Auto CIVIL Nº 257/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 321/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018200248

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4093A

Núm. Roj: AAP B 4093/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170043111
Recurso de apelación 321/2018 -A1
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 37/2017
Parte recurrente/Solicitante: Felipe
Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez
Abogado/a: Eduard Tortajada Cervantes
Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Josep Oriol Prim Jordà
AUTO Nº 257/2018
Ilma/os. Sra/es.
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON Federico Holgado Madruga
Barcelona, 10 de julio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de ejecución de título judicial número 37/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Sabadell, a instancia de DON Felipe , representado en esta alzada por la procuradora doña María del
Carmen Quintana Rodríguez, contra la entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A. , representada en esta alzada por
la procuradora doña Maria Dolors Ribas Mercader; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de DON Felipe contra el auto dictado por dicho Juzgado en
fecha 7 de marzo de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell dictó auto en fecha 7 de marzo de 2018 , en los autos de ejecución de título judicial número 37/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima la oposición formulada por Allianz Seguros, S.A. y, en consecuencia, procede dejar sin efecto la presente ejecución mandando el alzamiento de los embargos y medidas de garantía de la afección que se hayan podido adoptar, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente oposición a la ejecutante' .

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de don Felipe . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de julio de 2018.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate La acción ejecutiva formulada en las presentes actuaciones por don Felipe , amparada en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y en el art. 517.2 , 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto la reclamación frente a la compañía Allianz Seguros, S.A. de la suma por principal de 16.366,44 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por el ejecutante a consecuencia de un accidente de tráfico acontecido en fecha 23 de abril de 2014.

El título ejecutivo que se esgrime es el auto de cuantía máxima emitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell en fecha 24 de septiembre de 2015 en el procedimiento de juicio de faltas número 729/2014.

Frente a la acción así enunciada se opuso en la instancia la representación de Allianz Seguros, S.A.

alegando, a modo de argumento principal, y al amparo del art. 556.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por entender que el accidente aconteció por la única negligencia del Sr. Felipe . Subsidiariamente alegaba concurrencia de culpas.

La magistrada de instancia acogió íntegramente la oposición articulada por la aseguradora argumentando que las diligencias probatorias permitían concluir que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del ejecutante y que no arrojaban ningún indicio que sugiriera alguna clase de negligencia en la conducción del asegurado en la compañía Allianz Seguros, S.A.

La representación del ejecutante formula recurso apelación frente a aquella resolución e imputa a la juzgadora a quo un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- La indemnización de los daños corporales en el ámbito del seguro obligatorio En el contexto del seguro obligatorio, el deber de indemnizar no encuentra su origen en el presunto comportamiento negligente del asegurado, sino en la propia ley, que impone, en virtud de dicho seguro, la necesidad de reparar los daños y perjuicios irrogados a un tercero, sin más excepciones que la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo.

Así, el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y añade que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Conforme se desprende de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

El principio de responsabilidad objetiva, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

Así pues, el único cauce que permitiría dejar sin efecto la ejecución acordada por lo que respecta a la indemnización que se interesa por el ejecutante quedaría supeditado a la acreditación fehaciente y rigurosa de alguna de las excepcionales circunstancias que enumeran los preceptos aludidos, y en concreto, por lo que concierne al supuesto enjuiciado, a la demostración de la culpabilidad exclusiva de la víctima, causa de exclusión de la responsabilidad que debe quedar cumplida y terminantemente acreditada porque, en otro caso, no podrá desplegar el efecto extintivo de la presunción de la que parte la Ley en contemplación y protección de unos intereses sociales prioritarios para el legislador.



TERCERO .- Mecánica del accidente. Corroboración del criterio adoptado por la juzgadora de instancia en cuanto a la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima I. Para acometer el juicio de valor sobre el siniestro debe partirse de la premisa de que en la demanda ejecutiva se mantiene que la motocicleta Yamaha matrícula ....-RBF , pilotada por el Sr. Felipe , circulaba por el carril exterior de la rotonda ubicada en el punto kilométrico 4.8 de la carretera Pensión Compensatoria - Compensación Económica , término municipal de Santa Perpètua de Mogoda, y que el camión Volvo matrícula ....-SFG , conducido por don Segundo y asegurado en la compañía Allianz Seguros, S.A., se incorporó a la glorieta sin respetar la indicación de ceda el paso que le afectaba, por lo que el motociclista se vio obligado a ejecutar una maniobra evasiva para evitar la colisión con el vehículo pesado y perdió el equilibrio para terminar cayendo al pavimento.

