Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 294/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019200027
Núm. Ecli: ES:APL:2019:27A
Núm. Roj: AAP L 27/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120148062662
Recurso de apelación 294/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 170/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio , Estrella
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra, Monica Piñol Tomas, Ignacio Bartret Gutierrez, Monica Piñol
Tomas
Abogado/a: Irene Serrano Troncoso
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: Carles Badia Verdeny, Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: ALEXANDRA LÓPEZ SANSANO
AUTO Nº 26/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO . Se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 170/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tremp a fin de resolver los recursos de apelación interpuestso por Carlos Antonio , representado por el Procurador IGNACIO BARTRET GUTIÉRREZ, y por Estrella , representada por la Procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA, contra Auto - 27/01/2017, rectificado por Auto de fecha 08/03/2017 , y en el que consta como parte apelada el Procurador DAMIAN CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.
SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la procuradora Sra. Mónica Piñol Tomás en nombre y representación de Carlos Antonio y Dña. Estrella y en consecuencia, ACUERDO que la ejecución siga adelante.
Todo ello con imposición de las costas a D. Carlos Antonio y Dña. Estrella .'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO. -En el primer motivo de recurso reiteran los apelantes su petición de nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa de la ejecutante (primero Catalunya Banc SA y después BBVA, por sucesión procesal, que según consta en el Hecho primero del auto recurrido ya fue admitida por Diligencia de Ordenación de 24-10-2016).
La resolución dictada en primera instancia desestima la excepción y los apelantes reproducen sus alegaciones invocando error en la apreciación y valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que aunque la demanda de ejecución se presentó el 13 de marzo de 2014, consta acreditado por la certificación emitida por la entidad bancaria a requerimiento de los ejecutados, que en fecha 15 de abril de 2015 se constituyó el Fondo de Titulación 'FTA 2015 Fondo de Titulación de activos', y la entidad Caixabanc titulizó el crédito que es objeto de esta ejecución hipotecaria, con lo que sobrevino su falta de legitimación activa, siendo totalmente indiferente que posteriormente dicha entidad fura absorbida por BBVA SA, en fecha 1-9-2016, porque en esa fecha ya no era propietaria del crédito que estaba ejecutando, produciéndose una falta de legitimación activa sobrevenida, alegando en apoyo de su tesis la resolución del Banco de España de 26-8-2016 según la cual la titulación del préstamo comporta que la entidad que lo concedió deja de ser acreedora del mismo, y debe informar para que los deudores puedan ejercitar sus derechos, de modo que conforme al art. 1535 CC podrían haber ejercido los derechos de tanteo y retracto al tratarse de la venta de un crédito litigioso.
SEGUNDO. - Las alegaciones de los apelantes no pueden ser atendidas habida cuenta que se trata de una cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, rechazando que la titulización comporte una cesión de crédito en virtud de la cual la entidad cedente deja de ser la acreedora para pasar a serlo el fondo de titulación cesionario, lo que daría lugar al sobreseimiento del procedimiento hipotecario según la tesis mantenida por los recurrentes. En este sentido en el Auto de 7 de noviembre de 2018 se planteaba la misma cuestión y en esta resolución recogíamos y reiterábamos el criterio seguido en los autos de 18 de mayo y 19 de diciembre de 2017, indicando en este último lo siguiente: 'el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor es el de admitir que la entidad bancaria, en tanto que acreedora hipotecaria, ostenta legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria aunque haya cedido su crédito a un Fondo de este tipo, siendo ilustrativo al respecto el Auto de la AP de Barcelona, sec. 14ª, de 25 de noviembre de 2016 , argumentando al respecto que: '... la actora goza de legitimación para instar la acción que nos ocupa, aunque se haya cedido el crédito al Fondo IMBPE MBS 2, FTA, cuya gestión está cedida a la sociedad gestora de Fondos de Titulación SA, ya que como bien han analizado y/o interpretado diferentes Audiencias Provinciale las entidades bancarias cedentes gozan de legitimación para instar la acción, en su calidad de acreedora hipotecaria , al efecto esta Sala se ha pronunciado en el Auto de 28 de julio de 2016, rollo 429/16 , en los siguientes términos: 'La titulización hipotecaria nació a partir de la Ley 191992, sin embargo, fue la Ley de 25 de marzo de 1981 la que estableció tres clases de títulos: cédulas, bonos y participaciones.
