Auto CIVIL Nº 255/2019, J...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 255/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 62/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 08019470082019200005

Núm. Ecli: ES:JMB:2019:86A

Núm. Roj: AJM B 86:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

N.I.G.: 0801947120198015827

P.S.M edidas cautelares coetáneas - 62/2019 -F

Materia: Demandas materia de marcas y diseño industrial

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000010006219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000010006219

Parte demandante/: CIRSA DIGITAL, S.A., SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual Abogado/a:

Parte demandada: MURCIAPUESTA ONLINE, SA, MURCIAPUESTAS, SL

Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares Abogado/a:

TRIBUNAL MERCANTIL DE BARCELONA

SECCIÓN DE MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

A U T O núm. 255/2019.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Procedimiento:medidas cautelares núm. 62/2019-F (coetáneas a la demanda principal de juicio ordinario núm. 1642/2019-F).

Caso: SPORTIUM/APOSTIUM.

Objeto: derechos marcarios y competencia desleal.

Magistrado que la dicta: SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las sociedades de capital 'SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A.' y 'CIRSA DIGITAL S.A.U.' (a las que también nos referiremos de modo conjunto como 'la parte demandante') han interpuesto demanda de juicio ordinario en la que ejercitan acciones amparadas en la legislación marcaria y de competencia desleal, frente a las sociedades de capital 'MURCIAPUESTAS S.L.' y 'MURCIAPUESTA ONLINE S.A.' (a las que también nos referiremos de modo conjunto como 'parte demandada'), cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, de acuerdo con las vigentes normas de reparto del Tribunal Mercantil de Barcelona.

Con la demanda principal se ha deducido simultáneamente demanda de medidas cautelares inaudita partey subsidiariamente con contradicción procesal, cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

'(...) 1.- Que se ordene y requiera a las demandadas, hasta que sean levantadas las Medidas Cautelares para que se abstenga, de manera provisional, de hacer uso del signo APOSTIUM, APOSTIUM cualquiera que sea su formato y/o configuración, en retailers y demás elementos promocionales, en los términos denunciados en la demanda y en el cuerpo de este escrito de Medidas Cautelares.

2.- Que se ordene y requiera a las demandadas para que, de manera provisional, cese en el uso del signo APOSTIUM, APOSTIUM así como en el uso del formato denunciado en esta solicitud de Medidas Cautelares; incluyendo el cierre provisional del portal/web www.apostium.es; así como las distintas redes sociales, expuestas en este escrito, en las que se anuncia y promociona APOSTIUM ; a saber: (1) Facebook, (2) Twitter, (3) Instagram y (4) Youtube, así como cualquier otra existente y que esta parte desconozca en estos momentos.

3.- Que se ordene y requiera a las demandadas, hasta que sean levantadas las medidas cautelares, para que, en lo sucesivo se abstenga de llevar a cabo cualquier elemento promocional o publicitario de APOSTIUM, APOSTIUM ya sea publicidad directa y/o esponsorizada o de cualquier otro orden bajo el nombre y elementos denunciados en este escrito.

4.- Que se ordene y requiera a las demandadas para que, de manera provisional, retire, de forma inmediata, del mercado cualquier elemento promocional o publicitario, tanto físico (rótulos, carteles, folletos etc) como online (páginas webs donde se anuncia etc) en el que aparezca la marca APOSTIUM, APOSTIUM.

Y que tenga por ofrecida a los efectos previstos en el art. 732.3 LEC caución por importe de 20.000 € que de ser acordada será constituida mediante aval bancario o cualesquiera otro medio o forma admitido en Derecho (...)'.

