Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 502/2015 de 18 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 28079370282015200206
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1103A
Núm. Roj: AAP M 1103/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0198017
Rollo de apelación nº 502/2015
Materia: Medidas cautelares. Competencia desleal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: Medidas Cautelares Juicio Ordinario 421/2014
Parte apelante: SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A.
Procurador/a: Dª María Belén Montalvo Soto
Letrado/a: Dª Esther de Félix Parrondo y D. Manuel Díaz Baños
Parte apelada: ROCA DEFISÁN, S.L.
Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado/a: D. Pedro Tent Alonso
A U T O nº 262/2015
En Madrid, a 18 de diciembre de 2015.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D.
Francisco de Borja Villena Cortés ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 502/2015, interpuesto
contra el auto de fecha 27 de abril de 2015 dictado en la pieza de medidas cautelares de los autos registrados
bajo el número 421/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de ROCA DEFISÁN, S.L. presentó escrito de demanda contra SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A., en ejercicio de la acción declarativa y cesatoria de la Ley de Competencia Desleal. Por otrosí se solicitaban las medidas cautelares consistentes en que 'se conmine a la demandada a que cese o, en su caso, se abstenga de (i) la realización de actos de inducción, mediante engaño o informaciones tergiversadas, a la terminación regular de contratos de empleados y/o colaboradores de ROCA; (ii) la inducción a la terminación regular de contratos de empleados y/o colaboradores de ROCA con la intención de eliminar a esta última del mercado; (iii) la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos de empleados y/o colaboradores de ROCA y al espionaje industrial'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el oportuno trámite, con celebración de vista, el juzgado dictó el 27 de abril de 2015 con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por ROCA condenamos a SGS a que se abstenga a la realización (sic) de actos de inducción mediante engaño o informaciones tergiversadas a la terminación regular de contratos de empleados y/o colaboradores de ROCA y a la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos de empleados y/o colaboradores de ROCA y al espionaje industrial de los datos de ROCA./ No ha lugar a la imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó el 17 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Galgo Peco, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- ROCA DEFISÁN, S.L. promovió demanda contra SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. (en adelante, 'ROCA' y 'SGS', respectivamente) en cuyo suplico se solicitaba que se declarase que la demandada había realizado actos de competencia desleal tipificados en los artículos 14.1 , 14.2 y 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD '), en concreto: (i) inducción, mediante engaño, a la terminación regular de los contratos de empleados y/o colaboradores de ROCA; (ii) inducción a la terminación regular de contratos de empleados y/o colaboradores de ROCA con la intención de eliminar a esta del mercado; (iii) inducción al incumplimiento de deberes contractuales básicos por parte de empleados y/o colaboradores de ROCA; y (iv) violación de secretos y espionaje industrial. También se solicitaba la condena de la demandada a cesar en la realización de dichas conductas y a abstenerse de realizarlas en el futuro. Todo ello, con expresa reserva de acciones indemnizatorias frente a SGS.2.- Como medida cautelar se solicitó que se conminase a SGS a que cesase o, en su caso, se abstuviese de la realización de los ilícitos concurrenciales señalados en la demanda, en los términos indicados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
3.- Los cargos dirigidos contra SGS se asientan en los siguientes hechos: 3.1. Inducción a la infracción contractual mediante engaño ( artículo 14.2 LCD ). Se imputa a SGS que, a través de D. Amadeo y D. Eladio , director y responsable técnico de la compañía respectivamente, y de D. Jesús , D. Sabino y Dª Salvadora , estos últimos empleados de ROCA, trataran de persuadir a otros empleados de ROCA en diversas reuniones mantenidas con ellos para que pusieran término a su relación laboral con esta última compañía haciéndoles llegar informaciones falsas y descalificadoras sobre ella, así como información confusoria acerca de las mejoras retributivas que se ofrecería a los trabajadores de ROCA que se incorporasen a SGS.
3.2.- Inducción a la infracción contractual con intención de eliminar a un competidor del mercado ( artículo 14.2 LCD ). Como elementos que llevarían a apreciar la comisión de este ilícito se señala la importancia estratégica decisiva del numeroso grupo de trabajadores y responsables de ROCA a quienes se induce a abandonar esta empresa para incorporarse a SGS, pertenecientes todos los niveles corporativos y al departamento comercial de prácticamente todas las delegaciones territoriales.
