Última revisión
28/05/2010
Auto Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 106/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010200021
Núm. Ecli: ES:APH:2010:123A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 106/2010
Proc. Origen: Ejecución de Título Judicial nº 158/09
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 2 de Moguer
APELANTE: D. Carlos María
Letrado: Sr. Arroyo Aranda
Iltmos. Sres.:
D JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
AUTO
En Huelva, a veintiocho de mayo de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el recurso planteado por la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de titulo judicial arriba citado del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ayamonte.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho del Auto apelado.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , se dicto auto con fecha 13 de Octubre de 2.009, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se estima parcialmente la oposición por motivos de fono planteada por la Procuradora Dña. Patricia Hierro Pazos, en nombre y representación de D. Carlos María, continuando la ejecución despachada por el importe de 378,96 euros , más 126,32 euros para intereses y costas. No se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".
Por auto de 23 de Noviembre de 2.009 se aclara el anterior con la siguiente parte dispositiva: "Que procede aclarar el auto dictado por este Juzgado al Día 13 de octubre de dos mil nueve, en el siguiente sentido. Se estima parcialmente el incidente de oposición a la ejecución y por lo tanto no hay condena en costas por el mismo. La ejecución debe continuar por la cantidad determinada enel aprte dispositiva de la resolución en concepto de principal y en concepto de cantidad presupuestada para intereses y costas. No procede aclarar el auto, con respecto a los otros pronunciamientos contenidos en el escrito presentado el día 20 de octubre de dos mil nueve, por D. Carlos María ."
TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia , quedando los autos para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los del Auto apelado en cuanto no sea incompatible con los que siguen.
La apelación del sr. Carlos María, tiene como único motivo alegar la vulneración del art. 394 en relación con el art. 561.1ª, ambos de la L.E.C. ., puesto que la resolución recurrida afirma en la fundamentación jurídica la no imposición de las costas y en la parte dispositiva refiere imposición de las costas , cuando debió contener la no imposición.
SEGUNDO.- El art. 561.1.1ª de la LEC, establece respecto a la condena en costas en los procesos de ejecución que: "1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará , mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente , la ejecución se declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado , conforme a lo dispuesto en los arts. 394 para la condena en costas en primera instancia.
Por su parte el art. 394 de la misma Ley establece "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad , a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo , se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa .
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del Derecho de asistencia jurídica gratuita , éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte".
Es criterio general que en caso de estimación parcial de la demanda de ejecución, conlleve la no imposición de costas, así podemos citar a título de ejemplo el AAP de Barcelona (Secc. 12ª), cuando en un caso similar establece que "...con la consecuencia de la estimación parcial de la oposición a la ejecución y de la no imposición de las costas causadas por la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 561.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la remisión que hace a lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal para el supuesto de desestimación total de la oposición por cuanto resulta evidente la estimación parcial que justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes..."
Por lo tanto, teniendo en cuenta cuando antecede es claro que en el Fundamento Jurídico Tercero, no se imponen las costas a ninguna de las partes, como puede leerse en su texto, con base en las disposiciones arriba trascritas.
En la parte dispositiva aparece en cuanto a la condena en costas que "No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes", lo que debe entenderse como la condena en costas que contienen los procedimientos declarativos cuando la estimación de la demanda es parcial , en el sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que jurídicamente es distinto, aunque en la práctica el efecto puede ser el mismo cuando no hay gastos comunes, que es el supuesto normal. No obstante y para evitar cualquier equivoco debe contener la parte dispositiva del auto recurrido la misma dicción en cuanto a la condena en costas que la que contiene la fundamentación jurídica del auto recurrido, por lo que deberá procederse como se acaba de exponer.
TERCERO.- Por todo ello , el recurso debe estimarse en y revocar parcialmente la parte dispositiva del auto recurrido en el sentido de que en materia de costas no se imponen a ninguna de las partes, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la Resolución recurrida.
Al haberse estimado el recurso no se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, conforme establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos María, contra el Auto dictado el 13 de octubre de 2.009, aclarado por otro de 23 de noviembre siguiente, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala dictado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer y REVOCAR PARCIALENTE la referida Resolución en el sentido de de que en materia de costas no se imponen a ninguna de las partes, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta Resolución , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo disponen y firman los Magistrados anotados al margen.