SEGUNDO.-Mediante auto del pasado tres de octubre se dispuso no haber lugar a la adopción inaudita partede las medidas cautelares solicitadas y se acordó convocar a las partes al acto de la vista oral y contradictoria del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo lugar en fecha del pasado siete de noviembre, en el que comparecieron ambas partes. La parte demandada propuso prueba documental y una vez fueron formuladas conclusiones orales por ambas partes, el procedimiento de medidas cautelares quedó concluso y visto para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento de medidas cautelares se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo procesal para dictar la presente resolución, que ha sido excedido por razón de la sobrecarga de trabajo que padecen los once Juzgados de lo mercantil de Barcelona, que al día de la fecha sólo disponen como medida de refuerzo el nombramiento por seis meses de cuatro Magistrados/as sin relevación de funciones para sentenciar ciertos juicios verbales de transporte aéreo de pasajeros, amén del preceptivo despacho diario de los asuntos concursales y los de tramitación preferente. Asimismo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado en fecha de 11 de noviembre de 2019 excluir del concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado/a, anunciado por acuerdo del citado órgano de 17 de octubre de 2019 (BOE 28-10- 2019), entre otros, el Juzgado de lo mercantil núm. 12 de Barcelona, 'por causa sobrevenida' (BOE 13-11-2019).


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de hechos relevantes para enjuiciar la demanda de medidas cautelares

1.1 Sin prejuzgar de modo alguno el fondo del asunto y a los solos efectos del razonamiento de la presente resolución, del análisis de los documentos presentados por las partes, único medio de prueba de que disponemos, puede colegirse que la sociedad codemandante 'SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS, S.A.' es titular registral, entre otras, de las siguientes marcas, todas ellas españolas:

- Marca denominativa M-2.757.767(8), 'SPORTIUM', solicitada el 27 de febrero de 2007 y concedida el 2 de julio de 2007, registrada, en síntesis, para servicios de organización de juegos de azar (apuestas), juegos de ocio y juegos en línea desde una red informática, entre otros, de las clases 41 y 43 del nomenclátor.

- Marca mixta M-2.829.629 (X), denominativa y figurativa, 'SPORTIUM', solicitada el 25 de mayo de 2008 y concedida el 23 de octubre de 2008, registrada, en síntesis, para servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática, gestión de negocios comerciales, servicios de representación y servicios de emisión de franquicias, entre otros, de la clase 35 del nomenclátor (clasificación de Viena); reivindicado el color rojo y con la representación gráfica que sigue:
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- Marca mixta M-3.106.407(8), denominativa y figurativa, 'SPORTIUM.ES', solicitada el 15 de enero de 2014 y concedida el 5 de mayo de 2014, registrada, en síntesis, para servicios de organización de juegos de azar (apuestas), juegos de ocio, prestación de servicios de casino (de juego), explotación de salas de juego, servicios de juegos en línea desde una red informática y servicios de juegos y apuestas, entre otros, de la clase 41 del nomenclátor; y con la representación gráfica que sigue:
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- Marca mixta M-3.106.409 (4), denominativa y figurativa, 'SPORTIUM TU MEJOR APUESTA', solicitada el 15 de enero de 2014 y concedida el 30 de abril de 2014, registrada, en síntesis, para servicios de organización de juegos de azar (apuestas) juegos de ocio, prestación de servicios de casino (de juego); explotación de salas de juego; servicios de juegos en línea desde una red informática y servicios de juegos y apuestas, entre otros, de la clase 41 del nomenclátor; y con la representación gráfica que sigue:
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1.2 La sociedad codemandada 'MURCIAPUESTAS S.L.' es titular registral, entre otras, de la marca española mixta M-3.702.998(3), denominativa y figurativa, 'APOSTIUM', registrada para las clases 35, 38 y 41, comprensivas, en síntesis, de servicios de publicidad, organización y preparación de juegos y alquiler de máquinas de juegos de salas recreativas. Fue solicitada el 7 de febrero de 2018 y concedida mediante resolución de 15 de junio de 2018, que fue publicada el día 21 de junio de 2018. La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) autorizó su inscripción registral y no constató anterioridades relevantes. No consta en este procedimiento que en el trámite administrativo de solicitud y registro de esta marca se haya formulado ninguna oposición (documento núm. 40 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista oral). Su representación gráfica es la que sigue:

