, acogerse a la motivación por remisión para rechazar este motivo del recurso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada.

No obstante y con la finalidad de dar respuesta al concreto alegato del recurrente (centrado en que sí del declarativo resultase que la cláusula de vencimiento anticipado fuera declarada nula, y, por tanto, expulsada del contrato y se tuviera por no puesta, nos encontraríamos con la falta de uno de los requisitos del artículo 693.2 LEC ), diremos que frente a lo que se afirma en el recurso, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Núm.705/2015, de 23 de diciembre (Ponente Sr.Vela Torres) es clara al señalar que para el caso que se aprecie la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. El mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir la interpretación de la cláusula del vencimiento anticipado revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva al procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo, con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista. Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda. La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente).



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso viene referido, precisamente, a la cláusula referida al vencimiento anticipado de la operación.

Nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.2015 ( Sentencia 705/2015, Rec.

2658/2013 que ' En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente '.

Tal como señala la resolución apelada, para valorar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debemos acudir a la STJUE de 14 de marzo de 2013 donde se fijan unos parámetros específicos para ponderar si este tipo de cláusulas pueden ser declaradas abusivas. En concreto se requiere que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial, que el incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, que esa facultad constituya una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y que el derecho nacional prevea medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

También debemos distinguir el contexto procesal en el que se examina la cláusula de vencimiento anticipado. Si en un juicio declarativo se invoca la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado antes de que se haya producido cualquier incumplimiento, el Juez únicamente habrá de apreciar la redacción literal de la cláusula; por el contrario, si esta misma cláusula es valorada en un procedimiento hipotecario o de título no judicial, no sólo hay que analizar los términos de la cláusula sino las concretas circunstancias en que se ha ejercitado. Por tanto, el criterio determinante para valorar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución es la concurrencia de un incumplimiento suficientemente grave, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que se ha ejercitado dicha facultad.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos que la expresada cláusula, en la forma en que ha sido manejada por la ejecutante y en cuanto vencimiento anticipado de la operación que sirve de título para el despacho de la ejecución tras el continuado impago de los ejecutados de las cuotas íntegras conforme refleja el acta de liquidación aportada (folios 57 a 69 de los autos principales) no puede ser considerada abusiva. Piénsese que el legislador ha considera un mínimo de tres meses impagados como requisito procesal de viabilidad para el despacho de las ejecuciones hipotecarias posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 15 de mayo (tanto si se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado como si meramente se reclaman los plazos vencidos e impagados, según el art. 693.1 LEC ) y tal criterio legal (de exigencia mínima de tres incumplimientos) debe tenerse en cuenta como punto de referencia al valorar la cláusula o la conducta contractual de la parte ejecutante al ejercitar dicha cláusula. Además, la citada Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 establece en el apartado 73 que 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate', y en el caso de autos, el impago (4 cuotas de amortización de capital y 180 cuotas de devengo de intereses) es lo suficientemente grave pues no sólo habrá que tener en cuenta las que previamente se han atendido sino que no ha habido voluntad o posibilidad de ponerse al día en el pago de las cuotas ya vencidas y las que quedaban por vencer.

Por lo expuesto, no se puede declarar nula esta cláusula.



CUARTO.- Respecto de la abusividad de la cláusula de limitación de los tipos de interés, es cierto que la mayoría de los Juzgados, tanto civiles como mercantiles, y Audiencias, tras el dictado por el TS 241/2013, de 9-5-13 y su Auto aclaratorio de 3-6-13, están anulando las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario, basándose en que el consumidor no tuvo conocimiento al tiempo de la firma del contrato de la verdadera carga económica que suponía la vigencia de la cláusula. Ahora bien, encontrándonos en el Incidente de Oposición Hipotecaria, únicamente podrá examinarse aquellas cláusulas cuya relevancia vendría dada por el dato objetivo de que se hubiera liquidado aplicando la misma, y en el caso de autos, la cláusula suelo lo han sido, por lo que al no afectar a la deuda liquidada no procede analizar su posible nulidad.

Además, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013 , la declaración de nulidad de la cláusula suelo no implica la nulidad del resto del contrato. Esta Audiencia Provincial ha mantenido (así Auto de fecha 27.1.2014, Rollo 72/14, criterio reiterado en múltiples resoluciones posteriores) en relación con las consecuencias sobre la ejecución de dicha declaración de abusividad, que el artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, establece que se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución, mientras que en otro caso se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. Previsión que debe ponerse en relación con el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , que permite la integración contractual cuando la cláusula declarada nula permita la subsanación de la situación de desigualdad entre las partes y no la admite cuando ello no sea posible.

