Auto CIVIL Nº 264/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 264/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1078/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 264/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017200343

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2198A

Núm. Roj: AAP V 2198/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2014-0008576
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001078/2016- L -
Dimana del Ejecución de Títulos Judiciales Nº 001609/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: D. VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE
Letrado: D. ALFREDO MIGUEL MIÑANA BOIX
Apelado: Dª Elisa Y Dª Nieves HEREDERA DE D. Cirilo
Procurador: D. JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Letrado: D. CARLOS JOSE RIBES QUILES
AUTO Nº 264/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 19-7-16 en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1609/2014 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA: desestimarla oposición esgrimida por la ejecutada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. JAVIER MARTÍNEZ MESTRE, ORDENANDO QUE SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA POR TODOS SUS TRÁMITES en las respectivas cantidades de 7.054'19 euros por lo que respecta a Dña. Elisa y de 10.455'90 euros para los herederos del fallecido D. Cirilo , a través de su hija Dña. Nieves , todo ello con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Las costas se imponen a la parte ejecutada.'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de Dª Elisa Y Dª Nieves HEREDERA DE D. Cirilo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2.017.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución de la resolución recurrida y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda de ejecución en reclamación de la suma de 10.883,71 €, en base al siniestro ocurrido, el día 25 de octubre de 2.012, cuando los señores Elisa y Cirilo cruzaban la calzada de la calle Ferrocarril Alcoi de la localidad de Gandía, en forma diagonal, fuera de la zona señalizada como paso de peatones, encontrándose la fase semafórica de peatones como la de vehículos en fase roja, siendo arrollados por el vehículo Opel Corsa matrícula ....-GYV , conducido por el Sr. Vicente y asegurado en la entidad ejecutada, al hacerlo de manera desatenta a las circunstancias del tráfico, introduciéndose en la referida calle haciendo caso omiso de la perceptiva señalización vertical de giro prohibido a la izquierda, incorporándose en la indicada vía, continuando con su trayectoria recta, alcanzando a los reseñados peatones.

Requerida de pago la ejecutada está se opuso alegando: culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y en todo caso que no procedía la condena de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Tramitado el incidente se dictó Auto desestimando la oposición, al concluir en el fundamento de derecho quinto, que '... atribuyéndose la exclusiva responsabilidad del siniestro que os ocupa al conductor del vehículo conducido por la parte ejecutada, procederá estar, conforme a lo que se ha reseñado en la presente en atención a lo aclarado en el acto de la vista y a los efectos de la cantidad a indemnizar a la parte ejecutante, al informe médico forense en su día emitido en el Juicio de Faltas del que los presentes traen causa. Por tanto, por lo que respecta a la Sra. Elisa los 85 días impeditivos conllevarán 4.811 euros, a los que se añadirán otros 1.531 euros por los 22 días de hospitalización a razón de 69'61 euros diarios, más 647'45 euros por el punto de secuela baremado, incrementados en un 10% como factor de corrección, lo que hace un total de 7.054'19 euros. Por lo que respecta al Sr. Cirilo , a través de su heredera, le corresponderán 904'93 euros por los 13 días de hospitalización a razón de 69'61 euros; más otros 6.282'60 euros por los 111 días impeditivos a razón de 56'60 euros; más 1.793'88 euros por las secuelas funcionales, incrementadas en un 10% de factor corrector; más 1.177'38 euros por las estéticas que también se incrementan en un 10% por el mismo concepto, lo que hace un total de 10.455'90 euros....' .