1.3 La parte demandante ejercita en su escrito de demanda principal acciones amparadas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas (infracción y nulidad relativa), amén de una acción resarcitoria de daños y perjuicios anudada a las mismas; y acciones amparadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, por la presunta comisión por las codemandadas de actos de confusión, imitación y aprovechamiento indebido de su reputación, más las acciones de enriquecimiento injusto derivadas de aquéllas (página núm. 39 de la demanda). Para justificar la base fáctica indiciaria en que fundamenta su demanda de medidas cautelares se remite al relato de hechos narrado en su escrito de demanda principal y que puede resumirse en una idea básica: mediante el registro y uso de la marca española M-3.702.998(3), de la que es titular la codemandada 'MURCIAPUESTAS, S.L.', las demandadas han realizado actos constitutivos de una infracción de los exclusivos derechos marcarios de la parte demandante por cuanto generan un riesgo de confusión en el sector destinatario relevante (juegos y apuestas deportivas) sobre el origen empresarial de la prestación de servicios; lo cual, a su vez, siempre en la tesis de la demandante, constituiría también un aprovechamiento indebido por la parte demandada de la reputación e imagen corporativa de la parte demandante (principalmente el color rojo).

1.4 La parte demandante solicita la adopción de las medidas cautelares literalmente transcritas en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, jurídicamente fundamentadas en los apartados 7º, 9º y 11º del artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.5 La parte demandada ha comparecido en tiempo y forma en el procedimiento de medidas cautelares y se ha opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones cautelares deducidas en su contra.

1.6 El cuadro probatorio del procedimiento de medidas cautelares se nutre únicamente de los documentos presentados por las partes.

SEGUNDO.- Presupuestos de prosperabilidad de las medidas cautelares

2.1 Los presupuestos de prosperabilidad de las medidas cautelares, notoriamente conocidos, son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)y el peligro por la mora procesal (periculum in mora). Son presupuestos acumulativos, es decir, que la concurrencia simultánea de ambos es imprescindible para adoptar toda medida cautelar, de modo tal que la ausencia de uno de ellos hace innecesario el examen del otro e impediría la adopción de la medida cautelar solicitada.

2.2 Al presupuesto de la apariencia de buen Derechose refiere el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en lo sucesivo), a tenor del cual

'(...) El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito (...)'.

Este primer presupuesto consiste en un análisis judicial preliminar tendente a la comprobación de la existencia de un indicio o principio de prueba de que la pretensión principal de quien solicita la medida cautelar se encuentra aparentemente bien fundada en Derecho, es decir, de una apariencia probable de legitimidad y que a primera vista no parece ni descabellada, ni arbitraria, ni irrazonablemente fundada.

2.3 Al presupuesto del peligro por la mora procesalse refiere el artículo 728.1 LEC a tenor del cual

'(...) Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces (...)'.

Sobre este presupuesto nos enseña el auto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (con competencia exclusiva en materia mercantil), núm. 120/2017, de 13 de julio (Roj: AAP M 3744/2017 - ECLI:ES:APM:2017:3744 ª; recurso núm. 19/2017) que

'(7).- Valoración del tribunal. De los presupuestos que habilitan la adopción de medidas cautelares, el tribunal debe analizar en primer lugar el riesgo de mora procesal, el denominadopericulum in mora, de modo que sólo si se comprueba la concurrencia del mismo, se dé lugar al examen de la apariencia de buen Derecho de la pretensión de fondo, ya que este último análisis expone al tribunal a la anticipación de un juicio sobre el fondo del asunto, siempre tan arriesgado en un momento temprano del proceso.

(8).- El requisito del riesgo de mora procesal, art. 728.1º LEC, significa la existencia de un riesgo de transformación de la situación fáctica sobre la que deba recaer la resolución a adoptar en el proceso principal, cuya presencia determinará la posible inejecutabilidad de aquella resolución, ya parcial, ya total.