Posteriormente, en la Ley 19/1992, sobre fondos de inversión y de titulización hipotecaria se regulan los Fondos de Titulación Hipotecaria, con lo cual se crea el cuarto título en nuestro sistema, el cual permaneció innominado hasta 1.998, en que la Exposición de Motivos de Real Decreto de 14 de mayo (que regula los Fondos de Titulación de Activos) los denomina 'bonos de titulación hipotecaria'. La novedad tiene claro antecedente en los sistemas de corte anglosajón, dado que se crean patrimonios cerrados sin personalidad jurídica, acudiéndose a un sistema fiduciario, donde una entidad financiera especializada (las denominadas sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria) es la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera de flujos hipotecarios en valores de renta fija que representa la titulación hipotecaria.
La finalidad que se persigue con esta Ley es la consecución de una mayor especialidad en la materia, de manera que el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias sea asumido por una pluralidad de personas, lo cual deberá abaratar el coste de los créditos hipotecarios. Con los fondos se establece una pirámide de transmisión de riesgos, cuya base estaría constituida por los créditos hipotecarios participados, que transmitirían el riesgo a las participaciones y, en cuya cúspide, se situarían los bonos de titulación hipotecaria, valores emitidos con cargo al fondo, que asumen el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias agrupadas en el fondo. El activo de los Fondos de Titulación Hipotecaria está constituido por el importe de las participaciones agrupadas, y el pasivo por los valores mobiliarios emitidos con cargo al Fondo (Bonos de Titulación Hipotecaria).
Por Real Decreto de 14 de mayo 1.998 se regulan los 'Fondos de Titulación de Activos', aprovechando la autorización que se dio al Gobierno, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Real Decreto-ley 3/1.993 de 26 de febrero, sobre 'medidas urgentes en materia presupuestaria, tributarias, financieras y de empleo', para extender el régimen previsto para la titulación de participaciones hipotecarias a otros créditos y préstamos.
En este sentido, ya había habido una aplicación de esta extensión en la Ley de 'Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional' por la Ley 40/1.994 de 30 de diciembre, que recogió los llamados 'Fondos de Titulación derivados de la Moratoria Nuclear', en orden a permitir titulizar los créditos a favor de las compañías eléctricas provenientes de las indemnizaciones concedidas por el Estado como consecuencia de dicha moratoria.
La Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, de 'Medidas de Reforma del Sistema Financiero', crea dos nuevos valores financieros: a) La cédula territorial, la cual, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permiten refinanciar los créditos de las entidades frente a las Administraciones Públicas y cuyo régimen fiscal y financiero es el propio de aquella. Señala el artículo 13 que el importe total de las cédulas no podrá exceder del 70 por cien del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tengan concedidos las entidades emisoras al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, así como a los organismos autónomos y entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.
b) Los certificados de transmisión de hipoteca, que se concibe como un medio de transmisión de créditos hipotecarios de baja calidad, pues el artículo 18 de la Ley permite que las participaciones hipotecarias agrupadas en fondos de titulación de activos puedan corresponder a créditos y préstamos que no reúnan los requisitos de la sección 2ª de la LMH. Estas participaciones se denominarán 'certificados de transmisión de hipoteca'.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de cesión de los derechos económicos derivados de créditos hipotecarios; se trata de un sistema para transformar los activos tradicionales reflejados en el balance de unen en valores susceptibles de ser negociados en mercados secundarios. No obstante, su forma de articulación, se trata de una cesión de créditos, en que el cedente (en ese caso CATALUNYA BANC, SA) conserva el derecho de ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento contractual y, por lo tanto, la acción ejecutiva hipotecaria , pues como indica el artículo 26.3 del Reglamento del Mercado Hipotecario el cedente conserva la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo.
El artículo 15 de Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario establece en sus apartados 4 y 5: 'El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.
Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente'.
La regulación de la emisión de las Participaciones Hipotecarias y los Certificados de Transmisión de Hipoteca, aparte de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, se rige por el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 y por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE 28 de abril de 2015), en cuyo artículo 15 se establece que 'Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados: a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y, b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero'. b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero'.
Por otro lado, en el artículo 15.1 de la Ley de 27 de abril de 2015 se establece que 'podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Derechos de crédito quefiguren en el activo del cedente. Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo'. Por otro lado, el artículo 15.2 de la misma Ley admite que se puedan transmitir por cualquier modo al disponer que 'los fondos de titulización podrán adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho'.