En conclusión, como quiera que en el caso de autos la entidad prestamista no ha hecho uso de la cláusula suelo, ni afectó a la fijación del precio del contrato ni a la liquidación del saldo deudor notificada a los ejecutados, lo que conlleva la desestimación de este motivo de la apelación.



QUINTO.- En cuanto a los intereses de demora pactados, esgrime el apelante que el Auto apelado únicamente suprime del despacho de ejecución los intereses moratorios que se reclaman (11'74 €) por lo que deben ser expulsados del contrato todos los intereses de demora devengados a lo largo de la vida del contrato, cuyo total asciende a 58.02 €, y que como quiera que el cobro de dichas cantidades ha afectado al principal, la declaración de abusividad debe conllevar el sobreseimiento de la ejecución.

Como decíamos en el Auto de fecha 23.7.2014 (Rollo 622/2014), ' una cláusula suelo es determinante del precio, pues establece la remuneración que el prestatario debe abonar al prestamista, de forma que éste ha dado por vencido el préstamo en virtud de que la ejecutada ha dejado de pagar cantidades que habían sido calculadas conforme a una cláusula ineficaz (por no superar en el caso concreto el control de transparencia).

La liquidación que sirve de fundamente a la ejecución es, por ello, incorrecta. Incorrección que afecta al precio y a las cuotas cuyo impago determina el procedimiento de ejecución. Es cierto que la liquidación puede reflejar los efectos de otras cláusulas que podrían ser abusivas (intereses de demora, por ejemplo), pero la nulidad de éstas no constituye el fundamento de la ejecución, sino que son una consecuencia accesoria del incumplimiento. Y es, en suma, que la nulidad de una cláusula suelo provoca la pérdida de virtualidad jurídica del incumplimiento que da lugar al vencimiento anticipado y al ejercicio de la acción ejecutiva. Por ello, si la ley exige que se notifique al prestatario una liquidación correcta y no viciada por una cláusula nula que afecta a un elemento esencial de la obligación como es el precio (interés remuneratorio), la consecuencia debe de ser acordar el sobreseimiento de la ejecución y no únicamente una subsanación de lo indebidamente liquidado por vía de un nuevo cálculo de lo adeudado, teniendo en cuenta la nulidad apreciada '.

Por lo expuesto, la declaración de abusividad declarada en la instancia (y no cuestionada), conlleva la inaplicación de cualquier interés de demora, puesto que ni el contrato puede ser integrado ( artículo 83 LGDCU ), ni ya es posible, conforme a la STJUE 21 enero 2105, la aplicación supletoria de una norma nacional de derecho dispositivo, pues una vez declarada nula la cláusula de interés de demora, deberá tenerse por no puesta (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , 469/2015, de 8 de septiembre y 705/2015, de 23 de diciembre ), debiendo ser en el declarativo donde se inste la devolución, en su caso, de las cantidades ya abonadas en dicho concepto.

Por lo expuesto, se confirma este pronunciamiento de la resolución recurrida.



SEXTO.- Por último, se esgrime la vulneración 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como hemos dicho en Auto de 18.1.2016 (Rollo Núm.1029/2015) ' El requisito que establece el artículo 682.2.1º de la LEC , según la redacción dada por la Ley 1 de 2013, no es exigible a los procesos de ejecución hipotecaria cuando la hipoteca se hubiere constituido con anterioridad a la reforma operada por la citada Ley.

Cuestión distinta es la posibilidad, o no, de aplicar esa nueva redacción a los juicios hipotecarios incoados después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, cuyo título sea una escritura otorgada antes de ésta, pues hasta la reforma introducida por esa disposición, el artículo 682 LEC establecía como requisitos específicos para acceder al proceso de ejecución hipotecaria que en la escritura de constitución de la hipoteca constase: '1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta.

2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.' En el caso de autos, y en relación al requisito introducido en el referido artículo 682 LEC por la Ley 1/2013de 14 de mayo (relativo a que el precio en que la finca se tasa para que sirva de tipo en la subasta, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 % del valor de tasación) ni se exigía en el momento de la contratación (2.7.2009) ni en la fecha de presentación de la demanda de ejecución (5.9.2012) por lo que, efectivamente, no puede otorgarse a la norma eficacia retroactiva de exigiendo para el despacho de ejecución su cumplimiento.

Ahora bien, ello no significa que no tenga incidencia en la presente ejecución.

Tal como se indica en el recurso, para examinar tal cuestión es preciso acudir al régimen transitorio que la propia norma dispone. Se ocupa la Disposición Transitoria Cuarta del régimen transitorio en los procesos de ejecución, disponiendo: ' Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente' .

