Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 23/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018200001
Núm. Ecli: ES:APA:2018:220A
Núm. Roj: AAP A 220/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000023/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales - 000917/2016
AUTO Nº 264/2018
_________________________________________________
Ilmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
_________________________________________________
En ELCHE, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- En esta Sala se sigue el Rollo de Apelación nº 23/2018 , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos no Judiciales 917/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en los que con fecha 22 de Septiembre de 2017 se dictó Auto , cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo: 1) ESTIMAR el incidente de oposición planteado por la representación procesal de Don Norberto y Doña Elisa , en consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO la condición de consumidores de dichos fiadores, así como la NULIDAD por abusivas de las cláusulas: a) La cláusula 7 por la que se establece que el afianzamiento lo es con el carácter de solidario y la renuncia expresa por los fiadores a los beneficios de orden, excusión y división (manteniendo la validez del contrato de fianza con el carácter de ordinaria).
b) La nulidad de la cláusula que fija el interés moratorio en el tipo del 24% anual con la consecuencia expuesta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, esto es, el mantenimiento frente a los mismos del interés remuneratorio hasta que se produzca la devolución de la suma prestada.
Todo ello con imposición de las costas del citado incidente de oposición a la entidad ejecutante.
Se acuerda alzar los embargos trabados sobre los bienes de Don Norberto y Doña Elisa hasta tanto no se ponga de manifiesto que se ha agotado el patrimonio del deudor principal.
2) DESESTIMAR el incidente de oposición planteado por la representación procesal de Don Rodrigo , siguiendo adelante con la ejecución despachada frente a este último en el estado que se encontraba.
Todo ello con expresa imposición de las costas del citado incidente de oposición al ejecutado que se ha opuesto. '
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la parte apelante Scania Finance Hispania EFC SA Unipersonal representado por el procurador Sr. Antonio Díez Saura, que fue admitido; y seguido el procedimiento por sus trámites se señaló para la deliberación, votación y resolución el día 31 de Mayo de 2018, quedando el presente recurso concluso para dictar la correspondiente resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a si los fiadores solidarios ostentan la condición de consumidora debe decirse que el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015, en el asunto C- 74/15, caso Dumitru Tarcau y Ileana Tarcau contra Banca Comerciala Intesa Sanpaolo România SA y otros (ECLI: EU:C:2015:772 ), con ocasión de dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía), introduce matices de relevancia a la hora de abordar esta última cuestión. El TJUE se plantea si los arts. 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 , deben interpretarse en el sentido de que esta Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad.
En otras palabras, si en tales casos el fiador o garante que firmó contratos de fianza o de garantía inmobiliaria, accesorios del contrato de crédito celebrado por una sociedad mercantil para el desarrollo de su actividad, puede considerarse o no como 'consumidor', a los efectos de determinar la aplicación de la Directiva.
Tras recordar que la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11, EU:C:2013:341 , apartado 30, así como ?iba, C 537/13, EU:C:2015:14 , apartado 21), como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva, el TJUE señala que dicha 'protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor.
Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar' (apartado 25 del Auto).
Acto seguido, el Tribunal explica, con cita de la sentencia Dietzinger, C 45/96, EU:C:1998:111 (dictada en el contexto de la Directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato distinto 'ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.' (apartado 26).
Se trata, pues, de evaluar según un criterio funcional si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Con esta base, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que 'los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad 11 profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.'.
AAP de Barcelona de 11 de mayo de 2018 'Hasta hace relativamente poco tiempo, los tribunales venían interpretando en forma mayoritaria que el avalista seguía el régimen del deudor principal, considerando que como la operación principal es mercantil, la accesoria (el aval) también lo es. Ejemplo de ello son las resoluciones citadas por el apelante, alguna de ellas de esta propia sección. Sin embargo, la cuestión ha sido objeto de pronunciamiento reciente por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en auto 19.11.15 (reiterada por el de 14.9.16). Dice ese auto que 'Los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad'. A luz de dichas resoluciones se deberá analizar, si al margen de la naturaleza de la operación principal, los fiadores son o no consumidores a la vista de la prueba de que se disponga. Por eso, el TJUE señala: 'Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de « consumidor» en el sentido de dicha Directiva (auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C-74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 28)'.
