Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 254/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020200018
Núm. Ecli: ES:APC:2020:467A
Núm. Roj: AAP C 467/2020
Encabezamiento
AUTO: 00026/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 254/2019
AUTO
Núm. 26/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000065/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistido por el Abogado Dª MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, y
como parte apelada, Dª Rocío , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO,
asistida por el Abogado D. MANUEL LAMPÓN LAMPÓN; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigo en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de abril de 2019, se dictó auto cuya Parte Dispositiva dice así: '1. Declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula SEXTA BIS del contrato de préstamo de 16 de mayo de 2006 celebrado entre las partes de este procedimiento (cláusula de vencimiento anticipado), así como su inaplicación.
2. No ha lugar a dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra Doña Silvia ; sino que procede el archivo de las presentes actuaciones.
3. Imponer las costas de este procedimiento a la entidad ejecutante'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes en la forma expresada, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de febrero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente al auto de fecha 9 de abril de 2019 - que acuerda declarar la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo de fecha 16 de mayo de 2006 (cláusula de vencimiento anticipado), así como su inaplicación, y, consecuencia de lo anterior, acuerda no haber lugar a dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra doña Silvia con archivo de las presentes actuaciones , con imposición de las costas de este procedimiento a la ejecutante - plantea recurso de apelación la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interesando su revocación respecto a la inadmisión de la demanda de ejecución y se dicte resolución por la que se ordene al juzgado a quo se despache ejecución, en virtud de las irregularidades procesales acaecidas, declarando no haber lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias, y, asimismo, se declare que aun siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título, la ejecución debe continuar conforme a la STJUE de 29 de marzo de 2019. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infracción de normas procesales y sustantivas: artículos 538, 6, 7, 16, 552, 695.4, 561 y 394 LEC y de la STJUE de 29 de marzo de 2019. Que no consta la legitimación pasiva de doña Rocío (se dice que María Dolores y no Rocío ). Que respecto al vencimiento anticipado la referida STJUE de 29 de marzo de 2019 la referida cláusula debe enjuiciarse desde un punto de vista objetivo, reiterando las alegaciones vertidas en el recurso de reposición planteado anteriormente (Que en el presente procedimiento quien mantiene la legitimación pasiva sería doña Silvia (DNI NUM000 ) y al estar fallecida su herencia yacente ( artículos 6 y 7 LEC), por lo que no consta la legitimación pasiva de doña Rocío (que es María Dolores y no Rocío ), sin que conste haya aceptado la herencia ni realizada la sucesión procesal. Infracción del artículo 552 LEC. Que respecto al vencimiento anticipado la resolución recurrida realiza un examen abstracto de la cláusula cuando a la fecha del dictado de la misma ya constaba la STJUE de 29 de marzo de 2019 que resuelve la cuestión de modo que aun declarando la abusividad de la cláusula ' el contrato debe subsistir sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible ' (último párrafo del Considerando 63).La representación de la parte apelada, doña Rocío , se opone al recurso de apelación planteado interesando su desestimación y se confirme la resolución recurrida.
Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate, se hace preciso recordar: Que, en el presente caso, nos encontramos en el trámite del control de oficio previsto en el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posible existencia de cláusula abusivas en el título y por ello se acordó, mediante providencia de 16 de mayo de 2017, dar traslado a las partes para que alegasen sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato en que el ejecutante funda su petición, en concreto de las siguientes: cláusula 6 bis relativa al vencimiento anticipado, cláusula 3 relativa a los intereses ordinarios y cláusula 6 relativa a los intereses de demora, por lo que el objeto de dicho control viene limitado a la posible existencia de cláusulas abusivas, sin que pueda convertirse en una fase de oposición a la ejecución hipotecaria, máxime cuando ni siquiera se ha admitido a trámite la ejecución.
La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA, en adelante) atiende el traslado conferido y formula alegaciones el 9 de junio de 2017.
En cuanto a la ejecutada, consta que por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2017 (folio 97), se hace constar, conforme al acuse de recibo de Correos, que la ejecutada había fallecido , requiriéndose a la ejecutante para que, en el plazo de cinco días, acredite la defunción de la ejecutada.
Que por la ejecutante se presentó escrito en fecha 3 de julio de 2017 en el que solicitaba se librase oficio al Registro Civil a fin de que se remitiese Certificado de Defunción de doña Silvia y se librase oficio al Registro General de Actos de Última Voluntad a fin de que remitiese certificado de últimas voluntades con el objeto de averiguar los herederos legales de la ejecutada fallecida.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2017 no se accedió a lo solicitado por la ejecutante.