En este caso, iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que se produjo al día siguiente, la cuestión que se plantea ahora es la aplicabilidad de las nuevas exigencias que contiene, concretamente la que limita el precio de tasación, a los efectos de la subasta, al 75% del valor de tasación, a las escrituras de préstamo hipotecario suscritas con anterioridad a la vigencia de las normas. El artículo 2.3 del Código Civil establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiesen lo contrario, y la Disposición Transitoria Cuarta únicamente regula la situación de aquellos procedimientos que se hallaban en curso al entrar en vigor la reforma del artículo 682, salvando aquellas partes de la ejecución ya tramitadas con arreglo a la redacción anterior, debiendo adaptarse a la Ley reformada aquellas actuaciones todavía pendientes de realizar, siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente.

Por ello, no se comparte el criterio del juzgador de instancia que entiende que no es aplicable la nueva regulación del procedimiento hipotecario operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Es cierto que el artículo 682 remite al contenido que haya de tener la escritura de constitución de hipoteca, y si antes del 15 de mayo de 2013 no era preciso que el tipo de la subasta no fuese inferior al 75% del valor de tasación, ese requisito de carácter sustantivo, únicamente puede exigirse a las escrituras posteriores a dicha fecha, no a las anteriores, pues ello supondría dejar sin efecto ejecutivo a todas esas escrituras anteriores a la Ley 1/2013, redactadas conforme a la normativa del momento de su otorgamiento, que no comprendía la previsión actual del tipo de subasta. Para subsanarlo únicamente podía modificarse la hipoteca y sería necesaria la concurrencia del deudor, que en proceso de ejecución, resultaría muy difícil, poniendo a las entidades de crédito en una situación de real indefensión.

Ahora bien, en orden a que no queden desprotegidos los intereses de los deudores hipotecarios (piénsese que la finca hipotecada -la registral núm.20.033- si bien fue adquirida el 16.2.2006 por el precio de 100.000 € -folio 2006-, en el préstamo hipotecario fue tasada en la cantidad de 12.000 € -folio 36 vuelto), en el momento de la subasta el Juzgado deberá ajustar el tipo de la subasta a los límites legales fijados en el artículo 682 de la LEC .

Ha de recordarse la importancia de la determinación de este valor puesto que condiciona todo el proceso hipotecario, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 670 LEC para el caso de subastas con terceros postores y del artículo 671 LEC para el supuesto de subastas sin ningún postor, siendo así que las últimas reformas legislativas han ratificado la trascendencia del valor de tasación que se fije en la escritura de constitución de la hipoteca. Obsérvese en tal sentido que tras la reforma del artículo 671 LEC operada por la ley 8/2011 de 1 de julio, la cantidad mínima para que el acreedor pudiera pedir la adjudicación del bien hipotecado pasó del 50% al 60% del valor de tasación , y en la más reciente aprobada por la ley 1/2013 de 14 de marzo (al no modificarse tales porcentajes en la Ley 42/2015), tal exigencia mínima puede llegar hasta el 70% en el caso de que el bien hipotecado constituya vivienda habitual y concurran las exigencias que la ley prevé, o al 50% si no se trata de vivienda habitual.

Por ello, y como quiera que el hecho de que en la fecha de la constitución de la hipoteca no existiera una norma que, con carácter general, determinara el modo de fijar el valor del bien hipotecado, no es excusa para que la entidad financiera no se comporte de acuerdo a las exigencias de la buena fe contractual y con la mira puesta en la protección a los consumidores a que la ley le obliga, procede estimar el recurso en el sentido de añadirse al auto apelado la obligación de adecuar el importe del valor de tasación señalado para que sirva de tipo a la subasta de la finca, de modo que no sea inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, sin la cual no podrá procederse al señalamiento de subasta en las presentes actuaciones, estándose en todo lo demás a lo acordado en la resolución apelada en sus propios términos.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de primera instancia, no sólo no ha habido una estimación integra de la oposición a la ejecución, lo que supone de acuerdo con lo establecido en el artículo 394-2 de la LEC que no se realice expresa imposición, sino que también ha de tenerse en cuenta que concurren serias dudas de derecho dada la complejidad de las cuestiones resueltas y las modificaciones legales y jurisprudenciales que se han sucedido durante la tramitación de la ejecución.

OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca León Clavería, en representación de D. Gregorio y DÑA. Pilar , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm.4 de Córdoba en fecha 25.1.2016 en la Ejecución Hipotecaria seguida con el número 1258/2012, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y SE ACUERDA añadir al auto apelado la obligación en los presentes autos de adecuar el importe del valor de tasación señalado para que sirva de tipo a la subasta de la finca hipotecada a lo previsto en el artículo 682.2.1 LEC , de modo que no sea inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, requisito imprescindible para proceder al señalamiento de subasta en las presentes actuaciones, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

No hacemos expresa condena en costas en el recurso ni condena en la primera instancia.

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba reseñados en el encabezamiento.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.