La versión de los hechos propuesta por la representación de la aseguradora, que es la acogida como probada por la juzgadora de instancia, es radicalmente opuesta a la del ejecutante. A su juicio, el motociclista transitaba por el carril izquierdo o interior de la glorieta, y el camión se incorporó normalmente al carril exterior o derecho después de respetar la indicación de ceda el paso, de modo que, cuando el vehículo asegurado en Allianz Seguros, S.A. ya había cubierto un tramo de la rotonda, el Sr. Felipe pretendió salir de la rotonda, para lo que invadió el carril exterior por el que transitaba correctamente el vehículo pesado e interceptó su trayectoria. Ante la inminente colisión, el piloto del ciclo optó por ejecutar una maniobra evasiva que le hizo perder el control del vehículo para terminar impactando contra la calzada.

II. El núcleo del debate estriba, consiguientemente, en determinar si la conducta de la persona que manejaba el camión asegurado en Allianz Seguros, S.A. puede catalogarse de negligente y si, por tanto, le es imputable la ejecución de alguna maniobra irregular que pudiera erigirse en causa directa de los resultados dañosos irrogados, tal como propugna la parte ejecutante; o si, por el contrario, la conducta viaria teñida de negligencia y asociada causalmente al resultado final fue la adoptada por el propio piloto de la motocicleta.

En el trance de resolver aquella controversia debe inicialmente advertirse que las diligencias probatorias revelan inicialmente que en el momento en el que el motociclista pierde el equilibrio cuando pretende eludir el impacto con el camión -no consta fehacientemente si ambos vehículos llegaron a colisionar, pero este aspecto no es trascendental a los efectos que se debaten- el camión circulaba por el carril exterior y la motocicleta a su izquierda, en la zona de rodadura más cercana al centro de la rotonda, de modo que devienen inaplicables las normas que regulan la preferencia de paso en las glorietas, en concreto el art. 57,1,c) del Reglamento General de Circulación -que dispone que en las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas-, ya que, se insiste, ambos vehículos habían accedido a la rotonda escenario de los hechos con anterioridad al momento del accidente y, por tanto, no hubo confluencia de trayectorias que pudiera determinar la aplicabilidad de las normas sobre preferencia de paso en las intersecciones.

Se introduce aquella observación a propósito del tenor de la estrategia desplegada por el ejecutante recurrente en cuanto que fundamenta el comportamiento negligente que atribuye al conductor del camión Volvo en la circunstancia de que no respetara la preferencia de paso de la que gozaba, por haber accedido previamente a la glorieta, el motociclista, argumento que no puede acogerse, al menos a los efectos pretendidos, porque la presunta infracción de las normas sobre preferencia de paso que se imputa al asegurado en Allianz Seguros, S.A. no puede considerarse cabalmente acreditada.

Por lo pronto, la tesis de la parte ejecutante acerca de que el Sr. Felipe circulaba por el carril derecho o exterior de la glorieta resulta contundentemente desmentida por el informe confeccionado por la Policía de Mossos d'Esquadra (folio 40 de autos), en el que se refleja expresamente que 'el vehículo A [motocicleta] venía de Polinyà por la carretera Encontré dinero en la vía pública. ¿Me lo quedo? y se ha incorporado al carril interior de la rotonda de la carretera Pensión Compensatoria - Compensación Económica km 4.8 en sentido Santa Perpètua'.

El croquis adjuntado al precitado informe policial refleja también con nitidez que desde el mismo momento en que la motocicleta accedió a la rotonda pasó a ocupar el carril izquierdo o interior, por el que transitó a lo largo prácticamente de tres cuartas partes de la circunferencia hasta el punto de conflicto.

