Auto CIVIL Nº 264/2020, A...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 264/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 696/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 264/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020200206

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3865A

Núm. Roj: AAP B 3865:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120158091194

Recurso de apelación 696/2018 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 25/2016

Parte recurrente/Solicitante: Narciso

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .

Abogado/a:

Parte recurrida: Nicanor, BANCO DE SABADELL, S.A., Emma

Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Emma Frigola Casalí, Jose Luis Castañon Puell

Abogado/a: Lluis Ferrer De Nin

AUTO Nº 264/2020

Barcelona, 13 de marzo de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,ha visto el recurso de apelación nº 696/18interpuesto contra el auto dictado el día 3 de julio de 2018 en el procedimiento nº 25/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en el que es recurrente Don Narciso y apelado BANCO DE SABADELL, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Debiendo estimar y estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Barri Pájaro en nombre y representación de Dña. Emma y por el Procurador de los Tribunales D. Anthony Angelo Sabattini en nombre y representación D. Nicanor y D. Narciso, en el sentido de que se declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado respecto de Dña. Emma, debiendo archivarse la ejecución contra ella despachada, y en consecuencia, contra el bien por ella pignorado.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Banco de Sabadell instó procedimiento de ejecución de título no judicial contra los Sres. Nicanor y Narciso y contra la Sra. Emma en reclamación de 11.535,89€ que , según alega, es la cantidad que resta por abonar del préstamo que suscribieron el 5 de agosto del 2010 por la cantidad de 14.000€ y tres años de duración.

Despachada ejecución, el Sr. Narciso y la Sra. Emma se opusieron a la misma.

La Sra. Narciso alegaba su falta de legitimación por no ser deudora, solo garante prendaria. Subsidiariamente refería que la liquidación era unilateral, impuesta y además carente de concreción. Refiere que lo intereses han sido mal calculados.

El Sr. Narciso, invocando su condición de consumidor, la Directiva 93/13/CEE y la ley de condiciones generales de contratación, solicita que se declare la abusividad y nulidad de diversas cláusulas contractuales como el vencimiento anticipado y los intereses de demora, lo que debería de comportar el sobreseimiento del procedimiento. Refiere que el contrato no reúne los requisitos que exige el artículo 559.3 LEC porque el que firmaron no es un contrato mercantil sino civil y porque no ha recibido el importe que se dice prestado sino que el banco lo aplicó a unas deudas de una SCP. Añade que el despacho de ejecución es nulo porque es indeterminada la cantidad que se reclama. Y finalmente alega pluspetición por redondeo al alza; además se desconoce si se ha aplicado la prenda.

Por auto de 3 de julio de 2018 se resuelve la oposición. Entiende que el control de abusividad solo debe efectuarse en relación a la Sra. Emma por concurrir en ella la condición de consumidora, no así en el codemandado. Y apreciando al abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobresee el procedimiento respecto de aquella litigante. Refiere que el título es eficaz y que es correcta la liquidación. No aprecia pluspetición porque los únicos pagos que se han acreditado son posteriores a la liquidación y ya han sido descontados de la cantidad que se reclama. No se hace imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución recurre el Sr. Narciso. Alega que (a)la misma incurre en el defecto de falta de motivación porque no se han resuelto algunos de los motivos que se habían planteado; (b) no se admitió la prueba propuesta y (c) no se ha efectuado una correcta tramitación de la oposición. Insiste en la nulidad del despacho de ejecución porque la deuda (a) no está determinada puesto que no han recibido ninguna cantidad del banco y (b)no ha sido suficientemente explicada. Refiere que, conforme al Código de Consumo de Catalunya también los autónomos y las microempresas tienen la condición de consumidores así como en la abusividad de diversas cláusulas contractuales. Y finalmente, entiende que en cualquier caso su abusividad debería examinarse al amparo de la ley de condiciones generales de la contratación.

La demandante insiste que la presente no es una operación de consumo.

SEGUNDO.- Consideraciones respecto de los primeros motivos de apelación.

1) El apelante reiteró su petición de prueba al recurrir el auto que resuelve la oposición. A esta petición se dio respuesta por este tribunal en el auto de 24 de octubre de 2018. Nada procede por tanto añadir en relación a esta cuestión

2) No puede apreciarse falta de motivación en el auto que razona suficientemente los motivos por los que estima, una, y desestima, otras de las causas de oposición esgrimidas. Por otra parte lo que expone el apelante en su recurso supondría más bien incongruencia omisiva. En todo caso, señalar al respecto que las causas de oposición en este tipo de procedimiento son tasadas y no sólo éstas han y pueden de ser resueltas. En el caso de entender el apelante que alguna de las cuestiones por él planteadas tenían cabida en algún de aquellas causas tasadas y no habían sido resueltas, podía haber pedido el complemento de aquella resolución y por último plantearlo de nuevo en apelación.