Ante esta resolución por la representación de la parte ejecutada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1- Error en la apreciación de la prueba.- Fue la infracción de los peatones la única y determinante causa del accidente, pues el atestado establece que los semáforos funcionaban correctamente y los peatones, según el testigo presencial don Bienvenido , cruzaron en diagonal cuando semáforo estaba en fase roja y por tanto en amarillo intermitente para los vehículos, el conductor del vehículo efectuó un giro prohibido a 25 metros del lugar del accidente, por tanto estas dos acciones son independientes y fue la de los peatones la causante del atropello. 2- Concurrencia de culpas.- Los peatones deben asumir el 90 % de la culpa, ya que la causa del accidente no fue la infracción del conductor del vehículo, sino que la causa es que los peatones cruzaron de forma indebida por un paso de peatones regulado por semáforos cuando aquel estaba en fase roja. 3- Aplicación indebida de factor de corrección sobre las secuelas funcionales y el perjuicio estético respecto de la indemnización concedida a los herederos del Sr. Cirilo .- El Juzgador concede, conforme el informe del forense, factor de corrección tanto de las secuelas funcionales como del perjuicio estético, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 485/2013 de 12 de julio , ya señala que no debe aplicarse factor de corrección alguno a la de indemnización del perjuicio estético, ya aquél solo está previsto para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, el perjuicio estético sólo da lugar a factor de corrección cuando comporte incapacidad, cuando ocurrió el accidente el Señor Cirilo tenía 72 años, por lo que no puede concederse cantidad alguna por el factor de corrección sobre las secuelas funcionales.

ni estética, este factor sólo se concede cuando la persona está en edad laboral y ha sufrido un perjuicio económico circunstancias que no se dan. 4- Aplicación indebida del artículo 394 de la LEC en materia de costas, el Juzgador nos condena al pago de las costas al rechazar nuestras pretensiones.- La parte ejecutante reclamaba para doña Elisa la cantidad de 10.883,71 euros y para don Cirilo la cantidad de 12.931,24 euros y el auto concede a la primera la cantidad de 7.054,19 € y al segundo la cantidad de 10.455,90 euros por tanto hay una diferencia sustancial, por lo que procedería al haberse admitido la pluspetición recogida por la concurrencia de culpas no haberse impuesto las costas. 5- Sobre los intereses del artículo 20 de la LCS .- Se ha acreditado que sobre la causa del accidente existían justificación para que esta parte no abonarse las indemnizaciones y por tanto la aplicación del artículo 20.8 de la LCS .



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se ha introducido, bajo la calificación de error en la apreciación de la prueba, la existencia de que la culpa del atropello radicó en los peatones, ya que cruzaron en diagonal la calle cuando el semáforo estaba en fase roja e intermitente amarillo para los vehículos.

Sobre este motivo debemos recordar lo explicado por el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho cuarto '... atendiendo tanto a las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos, como al resultado de la prueba practicada, deberá desestimarse la oposición esgrimida por la ejecutada, al apreciar que en el acontecer del siniestro la exclusiva responsabilidad debe atribuirse al conductor del vehículo por ella aseguro, y ello en atención a esa infracción no impugnada por ella. Como se ha dicho, el posicionamiento fáctico de las partes atiende a unos hechos sobre los que no surge controversia alguna sino en la interpretación jurídica que, de los mismos, se realiza para determinar la responsabilidad de los mismos. Efectivamente la propia ejecutada reconoce la infracción en la que incurrió el conductor del vehículo por ella asegurado, a saber, realizar un giro prohibido cuando el vehículo se encontraba a la altura del semáforo ubicado en el Paseo Germanías dirección Plaza Cristo Rey, giro que efectúa a su izquierda para adentrarse, circulando por el mismo paseo pero de manera interseccional a como lo estaba efectuando hasta ese momento, a la calle Ferrocarril de Alcoy, entendiendo dicha parte que esa infracción no influyó para nada en el atropello que nos ocupa, atribuyendo toda la responsabilidad del mismo a los propios viandantes arrollados por dicho vehículo, al cruzar esta última calle, Ferrocarril de Alcoy, de manera diagonal, fuera del paso peatonal, y con la fase roja del semáforo que regulaba tal acceso, hechos también ciertos pero que interpretados de manea distinta a la efectuada por ella, nos lleva a acordar que se siga con la ejecución en su día despachada. Entendemos, a diferencia de la ejecutada, que la infracción de los peatones en nada influyó en la causación del siniestro que nos ocupa, sino que la única determinante del mismo fue la del conductor del vehículo por ella asegurado, quien además de incurrir en la infracción que se ha dicho, la del giro a su izquierda, condujo de manera desatenta a las circunstancias del tráfico, ya que una vez hecha la antirreglamentaria maniobra y llegar al otro extremo del Paseo Germanías, al también punto interseccional de dicho vial -pero procedente de la Plaza Cristo Rey- con la Calle Ferrocarril de Alcoy, siendo así que él realiza dicha maniobra, pensando que los vehículos que circulaban por dicho paseo pero provenientes de la Plaza Cristo Rey también tenían su semáforo en fase verde, perdió de vista todo lo que acontecía enfrente de él al girar su cabeza a la derecha para ver qué ocurrida con dicha circulación que, proveniente de dicha Plaza Cristo Rey, discurría por el paseo, no dándose cuenta que en mitad del paso peatonal que inmediatamente iba a invadir había dos peatones circulando, aconteciendo el atropello que nos ocupa. Y entendemos que es esta conducta la que únicamente merece el reproche culpabilísitico del acontecer del siniestro que nos ocupa, ya que esa fase roja del semáforo que regulaba el acceso de los peatones por la calle Ferrocarril de Alcoy lo estaba para prevenir la circulación de los vehículos que provenían de esa misma calle cuando cruzan todo el paseo Germanías, pero no para aquella otra que de manera antirreglamentaria acometió el conductor del vehículo asegurado por la hoy ejecutada, a saber, la que provenían del propio Paseo Germanías dirección Plaza Cristo Rey, al estar prohibida, al estar tan sólo permitida la que discurriendo por dicho Paseo Germanías proviene de dicha Plaza Cristo Rey, si bien en este caso la preferencia siempre lo es en favor de los peatones que acceden a dicho paso, al tener su semáforo en verde, mientras que el acceso de los vehículos desde el Paseo Germanías (provenientes de la Plaza Cristo Rey) tienen regulado dicho acceso a través de un semáforo siempre en fase ámbar ubicado encima del referido semáforo peatonal...' .