De esta regulación se deduce que nos encontramos ante una cesión de créditos, en la cual el cedente, tanto en los fondos sometidos a la regulación de la Ley 19/1992, como los fondos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, la entidad cedente, en este caso, CATALUNYA BANC, SA, tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas del crédito hipotecario contra el deudor, sin perjuicio de que si el cedente no insta esos derechos el Fondo de Titulización ostenta legitimación por sustitución, que también se puede catalogar como legitimación extraordinaria contra el deudor hipotecario'.
En análogos términos se pronuncia la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial en Auto de 3 de febrero de 2016, recurso 880/15'.
Similares argumentos se ofrecen en los autos de la sección 9ª de la AP de Valencia, de 16 de abril de 2016 y 6 de febrero de 2017 , y también en los de la sección 12ª de la AP de Madrid de 28-1-2015 y 1-12-2016 , con expresa cita de los arts. 30 y 31 del Reglamento de desarrollo de la Ley del Mercado Hipotecario , indicando que '...'es evidente que es al emisor al que le corresponde instar la ejecución hipotecaria sin perjuicio de los derechos que correspondan a los titulares de los títulos emitidos.
Entendemos por ello que es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios.
Tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella'.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso aducen los apelantes que en el auto de 25-9-2014 se declaró la nulidad de los pactos Sexto (intereses moratorios) y Sexto bis d) (vencimiento anticipado) del contrato de préstamo hipotecario de 25-10-2007, y también del pacto Tercero bis (clausula suelo) de la escritura de novación de 25-9-2009, por lo que siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula suelo es evidente que la liquidación efectuada es incorrecta por improcedente, y que nos hallamos ante una deuda que no está vencida, ni es líquida, y por tanto no es exigible, de forma que la declaración de nulidad de las referidas cláusulas debe determinar el sobreseimiento del procedimiento.
Como bien dicen los recurrentes las tres cláusulas de continua referencia fueron declaradas nulas, por abusivas, en el auto de 25-9-2014 dictado con ocasión del control efectuado de oficio por el Juzgado de Primera Instancia una vez presentada la demanda y antes de acordar el despacho de ejecución. En dicho auto de 25-9-2014 se acordó, en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado que 'resulta procedente declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado al primer impago, y ello sin perjuicio de que no se colija el sobreseimiento del presente procedimiento, toda vez que la estipulación no fue aplicada por la entidad bancaria' (la cursiva es nuestra). Igualmente se declaró la nulidad por abusivas de la cláusula relativa a los intereses de demora pactados, y de la cláusula suelo, acordando que no procedía integrar el contrato, sino que se tenían por no puestas, sin que por ello se deje sin contenido el contrato, continuando el procedimiento únicamente por el principal reclamado, requiriendo a la entidad bancaria para que efectuara nueva liquidación conforme a lo acordado.
Posteriormente, una vez presentada nueva liquidación, se acordó por auto de 7-7-2015 el despacho de ejecución, personándose los ejecutados y planteando oposición a la ejecución hipotecaria por la existencia de cláusulas abusivas en el título que fundamenta la ejecución, alegando que las cláusulas abusivas ya han sido declaradas nulas de pleno derecho, considerando esta parte que el contrato no puede subsistir sin la cláusula nula de vencimiento anticipado, y que por ello esta parte mantiene la nulidad de actuaciones por efecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a la primera cuota, porque contraviene el art. 693 de la LEC . También alegaban en sus respectivos escritos de oposición (con idéntico contenido) que las tres clausulas declaradas nulas son esenciales porque afectan al vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda reclamada y conforme al art. 695-4 de la LEC lo procedente es acordar el sobreseimiento, añadiendo en su escrito de oposición la posible nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva (sic), porque la entidad bancaria habría vendido en el mercado de valores el préstamo hipotecario que está ejecutando, por lo que habría dejado de ser acreedora del mismo debido a la titulización del préstamo.
Convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 695-2 de la LEC se celebró ésta en la fecha señalada, iniciándose el acto con las alegaciones de la parte ejecutada, manifestando ésta que quería hacer hincapié en que las cláusulas contractuales ya habían sido declaradas nulas, pero que en el hecho noveno de su escrito de oposición esta parte también alegaba la nulidad de las actuaciones por falta de legitimación activa, por la titulización del préstamo hipotecario, reiterando las alegaciones vertidas en la página 11 de su escrito de oposición, interesando se requiera a la ejecutante para que acredite si este préstamo ha sido vendido en el mercado de valores, indicando igualmente que según el documento nº3 aportado con su escrito la entidad Anticipa les había ofrecido un acuerdo extrajudicial.
