Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 224/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:77A
Núm. Roj: ATSJ CAT 77/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 224/2018
503/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
558/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de
l'AP)
Recurrente: Ceferino
Procurador: BEGOÑA SAEZ PEREZ
Letrado: INMACULADA NAVARRO RODRIGUEZ
Recurrido: Sofía
Procurador: TERESA MARTI AMIGO
Letrado: JOAQUIM GARRIGOLAS CLOTA
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de BEGOÑA SAEZ PEREZ y TERESA MARTI AMIGO,
únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de Ceferino se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2018 dictada en el 558/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil secció 1 a de l'AP). Por providencia de fecha 24 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en los autos núm. 558/2017 fue recurrida por la representación de D. Ceferino , deduciendo recurso extraordinario de infracción procesal y de casación por interés casacional.
Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Ley de casación de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso tal y como ha entendido esta Sala en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.
SEGUNDO.-1 .- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley de casación 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite e identifique con claridad el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.
Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec. 1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may.
2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may.
2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep.
2003 -rec. 852/03 -)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.
Cabe advertir, ab initio, que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005 , 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007 , 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017 , entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero , 168/2012, de 3 de marzo , 21/2013, de 7 de febrero y 148/2014, de 27 de noviembre entre otras, han declarado que: (a) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión, y (b) El recurso de casación no constituye una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo.
TERCERO .- 1 .- En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la D. T.
Segunda, apartado 1º de la Ley 25/ 2010, de 24 de julio , y, en concreto, por vulneración de los artos. 232- 4 y 232-3. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) En el escrito de alegaciones se reitera la aplicación del CCCat frente a la solución dada por la sentencia recurrida que aplica el art. 21 de la Compilación, vigente al momento de adquisición del dominio de las fincas registrales NUM000 y NUM001 por la Sra. Sofía ; solicitando en el suplico de la demanda que se decrete que ambas fincas no son propiedad privativa de la Sra. Sofía a pesar de constar formalmente adquiridas por ella e inscritas a su nombre, sino que son copropiedad de la Sra. Sofía y el actor el Sr. Ceferino que, en el momento de la adquisición de ambas, eran matrimonio, debiéndose declararse que las citadas fincas (vivienda y plaza de aparcamiento) pertenecen por mitad y pro-indiviso a ambos. Se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la mitad de ambas fincas por el Sr. Ceferino frente a la Sra. Sofía con fundamente, a entender del demandante y recurrente, de la concurrencia de un pacto fiduciario por el cual la titular - Sra. Sofía - se obligaba una vez liquidada la hipoteca a la formalización de ambas a favor de ambos litigantes.
Ambas sentencias de primera y segunda instancia desestiman la demanda y rechazan la existencia de un pacto fiduciario.
El primer motivo del recurso de casación no afecta, como pusimos de relieve en la providencia dando traslado de las alegaciones con base en el art. 483 LEC , a la ratio decidendi de la sentencia pues aplicado el art. 21 de la Compilación o los preceptos citados por el recurrente, la solución no se modificaría en el caso litigioso, procediendo, por ende, a su inadmisión, sin perjuicio de examinar las infracciones denunciadas de los artos. 232-4 y 232-3. 1 CCCat que se efectúan seguidamente en el análisis de los dos siguientes motivos del recurso de casación por interés casacional.
2 .- Para la apertura de la casación el recurso interpuesto por interés casacional ha de partir de aquellos hechos probados fijados por la sentencia recurrida.
A dichos efectos, demostrado, como consta en autos, la titularidad del bien por uno de los cónyuges realizado en adquisición onerosa durante el matrimonio, dicho bien forma parte de su patrimonio. Ha de tenerse presente que en el régimen de separación de bienes no puede aplicarse la subrogación real en relación con el patrimonio del cónyuge que no consta como titular del bien adquirido que se refuerza con dos presunciones: la primera, la presunción de titularidad privada de la contraprestación y, en segundo lugar, la de donación - art.