Lo cierto es que tal riesgo existe siempre que pende cualquier clase de litigio, ya que la propia tramitación del procedimiento exige un lapso temporal, entre la fecha de incoación y la de resolución del mismo, durante el cual puede verse alterada la situación fáctica sobre la que recae el litigio, susceptible de producir la imposibilidad de hacer efectiva en aquel momento futuro la tutela jurídica otorgada. Tanto es así que, en puridad, únicamente podría conjurarse ese riesgo si la resolución final del proceso se adoptase de modo inmediato a la deducción de la demanda, lo que es imposible.

Precisamente por ser tal riesgo consustancial y propio a la pendencia de todo litigio, y del tiempo que su trámite conlleva, el periculum in moranecesario para la adopción de la medida cautelar no puede confundirse con aquel riesgo genérico y abstracto de mera potencialidad de alteración de las situaciones de hecho por parte del demandado o de terceros durante ese periodo temporal imprescindible para la tramitación del proceso, porque si fuese así, el juicio de valoración impuesto por el art. 728 LEC en cuanto a la mora procesal sería inútil, ya que ese riesgo sería inseparable de la mera existencia del proceso mismo, y aún de la simple situación de controversia entre las partes, pues desde que ésta se da puede cualquiera de los interesados, como potencial actuación, llevar a cabo actuaciones que perturben los derechos de la parte contraria. De bastar tal riesgo para adoptar una medida cautelar, bastaría exigir del juzgador tan solo el examen del fumus boni iuris, dando el peligro de mora por supuesto, para adoptar medidas cautelares.

Se hace así evidente que el art. 728 LEC exige para acceder a la tutela cautelar, la cual constituye, recuérdese, un cauce excepcional de obtener una resolución judicial sin pleno conocimiento de la causa, una acreditación de un riesgo real, efectivo y probado, concretado por hechos o indicios ya puestos de manifiesto y que apunten a la presencia de un peligro individualizado y bien determinado. No basta, en ningún caso y bajo ningún concepto, para integrar el periculum in morapreciso para acceder a la excepcional tutela cautelar, la mera invocación de riesgos potenciales, genéricos e indeterminados, comunes a toda clase de situaciones jurídicas de pendencia.

En todo caso, las situaciones a las que alude el artículo 728.1 LEC pueden provenir tanto del demandado como de terceros o estar desprovistas de toda atribución subjetiva, en tanto que el periculum in morase configura en términos objetivos, esto es, como la mera probabilidad de que se produzcan durante la tramitación del proceso situaciones que impidan o dificulten la tutela que en su día pudiera otorgarse, como se indica en el AAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 196/2015, de 2 de octubre, RJ 1º (...)'.

2.4 Decisión del Tribunal

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para fundamentar y exteriorizar nuestro juicio de inferencia.

Nuestro razonamiento debe comenzar con el análisis del presupuesto consistente en el peligro por la mora procesal, por cuya ausencia será innecesario examinar el presupuesto relativo a la apariencia de buen Derecho de la pretensión de fondo, lo que, en buena técnica jurídica, permite garantizar que no se prejuzgue de modo alguno el fondo del asunto. Y este razonamiento resulta predicable por igual respecto de la tutela judicial cautelar marcaria cuanto de la tutela judicial cautelar de competencia desleal, por mor del principio de complementariedad relativa, habida cuenta que la base fáctica en que se fundamenta la petición de tutela cautelar es la misma en que se fundamentan las acciones deducidas en la demanda principal (vid., por todas, STS, Sala de lo Civil, núm. 95/2014, de 11 de marzo ).

