Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 542/2021 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 697/2020
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012054221
Parte recurrente/Solicitante: GESPAT 92, SL
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: MARIA ASCENSIÓN MARTIN ARAGON
Parte recurrida: FUMOAL 96, SL
Procurador/a: Francisco Toll Musteros
Abogado/a: Vanesa Fernandez Escudero
AUTO Nº 263/2021
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 18 de noviembre de 2021
Ponente:Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 1 de junio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 697/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de GESPAT 92, SL contra Auto - 10/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de FUMOAL 96, SL.
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ACUERDOhaber lugar a la suspensión del procedimiento por existir un proceso pendiente en el que su objeto principal es una cuestión cuya decisión puede tener influencia en la resolución de lo que es el objeto del presente litigio, manteniendo la suspensión hasta que finalice mediante resolución firme el procedimiento 14/21 que se tramita ante este Juzgado.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/11/2021.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la actora, GESPAT 92, S.L., se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue apreciada la prejudicialidad civil formulada por la demandada, FUMOAL 96, S.L., contra quien había presentado demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas.
En la demanda, alegó la actora que, en fecha 8 de abril de 2019, suscribió un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda con la demandada, a cambio de una renta ascendente a 4.219 euros mensuales, en relación con el local sito en la calle Torrent dÂen Baiell 6 en el polígono Can Clapés de Sentmenat (Sabadell). Alegó que la demandada abonó con retraso la renta de los meses de enero y febrero de 2020, y que, en relación con la renta del mes de marzo de 2020, además de hacerlo con retraso, lo hizo solo en un porcentaje del 50 %: la renta de enero de 2020 fue pagada el 28 de febrero de 2020; la de febrero de 2020 fue pagada el 6 de mayo de 2020, y el 50 % de la de marzo de 2020 fue pagada el 18 de junio de 2020, y en todos los casos después de reiteradas reclamaciones por parte de la propiedad. Adujo que la arrendataria no había vuelto a realizar ningún otro pago, quedando, por tanto, pendiente de pagar las rentas correspondientes al 50 % del mes de marzo, y el 100 % de las rentas de los meses de abril, mayo, junio y julio, todos ellos de 2020 (IVA y retención del IRPF incluidos), de modo que la deuda ascendía a 19.365,21 euros, cifra a incrementar con los nuevos vencimientos durante la tramitación del procedimiento y hasta la entrega a la propiedad de la nave arrendada.
La demandada se opuso a la demanda, partiendo de formular excepción de litispendencia y, subsidiariamente, solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Pidió el sobreseimiento del proceso por litispendencia, pues adujo que la pandemia de Covid-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global, la crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos, la economía se está viendo afectada por diversos canales, atendiendo a la evolución temporal y geográfica del brote del referido virus; añadió que las tensiones de liquidez derivadas de la caída de las ventas, procedentes tanto de una menor demanda como de la interrupción de la producción, por ejemplo, por falta de suministros o por rescisión de determinados contratos, habían provocado que no dispusiera de liquidez suficiente para hacer frente a sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento para local y, en concreto, al pago de la renta de la nave en la que ejerce su actividad, ya que estuvo pagando las rentas derivadas del citado contrato de alquiler religiosamente hasta que se declaró el estado de alarma y vio cesada su actividad; al tiempo de ser presentada la demanda, la demandada no había recuperado su actividad, con normalidad, a consecuencia de la pandemia del Covid-19, al margen de los meses que estuvo totalmente inactiva como consecuencia de las medidas tomadas por el Gobierno en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Adujo que por ello se había visto obligada a interponer ante los Juzgados de Primera Instancia una demanda de juicio ordinario, con el objeto de reequilibrar económicamente el contrato de arrendamiento de local que vincula a las partes, objeto del presente procedimiento, ante la situación generada por la pandemia del Covid-19, a través una demanda de juicio ordinario para la revisión de la renta pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 8 de abril de 2019 en relación con el local, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1258CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula 'rebus sic stantibus', donde había solicitado: 1) La condonación del pago de las rentas mensuales generadas del 14 de marzo al 21 de junio de 2020, ambos inclusive, periodo de declaración del estado de alarma, durante el que la arrendataria no pudo ejercitar su actividad en el local objeto de arrendamiento; 2) subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que