Durante el acto del juicio uno de los funcionarios policiales que confeccionaron el informe del accidente, en concreto el agente de los Mossos d'Esquadra número NUM000 , corroboró con rotundidad aquella secuencia del accidente, y, específicamente, reiteró que cuando el camión se incorporó a la rotonda por el carril exterior, la motocicleta venía transitando por el más próximo al centro de la glorieta.

Idéntica conclusión se obtiene del informe pericial confeccionado por cinco peritos de la empresa Gicavel Ingenieros -cuatro ingenieros industriales y un perito reconstructor-, en el que se significa que antes de que el motociclista ejecutase la maniobra de cambio de carril hacia la derecha había circulado por el carril interior de la glorieta durante 53,8 m.

III. De lo expuesto se infiere no solo que no puede considerarse en absoluto acreditado, como se anticipó, que el piloto de la motocicleta viniera transitando por el carril exterior de la vía de sentido circular - la glorieta consta de dos carriles de 4 m de ancho cada uno-, sino que debe acogerse como suficientemente probado que desde prácticamente su incorporación a la rotonda dicho vehículo circulaba por la zona de rodadura interior, y que fue únicamente después de recorrer prácticamente 54 m cuando, con el designio de acometer la salida hacia la Pensión Compensatoria - Compensación Económica dirección Sabadell, el Sr. Felipe optó por modificar su trayectoria y pasar a ocupar el carril derecho.

A partir de aquel presupuesto fáctico, un reanálisis de la documentación aportada a las actuaciones y de las demás diligencias probatorias permite corroborar en su integridad la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en cuanto a que el accidente aconteció por la culpa exclusiva del ejecutante. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones: a) No puede considerarse en modo alguno que el conductor del camión Volvo infringiera las normas viarias sobre preferencia de paso en las rotondas. El informe policial subraya que dicho vehículo 'venía de la autopista AP-7 y se ha incorporado al carril exterior de la rotonda de la carretera Pensión Compensatoria - Compensación Económica km 4.8 en sentido Santa Perpètua', y no sugiere en ningún momento que al ejecutar tal maniobra desconociera la preferencia de paso que asistía a los vehículos que ya circulaban por la glorieta, antes al contrario, cuando se describen las causas del accidente se resalta que 'no se identifica ninguna causa' en relación con el conductor del vehículo pesado.

b) En el informe pericial aportado por la representación de la ejecutada se destaca que el camión Volvo 'accede adecuadamente a la plaza de sentido giratorio con la intención de tomar la segunda salida a la derecha, Pensión Compensatoria - Compensación Económica dirección Santa Perpètua de la Mogoda'; y se agrega que el conductor del camión realiza aquella maniobra comprobando que 'no existe presencia de vehículos que provengan por su izquierda, es decir, accede a la rotonda sin generar situación de peligro, tomando el carril exterior'.

c) El mismo informe pericial refleja que 'cuando el camión accede a la rotonda la motocicleta se encuentra a una distancia mínima de 53,8 m del punto de colisión, por lo que no representaba peligro alguno para el camión'.

d) Se reitera que en el momento en el que se produce el accidente el camión Volvo ya se encontraba plenamente incorporado al tránsito normal de la rotonda, pues, tal como se consigna en el estudio de Gicavel Ingenieros, desde que aquel vehículo accedió a la rotonda recorrió durante 6,49 segundos 27 m por el carril exterior. A lo largo de esa distancia, por tanto, los vehículos involucrados circulaban en paralelo por cada uno de los carriles de la glorieta.

e) El conflicto, por todo ello, no puede resolverse, como también se adelantó, a la luz de las normas viarias sobre preferencia de paso en las rotondas, sino de las que regulan la maniobra de cambio de carril.