3.3.- Inducción al incumplimiento de deberes contractuales básicos por parte del delegado de ROCA para Valladolid y Aragón, D. Jesús y por parte de D. Sabino , empleado también de ROCA como ya vimos.
Al primero se le imputa que transmitió información confidencial a SGS, al segundo, que desvió clientela de ROCA a SGS.
3.4.- Violación de secretos ( artículo 13 LCD ), consistente en la explotacion de secretos empresariales a los que se ha tenido acceso ilegítimamente a consecuencia de conducta prevista en el artículo 14.1 LCD y en la adquisición de aquellos por medio de espionaje. En ambos supuestos se alude a la realización de la conducta por intermediación del Sr. Jesús .
4.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó auto ordenando a SGS que se abstuviese de la realización de actos reconducibles a los cargos señalados anteriormente en los apartados 3.1 (inducción mediante engaño a los trabajadores y colaboradores de ROCA a la terminación de los contratos que les ligan a esta última) y 3.3 (inducción de los trabajadores y colaboradores de ROCA a la infracción de deberes contractuales básicos y al espionaje industrial).
5.- Disconforme con lo así decidido, SGS recurrió en apelación. El recurso se estructura en cuatro apartados. En los dos primeros se combate el juicio positivo reflejado en la resolución recurrida acerca de la concurrencia de fumus boni iuris y periculum in mora. En el tercero se discute, como cuestión transversal, la legitimación de SGS. El último apartado subraya la inutilidad de las medidas concedidas. Es de observar, no obstante, que, aun sin señalarse como motivo específico de impugnación ni tener reflejo explícito en el suplico del escrito de interposición del recurso, se denuncia expresamente la falta de motivación del auto en diversos pasajes del mismo (pgs. 16, 20 y 27) y también se alude a que la motivación del auto no se ajusta a las exigencias del artículo 218.2 LEC (pg. 29), cuestiones estas que, por sus repercusiones procesales (ya que, de apreciarse, habría que proceder a revocar el auto impugnado para pasar después a resolver sobre las cuestiones objeto del proceso - artículo 465.3 LEC ), habrán de ser objeto de tratamiento previo. También se alude en el escrito de interposición del recurso a la necesidad de ordenar la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal (pg. 8), aspecto que igualmente exige una respuesta con carácter previo a entrar en el examen de los motivos impugnatorios de fondo.
6.- En su escrito de oposición, ROCA, además de poner el contrapunto a los alegatos del escrito de interposición del recurso, con invocación de la doctrina de equivalencia de resultados y falta de efecto útil, defiende, con argumentos relativos a puntos de hecho y de derecho no contemplados en el auto recurrido y que en modo alguno implican el planteamiento de cuestiones novedosas ni la formulación de pretensiones distintas de las deducidas en la primera instancia, la confirmación del auto impugnado.
II. SOBRE LA DEFECTUOSA MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO 7.- Como se anticipó, en varios lugares del escrito de interposición del recurso se denuncia la falta de motivación del auto impugnado. Así se señala, concretamente, en la página 16, en relación con el juicio provisional e indiciario favorable a la apreciación del ilícito del artículo 14.2 LCD consistente en la inducción a los trabajadores y colaboradores de ROCA a la terminación de los contratos que les ligan con ella, conectado a la entrevista mantenida el día 27 de marzo de 2014 por D. Amadeo , director de SGS y trabajadores de ROCA; en la página 20, en relación con el juicio provisional e indiciario favorable a la apreciación de un ilícito concurrencial derivado del episodio 'Naves de Cereales España'; en la página 27, en relación con la apreciación de legitimación pasiva por parte de SGS. Igualmente, en la página 29 se señala que la motivación del auto no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.
Valoración del Tribunal 8.- El contenido discursivo y decisorio de la sentencia ha de responder a determinadas exigencias que establece el artículo 218 LEC . Las quejas de la aquí recurrente se centran en el incumplimiento de lo prescrito en el apartado 2 del citado precepto, que impone que la sentencia sea motivada y presente coherencia interna.
9.- La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012 (la cual tomamos a título de mero botón de muestra del numeroso grupo de sentencias que se pronuncian en el mismo sentido), con cita de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre este particular, explica de forma sintética qué supone la necesidad de motivación, señalando que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan conocer las que dan fundamento a la decisión y, en último término, impugnarla de no estar de acuerdo con ella.