La presente resolución debe ser puesta en relación con los dos autos que inmediatamente le preceden, cuales son el auto núm. 158/2019, de 18 de julio, que denegó a la parte demandante la adopción de medidas cautelares previas a la demanda principal (procedimiento núm. 1215/2019-F de este Juzgado); y el auto dictado en este mismo procedimiento el pasado tres de octubre, que denegó a la parte demandante la adopción sin previa contradicción procesal de las medidas cautelares objeto de esta resolución. Tanto en las dos primeras como en la presente resolución no nos ha pasado desapercibido un denominador común, cual es el hecho no controvertido de que la parte demandante ha tolerado durante un largo lapso de tiempo -que ahora concretaremos- la situación fáctica que ahora pretende hacer cesar de forma cautelar. Del análisis de los documentos presentados por la parte demandada podemos colegir, al menos indiciariamente y con la estricta prudencia que debemos observar en un procedimiento de medidas cautelares como el presente, que la parte demandada comenzó la explotación del objeto social relativo a los juegos de azar y de apuestas deportivas (en diferentes modalidades) en el año 2013 y desde esta fecha ha venido coexistiendo pública y pacíficamente en el mercado español con la parte demandante, que comenzó su actividad económica en este mismo sector en el año 2007 (página 3 de la demanda principal). Desde el primer momento de su andadura empresarial en el sector de las apuestas, la parte demandada ha utilizado siempre de forma pública el color rojo como elemento preponderante en su imagen corporativa, tanto como color de 'fondo' cuanto para identificar diversos elementos de negocio como mobiliario, máquinas de apuestas, elementos denominativos, promoción comercial, publicidad y actos de patrocinio. Si como afirma la parte demandante ésta ocupa una posición destacada en el sector de los juegos de azar y de las apuestas deportivas en España, tanto de carácter presencial como telemático ('top 5' de España (sic.), en palabras de la parte demandante; min. 11:03:38 de la grabación de la vista oral; y documento núm. 21 de la demanda), y el inicio de su actividad en este sector se remonta al año 2007, no podía objetivamente desconocer la existencia de un competidor directo como es la parte demandada, es decir, que con arreglo a parámetros básicos de lógica empresarial elemental no podía ignorar cuál era la imagen corporativa y los signos distintivos de un competidor directo. Y desde el año 2013 la parte demandante ha tolerado el uso del color rojo en la imagen corporativa y en los elementos de negocio de la parte demandada. La interpretación contraria no nos parece verosímil por ilógica. Por consiguiente, indiciariamente, no parece creíble que la parte demandante haya 'detectado' por primera vez la presunta infracción que ahora pretende judicialmente combatir en el mes de mayo de 2019, como se afirma, entre otros pasajes, en la página 18 del escrito de demanda.

En este orden de cosas, la parte demandada solicitó y obtuvo sin ningún tipo de oposición el registro de la marca española mixta M-3.702.998(3), cuya representación gráfica ha sido reproducida supra; y esta marca se halla plenamente vigente en la actualidad. La vigencia, validez y licitud de esta marca es un hecho incontrovertido y sin perjuicio de que una marca válidamente registrada pueda llegar a ser declarada nula por mor de una resolución judicial firme, no es menos cierto que su vigencia revela la superación de un procedimiento administrativo en el que la Oficina Española de Patentes y Marcas ha realizado un control concreto de legalidad en el plano administrativo. En este punto resulta muy relevante la actitud adoptada por la parte demandante, que debió explicar y probar cumplidamente en el presente procedimiento de medidas cautelares el motivo por el cual no se opuso a la solicitud y registro de dicha marca. Así se lo exige el párrafo segundo del artículo 728.1 LEC antes transcrito. No resulta verosímil que la parte demandante 'detectara' por primera vez esta marca en el mes de mayo de 2019 porque en el año 2018 debió conocer y no pudo desconocer -bien directamente o por medio de su agente de propiedad industrial- que se había solicitado, primero, y obtenido, después, el registro, de la marca española mixta M-3.702.998(3). Ahondando en lo antes expuesto, la marca M-3.702.998(3) fue solicitada el 7 de febrero de 2018, la solicitud fue publicada el posterior 28 de febrero, fue concedida mediante resolución de 15 de junio de 2018 y finalmente esta resolución fue publicada el 21 de junio de 2018. Y dicha publicación tiene lugar, entre otros medios, en el Boletín Oficial de Propiedad Industrial. Además la parte demandante está asistida por un agente de propiedad industrial, como se colige del documento núm. 29 de la demanda principal. En la página 7 de este documento se afirma que la marca M-3.702.998(3) '(...) no fue objeto de oposición [por] parte de SPORTIUM' 'por razones que no vienen al caso', en concreto:
Para ver la imagenpulse aquí.