Que, no obstante lo anterior y conocido el fallecimiento de doña Silvia , en fecha 21 de enero de 2019 se dicta Decreto en el que, conforme a su antecedente de hecho 'Único' se habría presentado escrito en fecha 11 de enero de 2019 por doña Rocío en el que solicitaba la designación de Procurador y Abogado de oficio , para personarse en nombre de su madre fallecida , sin más detalles acerca de la fecha, acordándose suspender el curso de las actuaciones hasta que, por el Colegio de Abogados, se produzca el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente y, en su caso, se proceda a la designación provisional de Abogado y Procurador (folio 121), constando al folio 122 la comunicación de designación de los colegiados así como el DNI de Rocío siendo éste NUM001 .
La representación procesal de doña Rocío formuló, en fecha 6 de marzo de 2019, alegaciones a la providencia de fecha 16 de mayo de 2017 sobre la posible abusividad de las cláusulas referidas.
Y, tras lo cual se dictó en fecha 9 de abril de 2019, la resolución que nos ocupa, apreciando la abusividad de la cláusula sexta-bis (cláusula de vencimiento anticipado) del contrato de préstamo de fecha 16 de mayo de 2006 que se dice celebrado entre las partes de este procedimiento , así como su inaplicación, y, acuerda no haber lugar a dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra doña Silvia con archivo de las actuaciones , con costas a la ejecutante.
Que doña Silvia , con DNI NUM000 , es la persona frente a quien se dirige la demanda ejecutiva en cuanto es a la que se le concedió el préstamo de 85.000 euros de capital mediante escritura de fecha 16 de mayo de 2006 ( préstamo con garantía hipotecaria, folios 15 y siguientes), que, como queda dicho, había fallecido, tal y como así constaba a la fecha del dictado del auto que nos ocupa, sin que en dicha resolución nada se diga ni del fallecimiento de doña Silvia , con DNI NUM000 , ni del personamiento de doña Rocío con DNI NUM001 , viniendo referida la parte dispositiva a la persona fallecida, con lo que se genera mayor confusión al acordar la resolución recurrida ' que no ha lugara dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra doña Silvia ', máxime teniendo en cuenta que en el antecedente de hecho segundo se dice que la parte ejecutada presentó escrito de alegaciones el 5 de marzo de 2019 (cuando dichas alegaciones las presentó doña Rocío , folios 128 y siguientes, y, si bien en el encabezamiento del escrito se plasma ' María Dolores ', es evidente que se trata de un mero error, tratándose de ' Rocío ', lo que así resulta de la designación de oficio que obra al folio 125.
Que, a mayor abundamiento, de la documental aportada por la representación de doña Rocío (DNI NUM001 ) en la alzada, doña Silvia (DNI NUM000 ) falleció el 10 de agosto de 2011 y conforme al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de 29 de agosto de 2018 de la causante doña Silvia , doña Rocío es hija y única y universal heredera de doña Silvia , y , si bien no consta la aceptación de su herencia lo cierto es que doña Rocío se persona en el presente procedimiento realizando las actuaciones que quedan referidas.
Por todo ello, se estima que no es procedente la subsanación en esta alzada, dada la evidencia del fallecimiento de la ejecutada desde la diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2017 (folio 97), en la que se hace constar que la ejecutada había fallecido, unido a la extensión importante de defectos en los que incurre la resolución recurrida, todos ellos previos a la resolución que se dictase por esta Sala, por lo que de no entenderse así, desaparecería el derecho a los recursos de las partes procesales, con sustitución de la primera instancia por la actividad del Tribunal de Apelación.
Tercero.- Sentado lo que antecede, y sin desconocer lo expuesto, se pasa a abordar el estudio de la resolución recurrida, en cuanto declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo de fecha 16 de mayo de 2006 (cláusula de vencimiento anticipado), así como su inaplicación, y, consecuencia de lo anterior, acuerda no haber lugar a dictar orden general de ejecución y despacho de la misma contra doña Silvia con archivo de las presentes actuaciones, estimándose que la cláusula sexta bis en cuanto dispone que la entidad bancaria podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los casos que enumera de la letra a) a la letra i), no supera los parámetros de equilibrio entre las partes, así el impago de una sola cuota supone el vencimiento de toda la deuda, lo que no resulta proporcionado teniendo en cuanta el número de cuotas establecidas (300 -cláusula 2 -), con independencia de que, en la práctica, el prestamista no haya declarado el vencimiento sino tras el impago de siete cuotas, concluyendo que los efectos de la declaración de abusividad de la referida cláusula sexta bis implica su nulidad e inaplicación, lo que impide el despacho de ejecución, por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 561.1.3º y 2º LEC, toda vez que la demanda ejecutiva se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la eliminación de la misma supone la eliminación de la causa de pedir, y dado lo acordado y que se ha estimado la abusividad de una cláusula contractual que supone el archivo de las actuaciones, no entra a analizar la abusividad de las demás cláusulas contractuales.