La Sala coincide plenamente con la valoración, efectuada por el Juez 'a quo', a tenor de las pruebas practicadas. En realidad poco más habría que decir, pues entre nosotros para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima, sobre la que esta Sección se ha pronunciado en diversas resoluciones (autos números 198/2010 de 21 de julio , 295/2009 de 3 de diciembre , 636/2009 de 16 de noviembre y 82/2009 de 21 de abril ...), es necesario que el sujeto perjudicado intervenga de forma directa y provoque el siniestro, ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada de 13 de abril del 2002 , de Barcelona de 13 de octubre de 1999 , y de Cádiz de 1 de febrero del 2002 ), ya que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , apartado 2º, exonera de responsabilidad, en los daños personales, cuando fueran debidos por conducta o negligencia del perjudicado, invirtiendo la carga probatoria y el artículo 556.3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recoge como causa de oposición; sin obviar que el concepto de 'víctima' se equipara al de perjudicado, entendido como la persona que sufre los perjuicios, en este caso la ejecutante; esa inversión probatoria, determina como elemento esencial, que la actora no debe acreditar la culpabilidad del ejecutado, en base a la responsabilidad cuasi objetiva recogida en el artículo citado, sino que es éste el que debe demostrar tanto la negligencia de la perjudicada, como que aquella acción rompió el nexo causal con el acto de su asegurado, desapareciendo el reproche culpabilistico a ésta. Y en este caso no cabe excluir el reproche culpabilistico al conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, por cuanto la negligencia de los perjudicados radicada en cruzar de manera indebida la calzada, pero esta deambulación no se califica como causa del siniestro, si tenemos en cuenta que el atropelló se produjo cuando ambos peatones se encontraban a mas de la mitad de la calzada, que además lo hacían sobre un paso de peatones, que por las características de la vía era una calle recta, por lo que desde que el conductor accedió a ella, por el giro antirreglamentario, debió apercibirse de la presencia de aquellos, que por su edad no debían llevar una deambulación rápida (70 años el peatón y 63 la peatona). En consecuencia se concluye al igual que el Juez 'a quo' que la citada negligencia de los peatones, teniendo cuenta las indicadas circunstancias concurrentes, tanto personales, de la calzada, como de la ubicación del atropello, excluyen los requisitos para apreciar la culpa exclusiva a la víctima.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se ha alegado la concurrencia de culpas, ya con lo expuesto en el motivo anterior es evidente que ésta no puede apreciarse.