10.- En el caso tales exigencias aparecen satisfechas, toda vez que el auto expresa suficientemente los elementos y razones de juicio que han llevado a la decisión tomada.
11.- En el apartado 2 del artículo 218 LEC también se suele identificar, como requisito específico, el relativo a la denominada congruencia interna de la resolución, reflejado en el último inciso ('... ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'). Como señalan las sentencia del Alto Tribunal de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2010 , la exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial no solo ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, sino también coherente. Este precepto no puede utilizarse como expediente para el planteamiento de cuestión probatoria alguna, toda vez que es la exposición argumentativa del tribunal sobre lo que se proyecta, salvo que sea para acusar la falta de motivación de la valoración de la prueba reflejada en la sentencia o la realidad de una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , con cita de la de 12 de noviembre de 2010 ).
12.- Lo que la recurrente achaca al auto impugnado es que 'ha valorado incorrectamente la prueba practicada, al tiempo que carece de una motivación sobre la misma ajustada a las reglas de la lógica y la razón'. No se comprende muy bien qué es lo que se pretende apuntar con tal fórmula. En todo caso, es de observar que el auto impugnado señala con claridad aceptable cuáles son los extremos fácticos en los que se asienta la decisión, haciendo referencia a concretos capítulos del conjunto de acontecimientos señalados en la demanda, así como los factores que condujeron al juzgador a tenerlos por acreditados, todo ello integrado en un discurso que no puede ser tildado de incomprensible para las partes o ilógico, por lo que se ha de concluir que la resolución impugnada satisface suficientemente los estándares de congruencia interna establecidos en la norma.
III. SOBRE LA EXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL 13.- Afirma SGS (página 8 del escrito de interposición del recurso) que las actuaciones deberían ser suspendidas por razón de prejudicialidad penal. Tal aserto se basa en el procedimiento que estaría corriendo en paralelo ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid en virtud de la denuncia presentada por ROCA contra D. Jesús por los presuntos delitos de apropiación indebida de un ordenador y revelación de secreto empresarial.
Valoración del Tribunal 14.- Es de observar que, a tenor de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 40 LEC , salvo que viniera motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados (nada indica que aquí concurra dicho escenario) la suspensión habría de acordarse una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia. No siendo esta la situación a la que nos enfrentamos, ninguna consideración merece el alegato.
IV. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE FONDO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Fumus bonis iuris Observaciones preliminares.
15.- Ya se ha aludido a la técnica utilizada en el auto recurrido a la hora de construir su fundamentación: el auto se focaliza en algunos de los episodios que integran el conjunto fáctico expuesto en la demanda que considera subsumibles, según el juicio de naturaleza provisonal e indiciaria característico del trámite en que nos encontramos, en alguno de los tipos imputados a SGS en la demanda. La recurrente se limita a combatir tal juicio. La recurrida, por su parte, amén de dar réplica a los alegatos del contrario, extiende su argumentación a episodios y extremos que, no contemplados por el anterior juzgador, integraban no obstante los fundamentos de sus pretensiones, tal como quedaron fijados en la anterior instancia.
16.- De esta forma, siguiendo una aproximación sistemática, habrá de examinarse en primer lugar la justicia de los motivos de impugnación formulados por SGS. Únicamente en la medida y en aquellos casos en que las razones brindadas en el auto recurrido claudicaran ante la queja fundada de la apelante, en términos que llevaran a concluir que las decisiones reflejadas en la parte dispositiva de aquel quedaron carentes de base, procede examinar si aquellas han de ser mantenidas no obstante con fundamento en los alegatos de la parte apelada debidamente corroborados por la prueba obrante en las actuaciones.
Motivos de impugnación 17.- Sostiene SGS en el apartado primero de su escrito de interposición de recurso que el juzgador de la anterior instancia erró al considerar que los tres elementos apuntados en el auto permitirían apreciar indiciariamente la existencia de los actos de competencia desleal señalados en la solicitud de medidas cautelares, con base, resumidamente, en los siguientes argumentos: 17.1.- En relación con el correo electrónico remitido por D. Jesús a Dª Leonor , empleada de SGS, del que se aporta como documento número 19 copia, se aduce que se trata de una prueba ilícita, obtenida con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, subsumible por tanto en el supuesto de hecho del artículo 287 LEC , que no concurren las circunstancias precisas para que considerar aplicable la protección reconocida por el ordenamiento al secreto empresarial, que dicha información no fue de utilidad alguna a SGS, ni su revelación causó perjuicio alguno a ROCA.