232-3. 1 CCCat -. Ambas presunciones son cumulativas y la sede para su impugnación lo sería mediante el recurso extraordinario de infracción procesal (no el de interés casacional) desde la óptica de una presunción legal (y claro es ' iuris tantum ') creándose en las primeras un situación real (propiedad del bien cuando se justifica la titularidad formal) que terminará prevaleciendo de no ser desvirtuada por prueba en contraria que no se ha producido en el presente supuesto puesto que como consta probado en la sentencia recurrida y así hemos de partir de estos hechos declarados probados en el recurso de interés casacional resulta que: El préstamo hipotecario fue satisfecho por la Sra. Sofía , y No haberse demostrado que el resto de los pagos -a parte del préstamo hipotecario- fuera realizado por el Sr. Ceferino o aunque así fuera no ha sido desvirtuada la donación. Añade la sentencia que no tiene relevancia que se trate de domicilio familiar ni que el apelante contribuyera, en mayor medida, al levantamiento de las cargas familiares.
Por tanto, procede la inadmisión del motivo tercero en que se denuncia la infracción del art. 232-3.
1 CCCat , pues se refiere a unas presunciones que no han sido desvirtuadas y, además, es una cuestión distinta no justificarse ni desvirtuarse por concurrir un pacto fiduciario que tampoco consta probado según los hechos anteriormente transcritos; siendo que en materia de interpretación y calificación del negocio fiduciario al tratarse de una cuestión de hecho se encuentra sometida a la libre interpretación del juzgador que no accede a la casación con fundamento en el interés casacional que ha de partir de los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida que así lo afirma frente a la versión del recurrente que expresa su disentimiento sobre una pretendida justificación del pacto fiduciario huérfano de demostración, como ponen de relieve tanto la sentencia recurrida que se remite, a su vez, a la de primera instancia a tenor de las premisas fácticas precedentes.
En segundo lugar, no resulta aplicable el art. 232-4 CCCat que opera para las titularidades dudosas, contra lo argumentado por la recurrente, puesto que en el supuesto examinado dicha titularidad no puede calificarse como ' dudosa ' por el dato de que fuera impugnada por el recurrente sino que conforme a la titularidad que consta registralmente la misma es de la Sra. Sofía , sin que tampoco se haya justificado la existencia del pacto fiduciario, conforme a lo anteriormente motivado y que es una cuestión distinta de las titularidades dudosas que se afirman como infringidas.
Asimismo, hemos de reiterar que las cuestiones de hecho y su valoración no puede ser objeto de resolución en el recurso de casación. Téngase presente que la casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y lo que pretende el recurrente es que procedamos a una nueva valoración de la prueba lo que es contrario a la técnica casacional por el cauce del interés casacional, como venimos declarando.
La parte recurrente articula el recurso de casación para el examen del pacto fiduciario y parte de una contemplación de los hechos eludiendo aquellos que le perjudican, tras la valoración de la prueba como p. ej.
afirmar que una buena parte del precio fue satisfecho por el Sr. Ceferino lo que no ha resultado justificado y ' aunque si fuera, el apelante no aporta prueba que permita tener por destruida la presunción de donación ...' ( art. 232-3. 1 CCCat ), o que ha procedido al levantamiento de las cargas familiares lo que aun siendo cierto no puede ignorarse como dice la sentencia recurrida que ' ... la cesión por la apelada del uso de la vivienda de su exclusiva propiedad para que constituyera domicilio familiar, ha de computarse también como contraprestación en especie al levantamiento de las cargas ', procediendo, por ende, la inadmisión de ambos motivos al no respetar la valoración de la prueba y la base fáctica de la sentencia recurrida a pesar de afirmar lo contrario en el escrito de alegaciones efectuado por el recurrente.
Ha de inadmitirse a trámite el único motivo del recurso de casación.
CUARTO .- Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación deducido, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel, en tanto que: (a) Dicha disposición resulta aplicable cuando se deducen conjuntamente los recursos de casación con el de infracción procesal, (b) Respecto a su aplicación debe examinarse el recurso de casación conforme a los datos fácticos recogidos en la sentencia recurrida, y el examen de la casación debe efectuarse con independencia y con carácter previo al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto.
QUINTO .- Inadmitido el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , deben imponerse las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación deducido por la representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada en fecha de 13 de junio de 2018, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de Apelación núm. 558/2017 , con imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación a la recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

