Auto CIVIL Nº 254/2021, A...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto CIVIL Nº 254/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1236/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 11012370052021200204

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1256A

Núm. Roj: AAP CA 1256:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

A U T O Nº 254/2021

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Puerto de Santa María

Autos de Concurso Consecutivo número 299/2017

Rollo de Apelación número 1236/2020

En la ciudad de Cádiz, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Puerto de Santa María dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2020, en los autos de Concurso Consecutivo número 299/2017, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en escrito de 27 de marzo de 2019 así como la oposición del Ministerio Fiscal en escrito de 18 de de junio de 2019, ESTIMO la petición de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por D. Gines de tal modo que se reconoce el citado beneficio con la masa activa, así como de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados. Los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables.

Se acuerda incluir los créditos de derecho público: Tesorería General de la Seguridad Social por valor de 33.491,66 euros y Hacienda por valor de 39.370,66 euros dentro del plan de pagos que ha de ser aprobado judicialmente, dando traslado a los referidos acreedores para que en el plazo de 10 días se pronuncien sobre el Plan de Pagos Propuesto por el deudor en escrito de 23 de octubre de 2018.'

Dicha resolución fue aclarada por Auto de 29 de mayo de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: ' Se acuerda rectificar el auto de 3 de febrero de 2020 dictado en este procedimiento en el sentido siguiente: Procede rectificar el auto de 3 de febrero de 2020 en el sentido de incluir únicamente dentro del plan de pago el 50 % de la deuda con Tesorería General de la Seguridad Social y con la AEAT, que se corresponde con el crédito de naturaleza privilegiada, conforme al artículo 91.4º de la LC , incluyéndose en la exoneración provisional los créditos ordinarios o subordinados. Se mantienen el resto de pronunciamientos del auto rectificado.'

SEGUNDO.-Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el Sr. Letrado de la Seguridad Social, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló fecha para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2021, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Sr. Letrado de la Seguridad Social se interpone recurso de apelación frente a la resolución que acuerda conceder al concursado Don Gines el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en concreto, de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, completada con el Auto de 29 de mayo de 2020 que acuerda incluir en el plan de pagos sólo el 50% de los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la AEAT, en tanto que privilegiados.

En el recurso se pretende, en primer lugar, que se deje sin efecto el auto de aclaración por exceder de los límites de la aclaración y variar el sentido de la parte dispositiva del auto de 3 de febrero de 2020, con un evidente perjuicio para la TGSS y, en segundo lugar, que se declare que en el concurso consecutivo nº 299/2020, la totalidad del crédito titulado por la TGSS quede incluido en el plan de pagos que resulte finalmente aprobado y no solamente el 50 % del mismo, sin que proceda acordar la exoneración de parte alguna del crédito de la TGSS. Se invocan como preceptos infringidos, el artículo 214 de la LEC y el artículo 178 bis apartados 5 y 6 de la Ley Concursal. Estima la TGSS, en primer lugar, que el auto de aclaración infringe lo dispuesto en los artículos 6_0291art>267 de la LOPJ y 214 de la LEC, ambos relativos a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y los límites de la aclaración conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, ya que con el auto de 29 de mayo de 2020, más que aclarar algún concepto oscuro, rectificar algún error material o suplir alguna omisión de la que el auto originario pudiese adolecer, lo que se viene a hacer es cambiar el sentido del fallo o de la parte dispositiva del auto, vulnerando con ello el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, ya que el auto de 3 de febrero de 2020 venía a establecer en su parte dispositiva que la totalidad del crédito titulado por la Tesorería General de la Seguridad Social debía quedar incluido dentro del plan de pagos que ha de ser aprobado judicialmente, sin que se contemple en el citado auto que el crédito público sea objeto de exoneración alguna, sino que la totalidad el mismo se veía abocado a su aplazamiento conforme al plan de pagos que finalmente resultase aprobado judicialmente (crédito que el auto fija en 33.491,66 euros pese a que la TGSS no había tenido ocasión de manifestarse al respecto, puesto que no le fue comunicada la existencia del concurso). Añade que. sin embargo, tras la aclaración en fecha 29 de mayo, el auto de 3 de febrero ha cambiado su parte dispositiva modificando y haciendo más gravosa la posición de la TGSS en el concurso consecutivo y, así, tras la aclaración del auto, el crédito público titulado por la TGSS es cercenado en un 50 % de cuyo pago el concursado es directamente exonerado, y sólo el 50 % restante es objeto de inclusión en el plan de pagos, lo que se razona por el Juzgador en base a su intención de seguir la doctrina recogida en la STS de 2 de julio de 2019. Entiende la apelante que la modificación del auto de 3 de febrero de 2020 es de tal magnitud que supone variar el sentido del fallo, cambiando su parte dispositiva por otra contraria con un evidente perjuicio para la TGSS, por lo que entra en franca contradicción con el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales consagrado en los artículos 6_0300art>276 de la LOPJ y 214 de la LEC. Asimismo, se aduce en el recurso que la STS de 2 de julio de 2019 no contiene pronunciamiento alguno en relación con la exoneración de parte del crédito público y de lo dispuesto en el artículo 178 bis, 5, regla 6 1ª, que establece que en la exoneración del pasivo insatisfecho se exceptuarán los créditos de derecho público y por alimentos, siendo éste el que parece ser el sentido del auto dictado el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María antes de dictarse el auto de aclaración en fecha 29 de mayo, es decir, vinculaba la totalidad del crédito público al plan de pagos pero no contemplaba la exoneración de parte alguna de dichos créditos, interpretación de la sentencia del TS que es la que la TGSS consideró ajustada a Derecho, y así se puso de manifiesto ante el Juzgado en escrito de alegaciones de 20 de febrero de 2020 en el que se señalaba que tal criterio ya venía siendo acogido por otros Juzgados de Primera Instancia en aplicación de la tan reiterada sentencia del TS, interpretación del artículo 178 bis de la LC en relación con los créditos públicos consistente en su sometimiento a un pago aplazado pero sin exoneración de parte alguna de los mismos, que se ha visto confirmada con la redacción de los artículos 655 a 657 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo (en adelante TRLC), que aunque tiene prevista su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2020, bien puede servir de herramienta para determinar la voluntad del legislador y que, en materia de acuerdo extrajudicial de pagos del deudor persona física, viene a establecer la necesidad de que el mediador judicial solicite de las correspondientes administraciones públicas acreedoras la formalización de un aplazamiento de sus créditos, que se regirá por su normativa específica.