17.2.- En relación con la entrevista mantenida por D. Amadeo con trabajadores de ROCA, con invocación de los artículos 35 y 38 de la Constitución , se sostiene, en resumidas cuentas, que se trató de una simple entrevista de trabajo, sin que en la misma se ofreciese a los dos empleados de ROCA que participaron en ella información engañosa con ánimo de inducirles a romper su relación con esa última compañía, y que, en todo caso, las personas supuestamente inducidas no fueron finalmente contratadas por SGS ni abandonaron su puesto en ROCA.
17.3.- Por lo que se refiere al capítulo de las 'Naves de Cereales España', se argumenta que el mismo resultaría imputable exclusivamente a D. Sabino , que el servicio fue realizado finalmente por ROCA, por lo que no existiría el desvío de clientela que se denuncia en la demanda, y que la empresa tercera, dueña de la mercancía a la que iban referidos los servicios ya era cliente de SGS.
18.- Por otro lado, en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, a modo de cuestión transversal, se denuncia la falta de legitimación pasiva de SGS, en alusión a que las actuaciones identificadas por el juzgador de la anterior instancia en su auto habrían sido llevadas a cabo exclusivamente por los Sres.
Jesús y Sabino , sin intervención alguna por parte de SGS que permitiera la imputación a esta última por vía del artículo 34 LCD .
Valoración del Tribunal 19.- El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras establecer que en todo tipo de procedimiento habrán de respetarse las reglas de la buena fe, sienta que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Por su parte, el artículo 287 LEC , bajo la rúbrica 'Ilicitud de la prueba' articula el procedimiento específico por el que debe hacerse valer tal previsión en el marco del proceso civil. El seguimiento del trámite allí indicado constituye una auténtica carga para la parte que pretenda que no surta efecto en el juicio la prueba ilegalmente obtenida.
20.- En el caso que nos ocupa, es de observar que la cuestión relativa a la ilegalidad del documento aportado por ROCA como número 19 de su demanda no se planteó oportunamente en la forma que prescribe la norma. Es más, el visionado del soporte del acta evidencia que en momento alguno de la vista, ni cuando, durante el turno correspondiente de alegaciones, el letrado de la aquí recurrente hizo alguna mención conectada al correo electrónico en cuestión (07:22, 26:40, 28:00 y 33:32, aproximadamente), ni con ocasión de pronunciarse el juez sobre la admisión de la prueba propuesta, ni cuando, después de la interrupción que se produjo después de aquella, se reanudó la vista para proceder a la práctica de la prueba, ni en el segundo trámite de alegaciones concedido a las partes para valorar el resultado de la prueba, se suscitó este punto, aflorando únicamente con ocasión del recurso de apelación. Ello determina la improsperabilidad del alegato, sin necesidad de más consideraciones.
21.- Tampoco merecen ninguna acogida las objeciones expresadas por la recurrente en relación con la entrada en juego de la protección brindada al secreto industrial. El tema se plantea en relación con uno de los documentos anejos al correo electrónico en cuestión, en concreto el titulado 'Referencia de tarifas para muestreos según norma'. En el escrito iniciador del proceso se indicaba que tales tarifas, relativas a las aflatoxinas, carecían de precio de mercado, pactándose de forma individualizada y siendo conocidas dentro de la empresa por un limitado número de personas, resaltándose su alto valor comercial precisamente por la inexistencia de precios objetivos de mercado. Asimismo, según hacía constar el director comercial de ROCA en el documento acompañado con la demanda con el número 20, el documento al que nos referimos reflejaba los precios para clientes importantes y exclusivos con arreglo a diferentes parámetros, a partir de las cuales se generarían las tarifas para el público en general, resaltándose la importancia de que no fueran contrastadas con los clientes al haber diferencias y poder provocar agravios comparativos entre ellos, así como el carácter confidencial de tal información, de modo que a la misma solo tenía acceso un círculo restringido del personal de la empresa. A la vista de estas concretas circunstancias no podría descartarse, en principio, la aptitud de la información en cuestión para ameritar la protección que en nuestro ordenamiento se concede al secreto empresarial. La recurrente, sin desvirtuar tales alegatos, niega el carácter confidencial de la información en cuestión, aludiendo a que el citado documento era conocido por un grupo numeroso de empleados de ROCA y a que la información sobre las tarifas había sido remitida a cinco cooperativas diferentes. En cuanto al primer extremo, SGS parece estar refiriéndose a los cinco empleados de ROCA que, según la copia del correo electrónico aportada, se lo enviaron y reenviaron entre sí. Ahora bien, el hecho de que los remitentes fueran todos empleados de ROCA conduce, a priori, a la conclusión contraria de lo que apunta la recurrente. En cuanto al segundo extremo, desconocemos en qué se sustenta la afirmación de que las tarifas se habían circularizado a terceros externos, pareciendo que aquella trae causa de la indicación del nombre de una serie de cooperativas en el apartado 'nota' del documento en cuestión, lo que resulta insuficiente a todas luces para poder sentar tal conclusión.