3) El alegado defecto de tramitación de la oposición no ha causado ninguna indefensión al ahora apelante. No puede decretarse la nulidad de actuaciones que se solicita por un defecto procesal si éste no ha causado indefensión que no se justifica( art. 225.3 LEC).

TERCERO.-Nulidad del despacho de ejecución

Sostiene el apelante que el despacho de ejecución es nulo, conforme prevé el artículo 559.1 3º, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 520 LEC. Justifica esta infracción en dos motivos, ninguno de los cuales puede ser acogido.

En primer lugar, la entrega del dinero objeto de un préstamo puede realizarse de diversas maneras según lo hayan pactado las partes. En el presente caso consta en la propia póliza que el dinero sería ingresado en una cuenta de la que era titular Cubiertas Toda Teja SCP de la que el ahora apelante era socio, como se reconoce en el recurso de apelación.

Alega en segundo lugar el apelante que la cantidad que se reclama no está determinada porque carece de suficiente explicación; ni tan siquiera se indica si se ha aplicado la prenda. Resulta francamente dudoso que esta argumentación pueda tener cabida en la infracción que invoca el apelante para solicitar la nulidad del despacho de ejecución. En cualquier caso, señalar que la cantidad que se reclama es una cantidad determinada. Y con la demanda se ha aportado una certificación detallada de las cuotas que se dejaron de abonar a su vencimiento, el capital pendiente de amortizar al darse por vencida anticipadamente la operación, los intereses ordinarios devengados , los de demora y las comisiones aplicadas.

La cantidad que consta en la liquidación / certificación es inferior a la que se reclama en la demanda al haberse descontado los dos pagos efectuados con posterioridad a su emisión y que la propia demandante indica en la demanda.

CUARTO.- Abusividad de cláusulas contractuales y normativa protectora de consumidores. Condición de consumidor como presupuesto de aplicación. Concepto de consumidor.

I. La modificación llevada a cabo por la Ley 1/2013 de 14 de mayo para que en un procedimiento de ejecución se pudiera, de oficio o a instancia de parte, controlar el carácter abusivo de alguna de la cláusulas contenidas en el título que constituyeran el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible, tiene como presupuesto la condición de consumidor del demandado.

Como razonábamos en nuestra resolución de 17 de septiembre de 2015 (R.924/14) 'Dicha modificación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

En consecuencia, y por lo que concierne a la cuestión que ahora examinamos, cuando el art. 557.1.7º LEC establece entre los motivos de oposición a la ejecución de título no judicial o arbitral ' que el título contenga cláusulas abusivas' se refiere sólo a los contratos celebrados con consumidores, porque fuera de este ámbito no se puede hablar de abusividad.

De no tener el demandado esta condición, no se puede efectuar ese control de abusividad porque la condición de consumidor es presupuesto ineludible para la aplicación de lanormativa que de forma específica protege los intereses de los consumidores y que ha dado lugar a la incorporación de esa concreta causa de oposición. Así, si el contratante no tiene esta condición no puede ampararse en la Directiva 93/13/CEE para denunciar el carácter abusivo de una cláusula incorporada a un contrato de adhesión.

II. En su sentencia de 18 de junio de 2012 el Tribunal Supremo analiza el concepto de consumidor en la normativa española.

Así refiere, que la ley española ' en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. (...). Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)'.

El artículo 3 del RD-Leg /2007 abandonó el criterio de destino final o servicios que recogía la anterior legislación del 84 para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Así en su redacción original establecía ese precepto que eran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actuaran en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

Se excluía de este mododel concepto de consumidor el llamado 'consumo empresarial' en el que el bien o servicio no guarda relación directa con el proceso productivo pero coadyuva a la organización empresarial o profesional o a sus resultados comerciales ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005). En el ámbito de esta actividad empresarial se actúa cuando la actuación del empresario va directamente dirigida a su satisfacción, como lógicamente lo es su financiación (por todas las SSTS de 15 de diciembre del 2005, 20 de diciembre del 2007, 9 de junio de 2009, 18 de junio de 2012 y también SSTJUE de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005).

A ese criterio de la actividad profesional que recoge el artículo 3 del RD-Leg 1/2007 se tiene que acudir para analizar si un contratante tenía la condición de consumidor aunque el contrato se hubiera celebrado estando en vigor la LGCU de 1984, al ser aquel el criterio al que atiende el artículo 2 a) de la Directiva 93/13 y el aplicado por la jurisprudencia comunitaria ( principio de primacía del derecho de la Unión Europea). Así lo mantuvo el Tribunal Supremo en su sentencia 13 de junio de 2018.

Finalmente añadir en este punto que la ley 3/2014 de 27 de marzo ha dado una nueva redacción al artículo 3 del RD-Leg 2007 estableciendo que ' son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (...).

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

La modificación de este precepto se llevó a cabo, según se recoge en la exposición de motivos de aquella ley, para armonizar las definiciones que recoge la ley general para la defensa de consumidores y usuarios u otras leyes complementarias y transponer así la Directiva 2011/83/UE por la que se modifica la Directiva 93/13 y la 99/44.