El problema que se plantea gira en torno a cuál de las partes ha de justificar si el fiador es consumidor o no. Entendemos, y aquí surge la discrepancia con el auto apelado, que corresponden las consecuencias de la falta de prueba de ese hecho a los que pretender ostentar la condición de consumidor. En opinión de la Sala, toda vez que se trata de la prueba de un hecho del que depende la aplicación de un estatuto jurídico especial en el que descansa la pretensión deducida, incumbe la prueba a quien invoca tal condición, de conformidad con lo que dispone el art. 217.2 de la LEC . Por otro lado, es el propio consumidor quien está en condiciones mejores para justificar el destino del bien o servicio adquirido, y en los casos en que se trata de contratos de préstamo, la inversión dada al capital adquirido.
En este mismo sentido se pronuncian las siguientes resoluciones, aunque es una cuestión sobre la que no hay criterio uniforme en las Audiencias: Sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9 ª): 'Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de marzo de 2016 , siendo una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria'.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), sentencia 5 de mayo de 2015 : 'Pero tal principio no es extrapolable a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, que corresponde a quien la alega. Así, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos (en este caso la condición de consumidor) de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables (en este caso la normativa protectora de consumidores y usuarios) el efecto jurídico correspondiente a la demanda (en este caso la declaración de nulidad de la cláusula suelo)'.
La Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), sentencia 19 de octubre de 2017 : 'Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios'.
También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: '... las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato' .
La AP Málaga (sección 5ª), en auto de 18 de septiembre de 2017 : 'En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC )'.
El auto de la AP Pontevedra (sección 1ª), de 20 de noviembre de 2017 : 'En el presente caso se desconoce de forma absoluta la relación de los fiadores con la prestataria, por lo que tampoco puede tenerse por probada su condición de consumidores. Es más, puede presumirse que algún vínculo funcional existe con la sociedad prestataria, pues ningún otro argumento se ha expuesto en torno a la relación con la misma y la justificación de intervenir en tal calidad sometiendo su patrimonio al riesgo de responder de las deudas de la sociedad mercantil'.
El auto de la AP La Rioja (sección 1ª), de 27 de octubre de 2017 : 'Ahora bien, si el fiador demandado alega, especialmente en un proceso de ejecución, que actúa fuera del marco de su actividad profesional o que no mantiene vínculos funcionales con la sociedad que afianza (utilizando las expresiones del ATJUE de 15 de noviembre de 2015), y que por ello puede aplicársele la normativa de consumidores, será este fiador quien deberá asumir la carga de probar los hechos que invoca, esto es, que carece de vínculos con la sociedad deudora, algo que el demandado ni siquiera ha intentado, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de prueba (en el mismo sentido, AAP de Castellón, Sec. 3ª, de 23 de mayo de 2016, Rollo 830/2015) '.
En definitiva, entendemos que en supuestos en los que se plantean problemas probatorios y de reparto de la carga de la prueba, como ocurre en el control de oficio de la abusividad por insuficiencia de elementos de hecho, deberán ser resueltos, por lo general, presumiendo que los fiadores no ostentan el carácter de consumidor, máxime cuando han tenido diversas oportunidades para alegarlo y han optado por una conducta procesal pasiva. Siendo así, al menos a priori, no cabe en sede de ejecución la apreciación del carácter abusivo de alguna cláusula al amparo de la nueva redacción del art. 552 LEC y concordantes, pues la misma debe entenderse reservada a los consumidores y usuarios, lo que no es el caso, al menos con los elementos de hecho que se conocen.'.