22.- Por lo demás, el que SGS aprovechara o no la información en cuestión resulta irrelevante a la vista de los concretos tipos de ilícito concurrencial a los que atienden las medidas concedidas. Lo mismo puede decirse del alegato relativo a que la revelación de la información de continua referencia se tradujera efectivamente en un perjuicio para ROCA.
23.- En cuanto al episodio de la entrevista mantenida por el Sr. Amadeo con dos trabajadores de ROCA el 27 de marzo de 2014, la transcripción de la grabación de la misma aportada por el solicitante de las medidas (documento nº 31) pone de manifiesto que allí se deslizaron, como argumentos para justificar el paso de los entrevistados a SGS, comentarios sobre la situación comprometida de ROCA y su próxima liquidación (en boca del Sr. Jesús , que en dicha reunión intervino como introductor de los participantes), así como sobre los niveles de seguridad en SGS por comparación a los de ROCA sugiriendo que en esta no alcanzaban los estándares exigibles (en boca del Sr. Amadeo ).
24.- Tales comentarios, por otra parte, no constituyen un elemento aislado. La transcripción del contenido de otras tres reuniones mantenidas por el Sr. Jesús , el Sr. Sabino y la Sra. Salvadora con otros trabajadores de ROCA que se aportó con la demanda revela que en ellas no se trató únicamente de las condiciones laborales que SGS ofertaba a sus trabajadores, sino que menudearon los comentarios acerca del propósito de cerrar ROCA, del abandono actual o inminente de la compañía por parte de trabajadores de otras delegaciones de ROCA para pasar a SGS y de la intención de ROCA de forzar a los trabajadores a firmar cláusulas de exclusividad limitativas de la movilidad laboral de aquellos, como elementos para persuadir a los participantes en las citadas reuniones de que dejasen ROCA para incorporarse a SGS.
25.- A la vista del material probatorio aportado en sede de medidas cautelares, no cabe establecer que esa batería de argumentos, cuya idoneidad persuasiva admite poca discusión, responda a una representación fiel de la realidad. El hecho de que conste la promoción de un ERE de suspensión circunscrito a la plantilla de trabajadores de un área delimitada no desmerece tal valoración.
26.- De esta forma, cabe establecer, con todas las limitaciones inherentes a la naturaleza provisional e indiciaria que caracteriza la conformación del juicio en sede cautelar, que concurren las notas objetivas que cualifican la inducción a la ruptura regular de contrato como ilícito concurrencial.
27.- Por lo que se refiere al capítulo de las 'Naves de Cereales España', las carencias argumentales del discurso impugnatorio de la recurrente son patentes, de tal modo que la única razón que cabe colegir del propio relato que se nos presenta en relación con el hecho de que un equipo de SGS compareciese en las instalaciones indicadas para realizar un servicio de biocontrol cuando la llamada para hacerlo había sido ROCA a través del Sr. Sabino (quien todavía no había causado baja en dicha empresa), es que este último derivó la solicitud a SGS.
28.- Como quedó indicado, el alegato de la falta de legitimación pasiva constituye uno de los ejes de la defensa de SGS. Básicamente, se nos dice que ninguna participación tuvo SGS en las actuaciones señaladas de contrario como sustrato de los ilícitos que se le imputan, atribuyéndolas en exclusiva a los Sres. Jesús y Sabino , por aquel entonces trabajadores de ROCA.