no se condonase el pago de las rentas mensuales devengadas del 14 de marzo al 21 de junio de 2020, inclusive, se acordase moderar el Pacto Cuarto del Contrato relativo al pago de la renta mensual en un 50% (desde el 14 de marzo, inclusive, hasta el 21 junio, inclusive, y prorrateando los días en ambos meses en que el Estado de Alarma no hubiera estado en vigor), estableciéndose una renta mensual por importe de 2.109,50 euros durante dicho período temporal; 3) con posterioridad al Estado de Alarma (desde el 22 de junio, inclusive, en adelante), se acuerde moderar el Pacto Cuarto del Contrato relativo al pago de la renta estableciéndose una renta mensual por importe de 1.743,24 euros, correspondiente a una renta de 2,92 euros por m2, según el análisis de precio de mercado. Añadió que esa demanda era la única opción que le ha restado ante una situación absolutamente extraordinaria e imprevisible. En cuanto a la prejudicialidad civil, alegó que, en el referido procedimiento ordinario, se instó solicitud de medidas cautelares, a fin y efecto de obtener la suspensión del presente procedimiento hasta la resolución del procedimiento ordinario en aplicación de la clausula 'rebus sic stantibus', y que, en el presente procedimiento, se solicita el desahucio y la reclamación de las rentas del 50% demarzo de 2020 y el 100% de las de abril, mayo, junio y julio de 2020, pero, en la demanda presentada por su parte, se solicita la condonación de dichas rentas o que se modere el Pacto Cuarto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes relativo a la renta en un 50% de la que se pactó, a fin de ajustarla a la realidad económica actual provocada por la Covid-19. Por tanto, el objeto del presente litigio constituye el objeto principal de otro proceso pendiente.
La actora se opuso a la litispendencia y a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en el acto de audiencia previa. Alegó que la demanda presentada en su contra por la demandada había sido presentada con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio objeto de este procedimiento, y que no concurrían los requisitos para apreciar la prejudicialidad civil. En cuanto al fondo, se opuso por disconformidad con el importe objeto de reclamación, toda vez que no se ajustaban a lo adeudado, según la nueva realidad económica actual y lo dispuesto en sudemanda de juicio ordinario; por pluspetición; por la procedencia de la enervación; porque el impago de la suma objeto de este procedimiento no obedecía a razones de pura morosidad, sino, única y exclusivamente, a los problemas de liquidez derivados de la crisis por el Covid-19, y po imposibilidad de la actora de hacer suyas las cantidades entregadas enconcepto de fianza para compensar la deuda reclamada.
En el auto recurrido, se aprecia la prejudicialidad civil planteada por la demandada en su contestación. Se parte del tenor del art.43 LEC, y se señala que, en el supuesto de que la acción ejercitada por la parte demandada prosperase, ello tendría claros efectos en el presente procedimiento, por cuanto podría determinar que no se hubiese producido el impago de las rentas en aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' o que el importe de las mismas no fuese el que es objeto de reclamación. Aunque se reconoce que la demanda presentada por la demandada es posterior a la de desahucio por falta de pago, se considera que ello no es óbice para que pueda acordarse la suspensión por prejudicialidad civil, si concurren los requisitos legales, atendidas las circunstancias concurrentes que han motivado que el arrendatario no haya interpuesto demanda previamente a la interposición de la demanda de desahucio por falta de pago acumulada a la de reclamación de rentas, pues debe atenderse a la situación excepcional que motiva que se plantee, ante una situación imprevisible y ajena a la voluntad del arrendatario, la posible aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' a los efectos de revisar el importe de las rentas previstas en el contrato de arrendamiento y los efectos que la decisión pudiera adoptarse tendrían en el procedimiento en que se reclaman las rentas no abonadas por el arrendatario. Se señala que, además, no cabe la acumulación al presente procedimiento de desahucio de la demanda de revisión de rentas que debe tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario, ni el arrendatario podría haber formulado dicha pretensión por la vía de la reconvención. Se añade que no cabe obviar que, en los supuestos en que se han planteado cuestiones prejudiciales ante el TJUE, se han adoptado acuerdos de suspensión de procedimientos cuyo objeto tenía, entre otros, pronunciarse sobre materias relativas a la planteada en la cuestión prejudicial, y ello aunque no exista previsión legal que establezca dicha suspensión, y aunque la cuestión prejudicial se plantease con posterioridad a la interposición de aquellos procedimientos. En la parte dispositiva, se acuerda haber lugar a la suspensión del procedimiento por existir un proceso pendiente en el que su objeto principal es una cuestión cuya decisión puede tener influencia en la resolución de lo que es el objeto del presente litigio, manteniendo la suspensión hasta que finalice mediante resolución firme el procedimiento 14/21 que se tramita ante el Juzgado.