Y podemos añadir: El AAP de Málaga, Sección 5ª, de 27 de noviembre de 2017 'de lo actuado en las presentes actuaciones resulta que DOÑA Montserrat , a quién le correspondía la carga de probar su condición de consumidora, no ha acreditado tal extremo; es decir, si actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado, pues su oposición se ha limitado a referir que es pensionista.'.
El AAP de Cádiz, Sección 8ª, de 11 de octubre de 2017 'En el auto recurrido, que desestimó la oposición a la ejecución, se indicó que la pretensión de nulidad de determinada cláusula contractual por considerarla abusiva debía ser desestimada pues los ejecutados no ostentan la condición de consumidores a efecto de la posible aplicación de la norma de protección de los mismos. Señala el auto recurrido que a la parte ejecutada le corresponde la carga de probar la condición de consumidor en la operación financiera respecto a la que alega la posible existencia de cláusulas abusivas. Estamos de acuerdo con ese razonamiento del auto recurrido...'.
El AAP de Valencia,Sección 9ª, de 11 de octubre de 2017 'siendo insuficiente la prueba planteada para alcanzar la convicción de la condición del demandante, siendo el demandante el que pretende la aplicación de la normativa de consumo, era sin duda él el que debiera haber disipado la misma. Él tenía la carga de probar tal y como hemos señalado entre otros, en Auto de 1 de junio de 2016 (Rollo 379/16), en un procedimiento de ejecución hipotecaria ' Esta falta de prueba es imputable únicamente al ejecutado, en virtud del art. 217.1 LEC , que es quien expone los hechos e invoca dicha normativa y jurisprudencia' ; en s entenciade 15 de junio de 2016 (Rollo 1566/15); o en Sentencia de 13 de diciembre de 2016 (Rollo 1744/16 ) 'Quiere decirse con lo anterior que, la actora, obviando ciertas referencias..., ha participado en generar incertidumbre sobre su propia condición de consumidor. Ello supone que, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC , siendo un hecho fundamentador de su pretensión y siendo puesto en tela de juego por el demandado, es a ella a la que ha de perjudicar tal falta de acreditación y las dudas del tribunal.'.
El AAP de Madrid Seción 9ª, de 15 de junio de 207 'Debiendo entenderse en principio que corresponde a la parte que alega su condición de consumidor, cuando pueda existir alguna duda u oscuridad sobre esa cuestión la que acredite que le corresponde esa calificación, y que por lo tanto es aplicable las normas protectoras de consumidores y usuarios, sin perjuicio de la aplicación de oficio que debe hacerse por parte de los tribunales una vez quede acreditado que el deudor o demandado es consumidor...'.
Y el AAP de Granada, Sección 3ª, de 13 de junio de 2017 ' En este mismo sentido en el auto dictado por esta mismo Tribunal de apelación de 6 de febrero de 2014 (rec. 510/20104 ): ' La STS de 18 de junio de 2012 , exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar que el demandado es acreedor de tal protección, y desde luego no resulta acreditada dada la finalidad del préstamo, destinado a la refinanciación de pasivo (comercio y reparación).
La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 26 ). Nuestra legislación amplia el concepto de consumidor a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial ' y seguimos diciendo que 'Debe partirse de las reglas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondiendo a los ejecutados la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones. Incumbe por tanto a la parte que alega su condición de consumidor acreditar que le corresponde esa calificación, cuando pueda existir alguna duda u oscuridad sobre esa cuestión, siendo esta la situación del caso teniendo en cuenta el contenido de la póliza de préstamo y las alegaciones iniciales vertidas en el acto de la vista por las partes.'.
Pues bien, en nuestro supuesto, dice el tribunal de instancia: 'Descendiendo al caso de autos, no consta acreditado que los fiadores actuaran en el presente contrato con otros fines que no sean de carácter privado.