En efecto, a la vista de los datos analizados, no cabe sino concluir que la única causa del accidente fue la antirreglamentaria maniobra de cambio de carril ejecutada por el conductor de la motocicleta Yamaha, por cuanto, transitando por la intersección giratoria a la izquierda del vehículo contrario, pretendió súbitamente acometer la salida de dicha rotonda en dirección a Sabadell, para lo que se desplazó hacia la derecha y en diagonal y se interpuso en la trayectoria del camión Volvo, que circulaba correctamente, como se dijo, por la zona más exterior de la glorieta.

f) En el informe elaborado por los Mossos d'Esquadra se consigna igualmente que el motociclista 'ha querido salir de la rotonda pero se ha encontrado al vehículo B [camión] que circulaba correctamente por el carril exterior de la rotonda y entonces al intentar esquivarlo ha caído'. Por ello imputa la responsabilidad única y exclusiva del accidente al Sr. Felipe 'por no respetar la norma genérica de prioridad'.

Se matiza al respecto, a propósito de la afirmación que se vierte en el escrito de recurso en cuanto a que los funcionarios policiales 'no estaban presentes en el momento del accidente', que el agente que declaró en el acto de la vista confirmó que obtuvieron sus conclusiones no solo a partir de la inspección del escenario de los hechos y del análisis de las posiciones finales de los vehículos involucrados, sino también de las declaraciones de los propios conductores.

g) En el mismo sentido, el informe pericial aportado por la representación de Allianz Seguros, S.A.

concluye que 'siendo la maniobra de salida de la rotonda desde el carril interior por parte del motorista el único factor no reglamentario que de no haber ocurrido hubiese evitado el accidente se concluye que esta y no otra fue la causa eficiente del accidente' ( sic ).

IV. El comportamiento viario del piloto de la motocicleta, por tanto, infringió lo previsto en materia de cambios de dirección en el art. 74.2 del Reglamento General de Circulación , que establece que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, en este caso del camión Volvo.

Si lo que pretendía el Sr. Felipe era acometer la salida hacia Sabadell, y siendo como era consciente de que a su derecha, por el exterior de la glorieta, circulaba el vehículo pesado, debió abstenerse de ocupar la zona de tránsito por la que avanzaba este último porque, por la proximidad del mismo, era manifiestamente previsible que el giro a la derecha entorpecería su marcha y originaria una manifiesta perturbación viaria.

Ha de recordarse además que el art. 75 del Reglamento General de Circulación establece que para efectuar la maniobra de cambio de dirección el conductor se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y que, en cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

Pues bien, no solo el ejecutante apelante no situó la motocicleta en el borde derecho de la calzada de la rotonda para emprender el giro hacia esa mano, sino que pretendió realizar la maniobra de desviación directamente desde el carril izquierdo y de forma manifiestamente precipitada y extemporánea, cuando la más elemental diligencia aconsejaba que la salida se tomara lo más ceñido posible a la margen derecha, o bien, si no existía posibilidad de reincorporarse al carril derecho sin riesgo para los demás usuarios de la vía, nada le hubiera impedido continuar su trayectoria para completar una vuelta a la glorieta y proceder a tomar la salida con dirección a Sabadell de forma reglamentaria y con exención de todo riesgo.

La omisión de tales cautelas comportó que el Sr. Felipe , en el trance de forzar o apurar una maniobra para la que no disponía de espacio ni de tiempo suficientes, interceptara de forma sorpresiva la trayectoria del vehículo pesado asegurado en Allianz Seguros, S.A.

Y, aparte de aquellas infracciones reglamentarias, es patente también, desde la perspectiva de la causalidad, que la conducta viaria adoptada por el piloto de la motocicleta, tal como se destaca en el atestado policial y en el informe pericial, se erigió nítidamente en la única y exclusiva causa de producción del accidente, y que no se aprecia en el comportamiento del conductor del camión Volvo el más mínimo resquicio de negligencia ni de aportación causal a la generación de aquel evento, pues no creó, al contrario que el Sr.

Felipe , ningún riesgo que no estuviera presente cuando los vehículos implicados avanzaban en paralelo.

V. No es discutible, en función de los razonamientos expuestos, la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima apreciada por la resolución de instancia, que por ello debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Felipe , representado en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Quintana Rodríguez, y, consiguientemente, confirmar el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell en los autos de ejecución de título judicial número 37/2017, promovidos frente a Allianz Seguros, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Maria Dolors Ribas Mercader.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .) La presente resolución es firme, sin perjuicio del amparo constitucional.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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