La apelante solicita en su recurso que se revoque la resolución recurrida y que se declare no haber lugar a la suspensión de las presentes actuaciones por no existir prejudicialidad civil.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Infracción lo de lo dispuesto en el art. 43 LEC
La apelante parte en su recurso de que, para que sea apreciable la prejudicialidad civil, se requiere que: a) una determinada cuestión deba ser resuelta en el procedimiento en el que se pide la suspensión; b) tal cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil; c) sea necesario decidir sobre dicha cuestión a fin de poder, a su vez, decidir sobre la planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad; d) no sea posible la acumulación de autos, y e) la petición se efectúe al menos por una de las partes. Por lo que se refiere a la relación entre ambos procedimientos, no se requiere una coincidencia total y absoluta entre ambos en cuanto a su objeto pues, la prejudicialidad se sustenta en la conexión entre procesos, y tampoco se requiere que deba concurrir la prejudicialidad respecto a la totalidad de las cuestiones suscitadas en ambos procesos. La jurisprudencia establece que ' la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la resolución del otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1252 del Código Civil .' Considera la apelante que no concurren los requisitos ex art.43 LEC, puesto que la decisión sobre la resolución contractual, por incumplimiento de la obligación principal de la demandada de pago de las rentas debidas, no depende de que la misma sea declarada en otro procedimiento, y lo mismo ocurre con la determinación del importe de la renta, ya que no será necesario que el mismo sea fijado en otro proceso diferente, pues puede ser determinado sin limitación alguna en el verbal en el que esta cuestión ha sido planteada acumuladamente. La prejudicialidad civil está íntimamente ligada con la eficacia de cosa juzgada de las sentencias que en su día deban dictarse y, en relación con el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas, la jurisprudencia ha venido a matizar la literalidad de la ley procesal que parecía negarle tal eficacia, entendiendo que quedará limitada a lo que constituya su objeto, esto es, la existencia del contrato, la posesión por parte de la arrendataria del objeto del arrendamiento, el impago de la renta y la resolución de aquel como consecuencia del incumplimiento por falta de pago. En consecuencia, las decisiones sobre la resolución del contrato por incumplimiento contractual dictadas en un procedimiento verbal sumario pueden producir efectos en otro proceso ordinario, de tal manera que sería este segundo proceso el que debería quedar afectado por el dictado de la sentencia en el procedimiento de desahucio. No solamente no se debería suspender por prejudicialidad civil el procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas adeudadas, por la necesidad de que se declare previamente en un procedimiento ordinario la resolución del contrato por incumplimiento contractual, sino que sería el segundo procedimiento ordinario el que tendría que someterse a la acordado en la sentencia dictada en el previo procedimiento de desahucio, decidiéndose solamente en el procedimiento ordinario aquellas cuestiones no resueltas en el verbal. Además, se interpuso el procedimiento verbal y, solamente una vez que éste había sido iniciado y en el período de emplazamiento para la contestación a la demanda, la demandada formalizó escrito de procedimiento ordinario con un objeto prácticamente coincidente con el del previo procedimiento verbal, siendo clara su finalidad de impedir que el procedimiento verbal finalizase rápidamente, evitando así el lanzamiento, máxime como en el supuesto de autos, en el que no existe una cuestión compleja, se trata de un puro y simple incumplimiento contractual por falta de pago de la renta, que por sí excluiría la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' invocada por la demandada. Añade que no hay que olvidar que, en el procedimiento verbal iniciado previamente por la aquí actora, se están ejercitando acumuladamente dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas, cuya eficacia de cosa juzgada puede tener limitaciones, y la de reclamación de rentas impagadas, la cual pese a ejercitarse en dicho procedimiento verbal tiene naturaleza plenaria. Añade también que, en el presente procedimiento verbal, la demandada también alegó la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' y la moderación de la renta, con apoyo en dicha cláusula, por lo que nada impediría que, en el presente procedimiento, se pudiera entrar a conocer el alcance de la aplicación de tal cláusula y de sus consecuencias en la determinación de la