Pues bien, en lo que se refiere a la abusividad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario que contempla como supuesto de vencimiento anticipado la ' Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses' , señalar que ya la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 23 de diciembre de 2015 (recurso 2658/2013), declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado , respecto de la que ofrece la oportuna motivación en los apartados e) y f) del fundamento de derecho quinto. Al desestimar los recursos interpuestos contra la sentencia de la audiencia provincial confirma el pronunciamiento 4 de su fallo que declara nula la letra 'a' de la cláusula de vencimiento anticipado (condición 6ª bis) del contrato de préstamo hipotecario del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA) (apartado 4 del fallo); cláusula que contempla como supuesto de vencimiento anticipado, el siguiente: ' Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses ' , por lo que, partiendo de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la cuestión relativa a las consecuencias derivadas de dicha nulidad ha sido abordada por esta sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, entre otros, en autos de fecha 22 octubre de 2019, 18 noviembre de 2019 y 30 septiembre de 2019 dictados tras la nueva doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 en la que, después de recordar la jurisprudencia del TJUE sobre la materia, señala que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C- 415/11 )'.
_ Seguidamente, en dicha sentencia se recoge la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019 se analiza si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir en caso de supresión de la cláusula estudiada, para lo cual recuerda que dicho contrato de préstamo hipotecario, en el Derecho español, aunque incluye dos figuras como son el préstamo y la hipoteca, ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria y en base a ello, establece que 'si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido' y que 'el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato.
Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario'.
_ Sigue diciendo el Tribunal Supremo que 'En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero . Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.' _ Y a la hora de efectuar la interpretación en el caso concreto, el Tribunal Supremo señala, como elemento orientativo de primer orden 'comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.
_ Una vez dicho esto, el Alto Tribunal establece una serie de pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente. Dichas pautas serían las siguientes: _ 'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
_ b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
_ c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
_ d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
_ e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 '.
Así las cosas, en cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad estamos a las pautas establecidas por la referida sentencia del Tribunal Supremo, y resulta: - Que en el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 16 de mayo de 2006 con fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2031, esto es, con una duración de 25 años.
- Que la entidad ejecutante plantea demanda en fecha 28 de abril de 2017, en la que se indica que dio por vencido de forma anticipada el préstamo en fecha 13 de enero de 2017, siendo el primer vencimiento impagado el 30 de septiembre de 2016 , haciendo constar que son 7 las cuotas impagadas cuando a esa fecha serían 4 cuotas impagadas (a la fecha del planteamiento de la demanda serían 7 cuotas pero a la fecha de 13 de enero de 2017 - en la que se da por vencido de forma anticipada el préstamo - serían 4 cuotas).
- Que el importe capital concedido lo fue por 85.000 €.
- Que a la fecha del cierre (13 de enero de 2017) la deuda por capital lo es por importe de 13.963,84 euros.
Pues bien, según resulta de la nueva doctrina jurisprudencial, los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. Llegados a este punto debe recordarse que la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su artículo 24 que ' En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'.
En el caso que nos ocupa, de lo expuesto anteriormente, resulta que estamos ante un préstamo hipotecario en el que la prestataria ha incurrido en mora dentro de la primera mitad de duración del préstamo y que las cuotas vencidas y no satisfechas, en el momento del vencimiento, ascendían a 4 plazos mensuales y no equivalían al tres por ciento de la cuantía del capital concedido.
No obstante lo anterior, y como queda señalado en el fundamento segundo de la presente resolución, nos encontramos en el trámite del control de oficio previsto en el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el título, conforme se acordó por el juzgado en providencia de 16 de mayo de 2017, debiendo la juzgadora dictar resolución en la que deberá resolver si tiene a doña Rocío como parte pasiva de la relación jurídico procesal, repárese que doña Rocío (DNI NUM001 ), conforme resulta del Decreto de fecha 21 de enero de 2019, intentó personarse en este procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta del órgano judicial, todo ello, teniendo en cuenta el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y la documental aportada por la representación procesal de doña Rocío en esta alzada de la que se remitirá copia, documental que la juzgadora deberá valorar así como su suficiencia, lo que así será llevado a la parte dispositiva de la presente resolución, y deberá, asimismo, analizar el resto de clausulas que no fueron examinadas, y, a partir de ello, dictar resolución conforme a Derecho.
Cuarto.- No procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia por razón de las vicisitudes que quedan expuestas en el fundamento segundo de la presente resolución, y al estimarse en parte el recurso no se hace imposición de las costas de la alzada ( artículos 394 y 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación_
Fallo
La Sala Acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra el auto de fecha 9 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ribeira, en el procedimiento de ejecución de título no judicial núm. 65/2017, y revocar dicha resolución, dejando sin efecto el archivo de la causa, debiendo el juzgador de instancia dictar resolución conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de esta resolución y teniendo en cuenta el fundamento de derecho segundo de la misma, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Remítase al Juzgado de procedencia copia de la documental aportada por la representación procesal de doña Rocío en esta alzada: declaración de herederos abintestato que contiene certificado de defunción de doña Silvia y certificado de nacimiento de doña Rocío .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