SEGUNDO.-Hemos de comenzar analizando si ha habido una extralimitación del juzgador de instancia en el dictado del auto de aclaración. Para su resolución partimos de la doctrina sentada, entre otras, en la STS 93/2018, de 20 de febrero, en la que se argumenta:

'2.- Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo , y 393/2016, de 9 de junio ). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1LOPJ , constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3CE - .

Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre , con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1CE, que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó la STC 23/1996, de 13 de febrero , la vía de la aclaración es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.

Ahora bien, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra.

A su vez, las SSTC 357/2006, de 18 de diciembre , y 171/2007, de 23 de julio , establecieron que únicamente son susceptibles de aclaración aquellos extremos que no impliquen un juicio valorativo, o exijan operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni que supongan la resolución de cuestiones discutibles y opinables. Únicamente en el caso de que la corrección material requiera una modificación de lo resuelto, sería admisible una revisión del sentido del fallo de la resolución judicial rectificada, si se evidencia que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

Especialmente ilustrativa resulta la STC 123/2011, de 14 de julio , al establecer que una de las pocas excepciones procesales al principio de intangibilidad de las sentencias viene dada por el recurso de aclaración:

'Por tanto el recurso de aclaración entendido como mecanismo excepcional, no sólo no atenta per se contra el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y consecuentemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que bien al contrario, sirve para salvaguardar, desde su concreta función reparadora, la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que 'no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia' ( STC 59/2001, de 26 de febrero , y jurisprudencia allí citada). Tal y como se afirma en la STC 55/2002, de 11 de marzo , que sintetiza la jurisprudencia constitucional en relación con esta cuestión, 'una cabal comprensión del art. 24.1CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso'.

'Ahora bien, [....] ya ha dicho el Tribunal Constitucional que el recurso de aclaración no puede 'alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido' ( STC 216/2001, de 29 de octubre ).

'Tal función reparadora conduce a que en la regulación de la aclaración contenida en el art. 267LOPJ coexistan dos regímenes distintos: 'de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2)' ( STC 216/2001, de 29 de octubre de 2001 ). En cualquiera de los dos casos se excluye, por definición 'el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( STC 55/2002, de 11 de marzo , y jurisprudencia allí citada).

'[...] Puede admitirse que el Auto de aclaración que da respuesta al recurso modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en 'un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ). Dicho de otro modo, y completando el argumento anterior, 'la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre ), salvo que concurra la excepción a la que ya se ha hecho referencia.

'Así pues el Tribunal Constitucional reconoce que el recurso de aclaración puede comportar excepcionalmente una revisión del sentido del fallo cuando 'el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267LOPJ , aun variando el fallo' (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre )'.