Pues bien, el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos por el segundo párrafo del artículo 728.1 LEC requería que en sede de medidas cautelares la parte demandante justificara cumplidamente las razones por las que no se opuso en vía administrativa al registro de la marca controvertida, pues esas razones sí venían al caso. Además este documento revela que la parte demandante pudo oponerse al registro de la marca discutida y no lo hizo por razones que desconocemos; y si pudo oponerse entonces -pero no lo hizo- es porque en el año 2018 tenía conocimiento del procedimiento administrativo de solicitud y registro de dicho marca. Resulta sintomático, asimismo, que el inicio de la recopilación de datos e informaciones que se recogen en el documento núm. 33 de la demanda principal date de comienzos del año 2019; tales datos e informaciones traen causa, como mínimo, del año 2018.

La parte demandante ha consentido la solicitud, registro y uso de la marca Española mixta M-3.702.998(3) al menos desde mediados del año 2018, esperó a enviar a la parte demandada un primer requerimiento extrajudicial el día 31 de mayo de 2019 y registró la primera demanda -de medidas cautelares previas a la demanda principal- el día 11 de julio de 2019. Toda vez que en este procedimiento de medidas cautelares la parte demandante, a la que incumbía la carga de la prueba (ex art. 217.2 LEC), sólo ha propuesto prueba documental

-cuando bien pudo haber propuesto la práctica de cualesquiera otros medios de prueba del artículo 299 LEC- desconocemos los motivos por los cuales no se opuso a la solicitud y registro de la marca controvertida M-3.702.998(3) y esperó más de un año para impetrar por primera vez tutela judicial. La parte demandante debió igualmente probar de modo suficiente si ha necesitado más de un año para redactar su demanda o para confeccionar algún dictamen pericial, cuando además no ha presentado con su demanda principal ningún dictamen pericial estricto sensucon los requisitos de fondo y de forma legalmente exigidos ( arts. 335 y ss. LEC) y se ha limitado a solicitar la designación judicial de un perito en el otrosí digo segundo de su escrito de demanda principal.

En conclusión: no se pueden acordar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante porque con ellas lo que en rigor se pretende es alterar una situación de hecho consentida por las demandantes durante más de un año y sin que aquéllas hayan justificado cumplidamente las razones por las cuales las medidas cautelares -que además son muy gravosas- no se han solicitado temporáneamente y por qué no se opusieron al registro de la marca discutida.

TERCERO.- Costas procesales de primera instancia

3.1 La desestimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda de medidas cautelares determina la imposición de las costas procesales, si las hubiere, de la primera instancia del procedimiento de medidas cautelares, a la parte demandante ( arts. 736.1 y 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda de medidas cautelares interpuestas por las sociedades de capital 'SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS S.A.' y 'CIRSA DIGITAL S.A.U.'.

Las costas procesales de la primera instancia del procedimiento de medidas cautelares, si las hubiere, se imponen expresamente a las sociedades codemandantes.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este Juzgado para ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y abono del depósito y tasas que en su caso resulten exigibles.

Llévese su original al libro registro de resoluciones definitivas insertando en las actuaciones un testimonio y procediendo al archivo del expediente, una vez firme.

Así lo pronuncia, manda y firma, SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, integrado en la sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación del Tribunal Mercantil de Barcelona.


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