29.- Como se desprende de apartados anteriores, fue a una empleada de SGS, la Sra. Leonor , a quien el Sr. Jesús transmitió las tarifas de ROCA. Consta documentalmente en autos que hubo otros empleados de SGS a quienes igualmente se remitieron correos. Ha quedado dicho que el Sr. Amadeo , empleado de SGS, intervino personalmente en la reunión con trabajadores de ROCA que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2014 (vid apartado 23 supra). La concertación de los Sres. Jesús y Sabino con SGS pocas dudas puede ofrecer, resultando de otro modo difícilmente explicable la forma en que aquellos intervinieron en los episodios señalados en apartados precedentes.
30.- Ante tal cúmulo de circunstancias, resulta difícilmente comprensible el empeño de SGS en negar su legitimación y en alegar en su defensa el artículo 34 LCD , cuando este no puede conducir sino a la conclusión contraria de la que postula.
Periculum in mora Motivos de impugnación 31.- En el recurso se combate el juicio favorable a la apreciación de la concurrencia de este requisito argumentando que ROCA no acreditó que la no adopción de las medidas que solicitó comportaría la inefectividad de una eventual sentencia favorable a sus intereses, ni, a la vista del contenido de las medidas solicitadas, que de no adoptarse las mismas se le seguiría irrogando un daño. Asimismo, se alega que, debiendo acreditarse la concurrencia de un concreto peligro para la efectividad de la sentencia, no es este el caso, señalándose que el propio dictado del auto revela la falta de certeza del juzgador anterior acerca de la concurrencia de aquel.
Valoración del Tribunal 32.- En diversas resoluciones nos hemos referido al alcance del periculum in mora cuando se ejercitan acciones de propiedad industrial o competencia desleal por sus particulares características. Si la conducta fuese considerada infractora y se tolerase su subsistencia durante la pendencia del litigio, se estaría permitiendo a la parte demandada que se aprovechase de modo continuado de una actuación ilícita, cuyas consecuencias adversas, para el mercado y para la parte demandante, no podrían borrarse completamente si se mantuviese la situación hasta que finalizase la contienda judicial, por lo que parece claro el riesgo de que el resultado final del proceso pudiera suponer una solución tardía y poco eficaz para el conflicto.
33.- En este sentido, no debe perderse de vista la relevancia que han adquirido en dicho ámbito las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias, sobre todo cuando, se ejercitan acciones de cesación o prohibición de determinadas conductas, puesto que con ellas se garantiza la efectividad del derecho accionado, no tanto porque faciliten que en su día pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, prima facie, se presenta como antijurídica, y que por tanto se agrave el daño que se está causando al actor, facilitando que la ejecución de la sentencia tenga el efecto de tutela de sus derechos perseguido por el demandante.
34.- En el caso presente puede apreciarse la concurrencia de periculum in mora por cuanto, en línea con lo expuesto, se trata de evitar que durante el proceso se reproduzcan las conductas ilícitas que se han constatado, sin que, en principio, se aprecie un cambio significativo de las circunstancias que conformaban el escenario en el que aquellas se desarrollaron que permita descartar la reiteración de aquellas.
V. SOBRE LA UTILIDAD DE LAS MEDIDAS 35.- En el último apartado de su recurso, SGS cuestiona la admisibilidad de las medidas concedidas aduciendo que lo que se le está imponiendo con ellas es, en definitiva, que cumpla con la ley, constituyendo esto un deber de alcance general que no precisa del dictado de medida cautelar alguna.
Valoración del Tribunal 36.- Las medidas ordenadas han de ser convenientemente contextualizadas. No encierran un genérico mandato de que se cumpla la ley, como se nos quieren presentar, sino que las mismas adquieren una significación precisa en función de las conductas ilícitas apreciadas, operando estas como antecedentes que, al tiempo que las justifican, les dan contenido.
VI. COSTAS 37.- La desestimación del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo deban imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SGS ESPAÑOLA DE CONTROL, S.A. contra el auto dictado el 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del juicio ordinario 421/2014 del que este rollo dimana, por lo que dicha resolución debe ser confirmada. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.Así, por este auto, contra el que NO CABE RECURSO, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
