Última revisión
16/11/2010
Auto Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4084/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 257/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010200106
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1064A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00257/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601471
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004084 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000376 /2003
APELANTE: Paulino
Procurador/a: MARTA ROBES CABALEIRO
Letrado/a: ANGELA EVA REY GONZALEZ
APELADO/A: Andrea
Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: JOSE ANTONIO CID NOVOA
AUTO NÚM.257/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente
DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
En Vigo (Pontevedra), a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000376 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004084 /2009, es parte apelante-ejecutado: D. Paulino , representado por el procurador D. MARTA ROBES CABALEIRO y asistido por el Letrado D. ANGELA EVA REY GONZALEZ, y como apelado-ejecutante: Dª. Andrea representado por el procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 26-12-08, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que debo desestimar y desestimo la oposición planteada por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro en nombre y representación de don Paulino , y ordenar que continúe la presente ejecución en los términos indicados en el auto dictado el l6 de septiembre de 2007.
Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas por el presente incidente a la parte ejecutada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Robés Cabaleiro, en nombre y representación de DON Paulino , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4048/09 , siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 26-12-08.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que se insta en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación es la estimación de dicho recurso absolviendo al recurrente de las pretensiones aducidas en su contra en este procedimiento, declarando asimismo la nulidad del Auto de fecha 1 de septiembre de 2004 y todas las actuaciones que se deriven de la reclamación a través de este.
No se insta en el recurso la estimación del mismo en base a la oposición planteada en su día, y esta se centró únicamente en la pluspetición de la cantidad objeto de ejecución, sino que se introducen nuevas alegaciones relativas a la incorrección y nulidad del Auto que sirve de base a la ejecución. Cabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 30 de octubre de 2008 al afirmar que "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-»". En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 25 de septiembre de 1999 precisa que "En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli"".
La SAP de Madrid, sec. 14ª, de 5 de mayo de 2010 indica que "El art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del art.14 C.E . para ambos contendientes. De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella. Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella. Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el art.14 C.E., e indefensión proscrita por el art.24 C.E . en la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas".
SEGUNDO.- Sentado lo anterior constatamos que en la oposición a la ejecución se invocó como causa la pluspetición con base en el art. 557-1-3ª LEC , y de hecho en el suplico de dicho escrito la parte ejecutada instó que "se estimen los pedimentos de la oposición basada en la pluspetición de la cantidad objeto de ejecución". Debemos entonces ratificar lo expresado por el juez a quo, ya que la pluspetición se alega respecto a la cantidad reseñada en una resolución judicial firme. Nada procede entrar a analizar en cuanto a la corrección del citado título pues en el escrito de oposición a la ejecución no se debate, por ejemplo, el hecho de que en el mismo no se exprese la persona del ejecutado, al reconocer este que el título hace referencia a una deuda contraída por él mismo, limitándose la discrepancia a la cuantía reflejada en el Auto.
Las alegaciones que se efectúan por la parte ejecutada en el procedimiento acerca de la nulidad del Auto de fecha 1 de septiembre de 2004 o de errores materiales que supuestamente contiene el mismo no fueron plasmadas en el escrito de oposición al Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2007, y a lo largo del proceso se fue dando respuesta a aquellas cuestiones en distintas resoluciones judiciales que obran en los autos. No cabe -a través del recurso interpuesto contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2008 , que resolvió la oposición planteada frente al Auto de fecha 6 de septiembre de 2007- pretender revisar la corrección del Auto de fecha 1 de septiembre de 2004, pues el mismo, al aprobar las costas que debía abonar el ahora ejecutado, fue susceptible de impugnación, bien por indebidos o bien por excesivos, cabiendo incluso en el primer supuesto interponer recurso de apelación contra la resolución que se dictase; también pudo la parte, pero dentro de los plazos legalmente previstos en los arts. 214-2 y 215 LEC y 267 LOPJ, instar las aclaraciones y correcciones que estimase necesarias respecto a aquella resolución, ya que los defectos que ahora se invocan no cabe englobarlos en errores materiales manifiestos o aritméticos del art. 214-3 LEC . Al no haberlo hecho así, la parte ejecutada se aquietó con el contenido de aquel Auto de fecha 1 de septiembre de 2004.
Tampoco en el escrito de oposición se formularon como causas de oposición las cuestiones que ahora se detallan en el recurso, por lo que nuevamente la parte ejecutada se aquietó al contenido del Auto de fecha 6 de septiembre de 2007, salvo en el extremo de considerar que el importe debía limitarse a la suma de 69,60 euros; pero al indicar dicha suma la parte realmente estaba impugnando el contenido de un Auto (el de 1 de septiembre de 2004) que era firme.
Por lo tanto, la parte ejecutada en su escrito de fecha 15 de octubre de 2007 está formulando oposición al Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2007, pues la oposición frente al Auto de fecha 1 de septiembre de 2004 ya había precluido por causa imputable al propio ejecutado que no impugnó en su momento dicha resolución.
No cabe en este momento procesal, en aras de una supuesta justicia material, ignorar los trámites legales que deben presidir los procedimientos, ya que existiría una vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 9-3 C.E . ocasionándose indefensión (proscrita en el art. 24-1 C.E .) a la parte contraria si esta sala entrase ahora a resolver cuestiones sobre las que la parte ejecutante no tuvo oportunidad de pronunciarse en su escrito de impugnación a la oposición.
Debemos por ello desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada por el juez a quo.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Don Paulino , contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , confirmamos el mismo, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