Entre nosotros '...... se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima, con el grado de concurrencia que se establezca y con la consiguiente moderación responsabilizadora ( SSTS 2 marzo , 25 abril , 30 junio , 6 , 8 y 10 octubre , 25 y 28 noviembre de 1988 ) o cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( STS 7 octubre 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida con el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' (SSTS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 19 88 ) siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 CC ' , ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1993 ).

A tenor de lo explicado en el fundamento anterior se ha concluido que la causa eficiente, en realidad la única fue que el conductor del vehículo iba desatento a la conducción. El hecho, no discutido, de que los peatones cruzasen la calle de manera incorrecta, desde punto de vista de la normativa vial, carece de trascendencia los efectos de este proceso, en la medida que como tal no afectó a la causación del atropello, ni incidió de manera directa en éste. Téngase en cuenta, que el lugar del mismo fue mitad de la calzada, pues los peatones no acceden a ella de manera imprevista, de tal forma que el vehículo se viese sorprendido por su irrupción en la calzada, sino que por su edad, su deambulación no era rápida, por lo que haber circulado atento a la conducción el conductor los había visto, a pesar de la circunstancia primeramente descrita, aminorando la circulación podría haberla adecuado evitando el atropello.

Esta realidad implica que la existencia de una actuación negligente por parte de los peatones, en cuanto a no es causa ni directa ni eficiente del atropello no introduce el elemento fáctico necesario para apreciar la concurrencia de culpas.



CUARTO.- En el tercer motivo del recurso será ha alegado error al aplicar el factor de corrección sobre las secuelas funcionales y el perjuicio estético.

Este motivo del recurso no puede prosperar si tenemos en cuenta que, aunque en la demanda de ejecución dentro de las cantidades reclamadas ya se incluía el importe del 10%, por el factor de corrección, al formular oposición a la misma únicamente se alegaron como motivos: culpa exclusiva (alegación primera), concurrencia de culpas en un porcentaje del 90% (alegación segunda) y sobre los intereses del artículos 20 de la LCS , sin hacer ninguna referencia ni objeción al cómputo del factor de corrección, que ahora de manera novedosa se incluye en el recurso de apelación, el cual se añade a los motivos del mismo que son idénticos, salvo éste, a los planteados en primera instancia.

Por ello, la Sala observa que este motivo implica 'mutatio libelli' en esta segunda instancia, la que no está permitida por el artículo 456 de la LEC , '.. podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ...' , que recoge el tradicional principio 'pendente apellatione nihil innovetur'; ni por la jurisprudencia '... sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.., sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997)...' , ( Sentencia Tribunal Supremo de 15-06-2004 ).

Téngase en cuenta que en el proceso de ejecución, la oposición de la ejecutada ( artículo 556 de la LEC ) da lugar a la substanciación del incidente de oposición y al dictado del auto resolutorio que se recurre, ( artículo 561 de la LEC ), que se dicta en base a los motivos de oposición alegados por la ejecutada, que limitan su objeto y alcance ( artículo 218 de la LEC ), lo que impide la introducción de manera extemporánea, en segunda instancia, de nuevas causas de oposición, ( artículo 456 de la LEC ). En este motivo se introduce pluspetición al entender que no es correcta la reclamación del 10% del factor de corrección, ni su cuantificación en el auto recurrido, la que que no fue opuesta en primera instancia. Lo que determina su desestimación sin entrar a su examén, conforme los límites antes indicados.



QUINTO.- En cuarto lugar ha sostenido la aplicación indebida del artículo 394 de la LEC , para su resolución debe tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1- En el auto recurrido se desestimó íntegramente la oposición formulada por la ejecutada y en el fundamento de derecho séptimo se impusieron las costas a esa parte, si bien sin dar una mayor explicación.

2- En el auto recurrido no se apreció la existencia de culpa exclusiva de las víctimas, ni de concurrencia de culpas, como se explicó en el fundamento de derecho cuarto, por lo que se concluyó en el quinto atribuir la exclusiva responsabilidad del siniestro al conductor del vehículo asegurado por la compañía de seguros ejecutada.