renta, siendo, por tanto, innecesaria la suspensión de los presentes autos a fin de resolver previamente dicha cuestión en el posterior procedimiento del mismo rango plenario que el actual. La demandada se encontraba y se encuentra en un claro incumplimiento contractual, pues no ha pagado las rentas de los meses de abril a diciembre de 2020, ni de las de enero a abril de 2021, aparte de que, en el mes de marzo de 2020, solamente pagó el 50 %, ascendiendo dichas rentas impagadas a la suma total de 58.095,63euros, a razón de 4.303,38 euros/mes. Alega que, en el auto recurrido, no ha tenido en cuenta el carácter plenario del procedimiento verbal en el que se ha ejercitado la acción de reclamación de rentas, ni tampoco los efectos de cosa juzgada que tiene la sentencia recaída en un procedimiento verbal sumario de desahucio por impago de las rentas, ni que para resolver sobre estas cuestiones, no es necesario un procedimiento ordinario, y que, a la vista de la jurisprudencia, debería tenerse en cuenta que el primer procedimiento iniciado fue el verbal de desahucio y reclamación de rentas a instancia de mi principal que es el que se ha suspendido; que la demandada cuando alegó la causa de prejudicialidad en dicho procedimiento verbal ni siquiera existía un proceso pendiente, ya que la demanda de procedimiento ordinario no fue admitida a trámite hasta varios meses después; que la demanda del procedimiento ordinario fue interpuesta a fin de poder oponerse al procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas debidas y reclamación de las rentas adeudadas; que el propio procedimiento verbal tiene carácter de sumario en relación con la acción de desahucio por impago de rentas, pero carácter plenario indiscutido en relación con la acción de reclamación de las rentas impagadas; que el carácter sumario del procedimiento verbal en relación con el ejercicio de la acción de desahucio no significa inexistencia de eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el mismo, limitándose dicha eficacia al objeto de dicho procedimiento, y que la demandada en el procedimiento verbal previo ya alegó como causa de oposición del desahucio la cláusula 'rebus sic stantibus' y la necesidad del reequilibrio de las prestaciones de las partes, así como la pluspetición en base precisamente a la concurrencia de dicha cláusula. Con independencia de la clara voluntad incumplidora de la parte demandada, quien no ha pagado las rentas desde el mes de marzo de 2020 hasta la actualidad, y no por falta de liquidez ni del estado de alarma, y con independencia de que la demanda de juicio ordinario fue realizada con la clara intención de hacer coincidir su objeto con el ejercitado en el anterior procedimiento con la finalidad de suspender el juicio verbal previo y así la posibilidad de desahucio y lanzamiento posterior, se puede examinar en este procedimiento verbal - sin necesidad de esperar a su resolución en un procedimiento ordinario, teniendo las partes la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa y de prueba que están a su alcance, sin limitación de alegaciones, en cuanto a la acción de reclamación de rentas impagadas así como a la acción de resolución contractual por incumplimiento contractual.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los razonamientos hechos por la juez 'a quo' para acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Estamos a lo que señala al respecto el Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de julio de 2021:
'En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civildispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008 ) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribuna1 Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.
2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y
3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso sea preclusiva respecto del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , y 22 de mayo de 2003 ) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ya apreció la prejudicialidad civil cuando el otro pleito interfiere o prejuzga el segundo pleito, de modo que exista 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos'.
En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del otro proceso es preclusivo respecto al presente, de modo que la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2010 de 13 octubre ; RJ 2010/7451) ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril (RJ 2005/3244 ); y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005/10150)). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006/23 15), cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9237), 31 de mayo ( RJ 2005, 5031), 1 de junio (RJ 2005, 6384 ) y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil(LEG 1889, 27).
(...)
Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado que concurren, en este caso, los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por cuanto el objeto de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona se refiere al pretendido incumplimiento por la demandada arrendataria del pago de las rentas devengadas a partir de la mensualidad de abril de 2020, en virtud de los contratos de arrendamiento concertados entre las partes litigantes en ambos pleitos, siendo necesario haber quedado resuelta previamente la cuestión de la determinación de la renta, partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicación, en su caso de la denominada cláusula ' rebus sic stantibus', por la suspensión de la actividad, o la brusca caída de la facturación de la actividad desarrollada en los locales arrendados, destinados a alojamiento turístico, lo cual constituye el objeto de los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona .
En cuanto a la circunstancia de que los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de renta nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona sean anteriores en el tiempo a los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , no constituye obstáculo para que deba apreciarse la prejudicialidad civil, por cuanto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona , adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que, en materia de prejuidicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención al tiempo en que se iniciaron sino a las acciones ejercitadas en los mismos.
La justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, como el presente, en los que se ejercita acumuladamente la acción de desahucio, y la de reclamación de rentas, habiéndose pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015 , 1 de octubre de 2018 , y 17 de diciembre de 2019 ), en el sentido de que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.
Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, de modo que, para que se produzca esa vinculación ni siquiera es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
En definitiva, la presente resolución es coincidente con las conclusiones adoptadas en los Acuerdos de Unificación de Criterios, de 12 de noviembre de 2020, de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, que acordaron, por mayoría, en lo que interesa a los presentes autos: que el juez puede valorar la suspensión del juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, en especial si se ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, por cuanto la suspensión del juicio de desahucio puede ser, en ocasiones, la única medida posible para evitar el grave perjuicio que se podría producir, caso de continuar con el procedimiento, para el inquilino que ha mantenido una postura diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato, y que ha podido verse afectado por situaciones sobrevenidas y ajenas a su voluntad, de modo que el juzgador ha de tener la posibilidad de analizar cada caso, y dar la adecuada respuesta en función de las circunstancias que concurran; y que, en un procedimiento de desahucio por falta de pago, no procede extender el objeto del proceso a la invocación por la parte demandada de la cláusula ' rebus sic stantibus' y la consiguiente pretensión de fijación de una nueva renta contractual, ya que, en todo caso, ello sólo puede ser analizado mediante el ejercicio por el arrendatario de la correspondiente acción, a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario.'
Lo anterior resulta plenamente aplicable al presente supuesto, donde, como puso de relieve la juez 'a quo' al resolver oralmente acerca de la prejudicialidad civil, en el procedimiento de desahucio se podría dictar una sentencia ejecutable, mientras que, en el otro procedimiento, se podría determinar, en cambio, que la renta debió ser modificada. Es cierto que, si la acción ejercitada por la parte demandada prosperase, ello tendría claros efectos en el presente procedimiento, dado que podría determinar que no se hubiese producido el impago de las rentas en aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' o que el importe de las mismas no fuese el que es objeto de reclamación.
Por lo demás, en la demanda, donde se reclama la renta devengada a partir de marzo de 2020 (50% no abonado), se niega, de hecho, la posibilidad de enervación de la acción ( art.22.4 LEC) con base en que se remitió a la arrendataria en nombre de la actora una carta de fecha 25 de junio de 2020 (por medio de burofax, con certificado de texto y acuse de recibo de fecha 30 de junio de 2020), en la que se requirió de pago a la ahora demandada de la cifra total de 15.061,83 euros correspondientes a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2010, y al 50% de Ia de marzo de 2020. Pero la propia posibilidad de enervación de la acción de desahucio ejercitada ha de quedar a resultas de lo que se decida finalmente en el procedimiento ordinario instado por la aquí demandada sobre la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'.
Y lo mismo cabe decir de la acción acumulada en la demanda en reclamación de cantidad, que también queda a resultas de lo que allí se decida, máxime cuando ya se ha expuesto que dicha acción mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y, por ende, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte, sin que sea posible tratar en el ámbito de este procedimiento desahucio por falta de pago y en reclamación de rentas la cuestión planteada por la demandada en el procedimiento ordinario sobre la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en segunda instancia.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por GESPAT 92, S.L. contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, por lo que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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