La juzgadora de instancia solicitó que concretara la parte ejecutada si una vez declaradas nulas las cláusulas abusivas la oposición se limitaba únicamente a la nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa, respondiendo afirmativamente, y preguntada nuevamente si se planteaba alguna cuestión más, indicó que no, que todo lo demás ya estaba resuelto, añadiendo a continuación varias alegaciones sobre la edad y las especiales circunstancias económicas de los ejecutados, invocando la Ley 25/2015 y su situación de especial vulnerabilidad. Por último, antes de conceder la palabra a la parte ejecutante nuevamente se reiteró que únicamente se planteaba la nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa, habiendo quedado resueltas las demás cuestiones en el auto dictado en su día.
Y esto es precisamente lo que se acuerda en el auto recurrido, resolviendo sobre la alegada falta de legitimación activa, que se rechaza, y añadiendo que el auto de 25-9-2014 ya se pronunció sobre la nulidad de las tres cláusulas de continua referencia, al tiempo que descartaba el sobreseimiento y acordaba que lo procedente era la continuación del procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, conforme a lo dispuesto en los arts. 207 , 695-2 y 456 de la LEC hay que concluir que no cabe reproducir en el recurso de apelación las cuestiones que quedaron expresamente excluidas por la parte ejecutada cuando se celebró la comparecencia del art. 695-2 de la LEC , admitiendo entonces que la nulidad por abusividad de las tres clausulas de continua referencia ya estaba resuelta en el auto de 25-9-2014, sin que tuviera nada más que alegar u oponer al respecto, centrándose en otras cuestiones ajenas a lo decidido en dicho auto. Esta resolución es firme, y aunque se dictó antes de admitir a trámite la demanda y, por tanto, cuando la parte ejecutada aún no era parte, nada impedía que una vez comparecidos los ejecutados pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente al respecto, bien sobre esas mismas cláusulas contractuales o bien sobre las consecuencias de la nulidad por abusivas y también, en su caso, sobre la eventual abusividad y consiguiente nulidad de otras cláusulas contractuales, incluso aunque no constituyan el fundamento de la ejecución o no hubieran sido determinantes para fijar la cantidad exigible. Sin embargo, una vez emplazados los ejecutados y presentados los respectivos escritos de oposición en los términos ya dichos (los dos son exactamente iguales, como también lo son los recursos de apelación) su inicial disconformidad con la continuación del procedimiento acordada en el auto de 25-9-2014 quedó sin contenido en la comparecencia, quedando entonces definitivamente admitido y consentido lo acordado en el auto de continua referencia, quedando reducida la oposición a la falta de legitimación de la parte ejecutante por haber vendido el préstamo hipotecario.
En estas circunstancias resulta de aplicación lo dispuesto en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo) y de 26 de enero de 2017 (asunto C- 421/14 , Banco Primus) pues a diferencia de otros supuestos lo que ahora se está planteando no es la primacía y efectividad del Derecho Comunitario -que no se cuestiona- ni la posibilidad de verificar el control de las cláusulas contenidas en el contrato concertado con los consumidores (incluso aunque no hayan sido aplicadas) sino que lo relevante es que el límite temporal para dicha revisión debe situarse en el momento en que exista un pronunciamiento firme sobre esa cuestión, porque en tal caso debe respetarse el principio de eficacia de la cosa juzgada, aplicable conforme a las normas de derecho procesal interno. En consecuencia, nada impediría el examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 que no hubieran sido analizadas en un control anterior (porque no se produce preclusión ni cosa juzgada), pero lo que no procede, porque lo impide la seguridad jurídica que representa el principio de cosa juzgada, es realizar nuevo examen sobre las mismas cláusulas sobre las que ya se ha analizado su adecuación a la normativa de protección de consumidores y sobre las que ya se ha resuelto mediante resolución firme, y así sucede en el presente caso, por lo que es posible revisar nuevamente su carácter abusivo ni las consecuencias que de ello se derivan, que ya fueron resueltas en el auto de 25-9-2014.
En este sentido, la referida STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C-421/14 (Banco Primus) argumenta lo siguiente: '46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada . Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartados 35 y 36).
47.Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta.
En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 68), salvo que el Derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 53).
49. De lo anteriormente expuesto se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta delartículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada , extremo éste que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente'.
Y en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas esta sentencia concluye que: 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto- ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas'
CUARTO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y DÑA. Estrella contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Incidente de oposición a la Ejecución Hipotecaria nº170/2014, que CONFIRMAMOS, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