3- En la demanda se reclamaban para doña Elisa la cantidad de 10.883,71 euros como indemnización, por los 107 días que precisó para curar de sus lesiones, de los cuales son 82 fueron impeditivos y 22 días de hospitalización, quedándole de secuelas valoradas en 75 puntos, más 10% de factor de corrección; y para don Cirilo la cantidad de 12.831,34 euros como indemnización por los 124 días que precisó para la curación de sus lesiones, siendo 111 impeditivos y 13 días de hospitalización con secuelas valoradas en 7 puntos, más 10% con factor de corrección, ambas en base a la cuantificación recogida en el fundamento de derecho segundo del auto de cuantía máxima (folios 9 y 10).

4- En el auto recurrido, en el fundamento de derecho quinto, se redujeron en parte la cuantía de las indemnizaciones, así: 4.1- Por lo que respecta a la Sra. Elisa los 85 días impeditivos conllevarán 4.811 euros, a los que se añadirán otros 1.531 euros por los 22 días de hospitalización a razón de 69'61 euros diarios, más 647'45 euros por el punto de secuela baremado, incrementados en un 10% como factor de corrección, lo que hace un total de 7.054'19 euros.

4.2 Por lo que respecta al Sr. Cirilo , a través de su heredera, le corresponderán 904'93 euros por los 13 días de hospitalización a razón de 69'61 euros; más otros 6.282'60 euros por los 111 días impeditivos a razón de 56'60 euros; más 1.793'88 euros por las secuelas funcionales, incrementadas en un 10% de factor corrector; más 1.177'38 euros por las estéticas que también se incrementan en un 10% por el mismo concepto, lo que hace un total de 10.455'90 euros.

Partiendo de estos antecedentes, si bien la Sala no puede entrar a efectuar los cálculos para cuantificar la indemenización, dado que no se ha formulado recurso por la parte ejecutante. Para la imposición de las costas se atiende a que en el auto recurrido no se estimó ninguna de las causa de oposición, dado que en el escrito de la ejecutada se alegaban como motivos: la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas y los intereses del artículo 20 de la LCS ; sin entrar a discutir la cuantificación ni alegar pluspetición de manera independiente a ellas. Por lo que habiéndose desestimado íntegramente la oposición, la aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC aunque la cuantía haya sido reducida de manera leve, es correcta, manteniéndose esa condena en aplicación del artículo 561.1.1 de la LEC .



SEXTO.- En el último motivo del recurso se ha sostenido la inaplicación del interés agravado del artículo 20 de la LCS en base a que existía una causa justificadora del impago.

Esta pretensión ya fue desestimada en primera instancia, explicando el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho sexto, que '... finalmente y por lo que respecta al monto indemnizatorio que se ha reseñado para cada uno de los ejecutados, deberán incrementarse con los intereses legales previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , a liquidar desde la fecha del siniestro, entendiendo que no concurría causa alguna, a diferencia de lo defendido por la ejecutada, que justificase su impago...' .

Y ese criterio es mantenido por la Sala si tenemos en cuenta todo explicado anteriormente para desestimar la existencia de culpa exclusiva y de concurrencia de culpas. Máxime cuando no existía una duda fáctica sobre el modo de ocurrir el atropello. Téngase en cuenta que el artículo 20.8. establece que '... no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...', entre nosotros la aplicación de esta causa justificadora se ha incardinado en la idea de que exista una incertidumbre que incida sobre el siniestro o sobre la cobertura del seguro que deba ser despejada por el proceso. En este sentido la mera existencia de éste, porque la compañía aseguradora se negó a pagar, no se califica por si sola de causa justificadora a los efectos del citado precepto ( Sentencia del Tribunal Supremo número 117/2013 de 25 de febrero ), se deben observar las concretas circunstancias, para apreciar si la oposición de la aseguradora se debe calificar como 'justificada'.

En este caso la Sala aprecia que no concurren esas circunstancias pues como ya se ha expuesto los elementos fácticos de atropello estaban claros y por estos era evidente que no procedía ni la culpa exclusiva ni la concurrencia de culpas, ante la evidencia fáctica de la causa eficiente del atropello. En consecuencia, se concluye que la oposición de la aseguradora no puede incluirse dentro de esta causa justificadora y procede desestimar este motivo.

SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA :
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier Martínez Mestre en nombre y representación de la mercantil Generali España S.A., de Seguros y Reaseguros, contra el auto de fecha 19 de julio del año 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia , en la pieza de oposición en el procedimiento de ejecución seguido con el número 1609/2014.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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