No consta vinculación alguna de carácter funcional con la citada empresa, no se ha acreditado que los mismos desempeñaran algún puesto en la misma o que obtuvieran algún rédito de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad mercantil. Alegan los ejecutados que lo único que les llevó a firmar la presente escritura y convertirse en fiadores fue una antigua relación de amistad, único hecho que dio origen al contrato de fianza, extremos que no han sido desvirtuados con prueba alguna practicada a instancia de la entidad ejecutante, ya sea encaminada a conocer la estructura interna de la sociedad mercantil, o encaminada a conocer la relación o vinculación de los fiadores con la citada empresa o sus administradores. Y en este sentido la carga de la prueba corresponde al empresario que niega la condición de consumidor al adherente.'.
De modo que por dicho tribunal incorrectamente se invierte la carga de la prueba imponiendo a la entidad ejecutante la obligación de probar la condición de no consumidor de la parte ejecutada, cuando es esta parte a quien corresponde probar la condición de consumidor. Máxime cuando nos encontramos ante un arrendamiento financiero y los ejecutados ostentan la condición de fiadores de la operación mercantil.
Por tanto, en el caso ahora analizado, no procede aplicar las normas protectoras en materia de consumidores y usuarios a los efectos de declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato dado que la parte ejecutada no acredita que concurriera dicha condición al suscribir el contrato.
Esto bastaría para la estimación del recurso.
SEGUNDO.- No obstante, ya hemos dicho en nuestro precedente auto número 486/16 que: 'en cuanto a la fianza, hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la SAP de Alicante, secc. ª 8ª, de 12 de mayo de 2016 : por lo que respecta al control de transparencia real la STS de 9 de mayo de 2013 , indica que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (210).
Por ello, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211), de forma que se garantice que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa (213).
En nuestro caso, la referida cláusula de afianzamiento supera el control de transparencia porque: i) se regula en una sola cláusula dentro del contrato, es decir, no aparece dispersa u oculta entre varias cláusulas; ii) en ambos casos se encabeza con la expresión en mayúsculas 'AFIANZAMIENTO' con el objeto de destacar esta concreta garantía personal; iii) no se limita a la simple renuncia de los beneficios de orden, excusión y división sino que explica suficientemente los efectos jurídicos y económicos que implica esa renuncia al señalar que la entidad financiera, en su calidad de acreedora, podrá 'dirigirse indistintamente contra la parte prestataria contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra unos y otros a la vez puede dirigirse indistintamente' y que los fiadores garantizan 'de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja puede acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real sobre los bienes hipotecados y a la derivada de este afianzamiento, dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores'.
Muy distinta es la situación contemplada en la SAP Guipúzcoa, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2015 donde se concluye que la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división por la fiadora adolece de falta de transparencia porque ni siquiera indica que su responsabilidad será solidaria con el deudor principal y se limita únicamente a expresar la renuncia de los beneficios sin dar ninguna explicación sobre la significación jurídica y económica que ello comporta.'.
En definitiva, la intervención del fiador es voluntaria, por lo que cabe concluir que si participa es perfectamente consciente de lo que ello significa, que se obliga a pagar por un tercero, en caso de no hacerlo este, tal y como establece el artículo 1822 y siguientes del Código Civil . La posibilidad de que la finanza sea solidaria y se pueda renunciar al beneficio de excusión, está expresamente previsto en el artículo 1831 del Código Civil . La utilización del término solidario en la cláusula de fianza personal prestada, que es un término generalmente utilizado y admitido por una persona con un nivel de conocimientos medio, impide declarar la falta de transparencia de la misma ni admitir no fueran conscientes de los riesgos asumidos al afianzar.
TERCERO.- A la haberse estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante y con ello también desestimada la oposición formulada por parte de Don Norberto y doña Elisa , se imponen a los ejecutados las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANIA FINANCE HISPANIA, EFC, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 22 de septiembre de 2017 , que revocamos, desestimando la oposición formulada por los ejecutados. Se imponen a los ejecutados las costas de la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Así por este Auto del que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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