En el presente caso, con carácter previo al dictado del auto apelado, la TGSS formuló oposición a la exoneración solicitada mediante escrito de 27 de marzo de 2019, y por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2019 se tuvo por presentado fuera de plazo, siendo recurrido en reposición por el Letrado de la Seguridad Social, y siendo el objeto de pronunciamiento en el auto apelado, tanto la citada oposición formulada por la TGSS, como la formulada por el Ministerio Fiscal. En concreto, en el fundamento de derecho segundo, se analiza si los créditos de derecho público por aplicación del artículo 178.5.2 LC debieran excluirse de la exoneración, indicando expresamente que la postura jurisprudencial al respecto ha cambiado, invocando y recogiendo en parte de forma literal el tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, de la que se concluye en el citado auto: 'En definitiva, esta sentencia de nuestro más Alto Tribunal, determina que las deudas públicas en la parte que están calificadas con privilegio pueden integrarse en un plan de pagos presentado para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.'

A continuación, en el auto apelado, se recogen textualmente también las manifestaciones del administrador concursal siguientes: 'En efecto, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo abre la puerta a que los deudores de buena fe, incluso por la vía del ordinal 5º del artículo 178.bis de la Ley Concursal, se les condone más de la mitad de la deuda contraída con las Administraciones Públicas. Así les podrían ser exoneradas las deudas que tengan la cualificación de créditos ordinarios y subordinados (50% de la cuota, más los intereses, recargos y sanciones). Por su parte, los créditos privilegiados (50% de la cuota) podrá ser incluidos en el plan de pagos fraccionados de hasta 5 años de duración, que tenga en cuenta su capacidad económica real, conforme a lo previsto en el apartado sexto del art 178 bis LC . Además, el Alto Tribunal considera que existe una contradicción en la Ley Concursal, cuestionando la redacción de la misma, en la previsión de un plan de pagos sometidos a la aprobación del Juez de lo Mercantil y la remisión a los procedimientos administrativos para la concesión por los acreedores públicos de los aplazamientos y fraccionamientos de sus créditos. En cuanto al plan de pagos de créditos contra la masa y con privilegio especial al que ha de someterse el deudor que obtenga la exoneración, nuestro Tribunal Supremo aclara que aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a la ratificación de uno de los acreedores, incluso si es un acreedor público. Es decir, aún existiendo mecanismos administrativos específicos para la condonación y aplazamiento de pago, éstos entrarían en contradicción con el objetivo del artículo 178.bis 3.5 LC .'

Y se acaba concluyendo en el auto que, por ello, procede estimar íntegramente la solicitud de exoneración del pasivo solicitada por el deudor.

No obstante, en la parte dispositiva del auto de 3 de febrero de 2020, aun cuando se hace constar expresamente que se desestima la oposición formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por el Ministerio Fiscal, y se estima la petición de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por D. Gines, de tal modo que se reconoce el citado beneficio, respecto de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiera sido comunicados, sin embargo, en el siguiente párrafo, se acuerda incluir los créditos de derecho público, en concreto, de la TGSS, por valor de 33.491,66 euros, que no sólo comprende los créditos privilegiados, sino el conjunto de créditos que titulaba la TGSS, es decir, incluidos los ordinarios y subordinados, además de los créditos privilegiados. Formulada solicitud de aclaración por el concursado, se dictó el Auto de 29 de mayo de 2020 en el que se dice expresamente: 'A pesar de que en la parte dispositiva del auto de 3 de febrero de 2020 se estima la pretensión del deudor, erróneamente se incluye la totalidad de la deuda pública dentro del plan de pagos, lo que entra en contradicción con lo expuesto anteriormente y con la motivación utilizada por este juzgador para resolver la controversia, la cual reitero, descansa sobre la sentencia del TS de 2 de julio de 2019 , por lo que procede rectificar el auto de 3 de febrero de 2020 en el sentido de incluir únicamente dentro del plan de pago el 50 % de la deuda con Tesorería General de la Seguridad Social y con la AEAT, que se corresponde con el crédito de naturaleza privilegiada, conforme al artículo 91.4º de la LC .'

Teniendo, por tanto, en cuenta, la fundamentación del auto que concede el beneficio de exoneración y del propio auto de aclaración, no podemos compartir con la apelante que el juzgador se haya excedido de los límites que para la aclaración o rectificación de sentencias confieren los artículos 214 y 215LEC. Por el contrario, estamos ante una solicitud de rectificación comprendida dentro del artículo 215LEC, dado que la fundamentación del auto apelado y el propio párrafo primero de la parte dispositiva, se contradicen con el párrafo segundo de la misma, por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso, debiendo mantenerse el Auto de aclaración de 29 de mayo de 2020.

