Última revisión
18/11/2010
Auto Civil Nº 262/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4157/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 262/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010200100
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1058A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00262/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N10300
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600506
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004157 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 0001241 /2009
De: EDIFICACIONES PROMOLAR 2005,S.L
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: LUIS ORGE MIGUEZ
Contra: MORADOMUS, S.L
Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ
Abogado: ALBERTO BARREIRO RODRIGUEZ
AUTO N U M: 262/10
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D.JULIO PICATOSTE BOBILLO.
MAGISTRADOS
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D.EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
En la ciudad de VIGO-PONTEVEDRA, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 0001241 /2009, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0004157 /2010; seguidos entre partes, de una como Apelante-Ejecutado: la entidad EDIFICACIONES PROMOLAR 2005,S.L, representado por la Procuradora Dª GEMMA ALONSO FERNANDEZ, dirigido por el Letrado D. LUIS ORGE MIGUEZ, y de otra como Apelado-Ejecutante: la entidad MORADOMUS, S.L, representado por la Procuradora Dª SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. ALBERTO BARREIRO RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, se dictó AUTO de fecha 13 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice:
DISPONGO:
1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 28 de julio de 2009. Condenando a esta parte al pago de las costas causadas.
2º.- Proceder al desglose y entrega a la parte demandada de los documentos que acompañó a su demanda de oposición, no admitida, obrante a los folios 123 a 243 de los autos.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso la parte Apelante-Ejecutado EDIFICACIONES PROMOLAR 2005,S.L representado por la Procuradora Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente pretende que se admita la demanda de oposición que el tribunal a quo inadmitió por estimar que había sido deducida fuera de plazo. El recurso debe ser estimado, si bien por razones y argumentos distintos de los invocados. Según la recurrente, el escrito de 7 de julio de 2009 por el que pedía la suspensión del plazo para formular oposición, producía ya por sí la interrupción del plazo, pero tal criterio es erróneo; no hay precepto alguno que avale la tesis de que la mera presentación del escrito tenga virtualidad interruptora, lo que valdría tanto como poner en manos de las partes la marcha del curso del proceso. Si un recurso de reposición carece de eficacia interruptora ni suspensiva, con mayor razón un mero escrito de parte pidiendo suspensión carece de esa virtualidad; absurdo sería que el escrito en sí mismo tuviese la misma eficacia que la resolución judicial que suspende, al punto de poder producir el efecto pretendido pese a una denegación por el tribunal.
Pero, como hemos adelantado, la pretensión del recurso debe prosperar igual. La razón de pedir que la demanda de oposición no sea tenida por extemporánea enlaza con lo que es el origen mismo de todo el proceso que termina por inadmitir la demanda de oposición: la denegación previa de suspensión, en su momento fue objeto del oportuno recurso de reposición y su apelación preparada si bien no fue tramitada independientemente porque, al tratarse de resolución interlocutoria, no admitía tramitación independiente sino embebida o dentro del marco de la apelación contra la resolución que sí era definitiva (art.454 LEC ) en cuanto que cerraba la primera instancia al recurrente. Pues bien, aquella resolución -providencia de 17 de julio de 2009- por la que se denegaba la paralización del plazo para formular demanda de oposición fue lesiva para el derecho de tutela judicial efectiva al no apreciar la fuerza mayor como causa que contempla el art. 134.2 LEC . Entendemos que debió interrumpirse el plazo, lo que indebidamente se denegó en la citada providencia y luego en el auto de 30 de septiembre de 2009 que desestimó la reposición. Se solicitó dicha interrupción el penúltimo día del plazo para formalizar la demanda de oposición invocando el hecho cierto de que el abogado era ingresado en prisión en la misma fecha del escrito por el que se solicita la interrupción (lo que consta acreditado en autos). Creemos que tal acontecimiento sí puede calificarse de fuerza mayor que impide al letrado presentar el escrito. Valoración distinta merecería si la privación de libertad hubiera ocurrido al inicio del plazo para oponerse pues la parte habría contado con días para subvenir a tal hecho. Pero, como decimos, la prisión es acordada justo cuando el plazo estaba a un día de su finalización, lo que colocaba al letrado en la imposibilidad de llevar cabo la formalización de la oposición.
Por todo lo dicho, debió acordarse la paralización del plazo del art. 824 de la LEC , pues no hacerlo colocaba a la parte en situación de verdadero desamparo, esto es, de indefensión (art. 24 CE ). No vale decir que no se invocó la fuerza mayor; basta con que la parte narre el hecho en el que basa su petición para que el tribunal la califique; la fuerza mayor no depende de su expresa invocación nominal, sino de que los hechos aducidos como causa de interrupción del plazo sean merecedores de esa calificación; aquí ha de regir también el da mihi factum dabo tibi ius.
En rigor, debían reponerse los autos al momento en que se causó la lesión y proceder del modo en que debiera haberse hecho originariamente; pero puesto que ya se formuló la demanda de oposición, lo que procede es darla por interpuesta y proseguir el trámite.
SEGUNDO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por EDIFICACIONES PROMOLAR 2005 S.L. y, con revocación del auto recurrido, declarar que es procedente la admisión de la demanda de oposición y proseguir de conformidad con lo prevenido en el art. 826 de la LEC .
No se hace condena en cuanto a las costas del recurso
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