TERCERO.-En segundo lugar, se plantea por la TGSS apelante, la controvertida cuestión del alcance y extensión de la exoneración con plan de pagos, en lo relativo a los créditos públicos, que fue resuelta, bajo la vigencia de la Ley Concursal 22/2003, aplicable al caso, por la STS 381/2019, de 2 de julio, en un supuesto en el que AEAT solicitó que se le denegara al deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por no concurrir los requisitos legales, y que se pronuncia sobre la interpretación del art. 178 bis apartado 6 párrafo 3º , cuya vulneración se denuncia en el recurso, y sobre el alcance de la exoneración del crédito público, cuando dicha exoneración provisional tiene lugar mediante el sometimiento del deudor a un plan de pago.

El párrafo tercero del apartado 6 del art. 178, que es el precepto controvertido, establece: 'Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'.

Se argumenta en la citada Sentencia sobre dicho precepto: 'Este motivo exige del tribunal una interpretación de las normas que regulan la alternativa del ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , esto es, aquella que permite la exoneración total de los créditos una vez transcurridos cinco años.

Si bien los requisitos propios de la otra alternativa, que persigue la exoneración inmediata, se hallan contenidos en el propio ordinal 4.º que la regula, no ocurre lo mismo en el caso de la alternativa del ordinal 5.º, pues lo regulado en el mismo debe ser integrado con otras reglas dispersas fuera del apartado 3.

La regulación de los requisitos propios y el alcance de la exoneración en cinco años se contiene en el ordinal 5.º del apartado 3 del art. 178 bis LC , y en los apartados 5 y 6 del art. 178 bis LC . Su interpretación debe ser sistemática, pues ha de atemperarse con la otra alternativa, y ha de responder a la ratio del precepto.

Conforme a lo previsto en el ordinal 5.º del art. 178 bis LC , para la exoneración en cinco años, son necesarios una serie de requisitos propios. Al hacer mención a ellos empezaremos por los que no son cuestionados en este momento: es preciso que el deudor no haya incumplido las obligaciones de colaboración del art. 42 LC , lo que ordinariamente habrá podido quedar reflejado en la calificación culpable del concurso, pues constituye una presunción de concurso culpable ( art. 165.1.2.º LC ); que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez años anteriores; que en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad; y que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal.

Además de estos requisitos, se exige que el deudor acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6 del art. 178 bis LC . En realidad, la remisión a este apartado lo es también al apartado 5, porque el plan de pagos afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración. Luego, con carácter previo, hay que precisar cuáles serán estos créditos, en contraposición a los que sí serán objeto de exoneración.

3. El apartado 5 del art. 178 bis LC se refiere en primer lugar a los créditos afectados por la exoneración del pasivo insatisfecho, y, después, a cómo afectará esta exoneración a los derechos de los acreedores frente a obligados solidarios y fiadores, y cómo opera en el caso en que el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad. En este momento, tan sólo resulta controvertido la determinación de los créditos afectados por la exoneración, por lo que en la interpretación del precepto nos centraremos en esta cuestión.

El tenor literal del precepto es el siguiente:

'El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

'1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

'2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado'.

Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.

4. El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

'Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer'.

Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:

'Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)'.

Aunque el preámbulo no haga referencia al contexto internacional, sino a nuestro derecho histórico, no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

Como se afirma en su primer considerando, la '(r)ecomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión'. Y apostilla en el último considerando que 'se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo'. Y en el cuerpo de la recomendación, en sus apartados 30 y 31, se articula la recomendación referida a la plena condonación de deudas, en el siguiente sentido:

'30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

'a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

'b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

'31. Al expirar el periodo de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional'.

Aunque es cierto que la recomendación admitía que la regulación nacional permitiera negar este beneficio al deudor de mala fe, así como excluir algunas categorías de deuda:

'33. Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total'.

Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que 'los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva', con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse 'que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores'.

No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

5. Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC :

'6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

'A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

'Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica'.

La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.'

Aplicando al caso los anteriores razonamientos, no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto el Sr. Letrado de la Seguridad Social, dado que pretende una aplicación del artículo 178 bis 6 párrafo 3º LC, que resulta contraria a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el Tribunal Supremo, resultando correcta la exoneración del auto apelado de 3 de febrero de 2020, completado con el auto de 29 de mayo de 2020, al ser acorde con la interpretación del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Dadas las dudas interpretativas del precepto cuya aplicación pretendía la parte apelante, realizadas tras la publicación del TRLC, anterior al recurso apelación interpuesto por la TGSS, no procede una expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, frente al Auto de fecha 3 de febrero de 2020, aclarado por Auto de 29 de mayo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de El Puerto de Santa María , en los autos de Concurso Consecutivo número 299/2017, a que este Rollo se refiere, que se confirma íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

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