Por su parte, la jurisprudencia comunitaria ha establecido ciertas pautas para la interpretación del concepto de consumidor. La STJUE de 25 de enero de 2018 ( asunto C- 498/16) las resume en unos términos de entre los que hay que destacar lo siguiente:

1.- ' El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras'.

2.-'Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional'.

En la de STJUE de 14 de febrero del 2019( C-630/17) se insiste en estas pautas y se recuerda que ' e l concepto de 'consumidor' (...) debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras(...). Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional'.

Queda así excluidodel concepto de consumidor el llamado 'consumo empresarial' en el que el bien o servicio no guarda relación directa con el proceso productivo pero coadyuva a la organización empresarial o profesional o a sus resultados comerciales( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000 y 15 de diciembre de 2005).

Evidentemente, también se actúa dentro del ámbito de esta actividad empresarial cuando la actuación va directamente dirigida a su satisfacción, como lógicamente lo es su financiación (por todas las SSTS de 15 de diciembre del 2005, 20 de diciembre del 2007, 9 de junio de 2009, 18 de junio de 2012 y también SSTJUE de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005).

Se ha de concluir por tanto de ello que el concepto de consumidor viene referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante.

III. En el presente caso, el préstamo se solicitó para refinanciar las deudas de la sociedad de la que era socio el Sr. Narciso. En el recurso se expone como si ello hubiera sido una decisión total unilateral y adoptada de facto por el banco prestamista. De ser así, no constaría en la propia póliza que la cuenta bancaria en la que se había de efectuar el ingreso de los 14.000€ prestados era titularidad de Cubiertas Toda Teja SCP.

El objeto del préstamo no fue pues una operación de consumo, como bien se razona en el auto que se recurre por lo que no puede apreciarse en el Sr. Narciso la condición de consumidor en la que insiste en el recurso invocando el artículo 111-1.2 del Codi de consum de Catalunya ( Ley 22/10 de 20 de julio).

Esta argumentación del apelante no puede ser acogida. El artículo 111-1.2 de esta ley lo que establece es que 'los derechos y las obligaciones establecidos por el presente código son de aplicación, en la medida en que sean compatibles, a:a) Las relaciones de prestación de servicios entre las personas físicas empresarias que estén dentro del régimen especial de trabajadores autónomos y las empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado; b) Las relaciones entre empresas prestadoras de servicios básicos y servicios de trato continuado y los entes que tengan la consideración de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE, de 6 de mayo'. En el presente caso no estamos ante una relación de servicios como las que refiere este precepto.

Por otra parte, y a efectos de esa ley, por personas consumidoras y usuarias se entienden 'las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o professional'.

Pues bien, como se ha razonado, ni nos hallamos en una operación de consumo ni el Sr. Narciso actuó al margen de la actividad empresarial de Cubiertas Toda Teja SCP de la que era socio.

QUINTO.-Análisis de las cláusulas al amparo del artículo 5.5 LCGC.

Alega el apelante que, en cualquier caso, su no condición de consumidor no impediría que la abusividad de las cláusulas ( se refiere a la imposición de un gravamen desproporcionado) se examinen al amparo de la ley de condiciones generales de la contratación.

Mantenía la STS de 9 de mayo de 2013 que ' en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de controlpor la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'.

Mientras que el control de incorporaciónatiende a una mera transparencia documental o gramatical, existe un segundo control de transparencia o controlde transparencia cualificado que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato. Dichocontrolde transparencia supone, como ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( SSTS 406/2012 de 18 de junio, 827/2012 de 15 de enero de 2013, 820/2012 de 17 de enero de 2013, 221/ 2013 de 11 de abril, 241/2013 de 9 de mayo, 638/2013 de 18 noviembre, 333/2014 de 30 de junio, 464/2014 de 30 de junio, 464/2014 de 8 septiembre, 222/2015 de 29 de abril, 705/2015 de 23 de diciembre, 367/16 de 3 de junio).

Recordaba la STS 705/2015 de 23 de diciembre que 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el controlde transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

Pero este controlde transparencia diferente del mero controlde inclusión, como vuelve a mantener la STS 367/16 de 3 de junio, ' está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el controlde transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.'

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; y 688/2015, de 15 de diciembre. Esta última, además, respecto de la caracterización del controlde las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos alcontrolde transparencia en caso de contratos con consumidores'

Y en la SSTS 227/2015, de 30 de abril estableció:

'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente'

Así concluye la STS 702/2018 de 13 de febrero de 2018 que' las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al controlde contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

El apelante insiste en el carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales cuyo control y nulidad solicita que se efectúe por la vía de la ley de condiciones generales de la contratación, lo que no es posible al no tener aquel la condición de consumidor de acuerdo con la anterior jurisprudencia.Recordar que sólo la abusividad de las cláusulas puede ser planteado como oposición al despacho de ejecución ( art. 557.1.7 LEC).

SEXTO.-Costas

La desestimación del recurso comporta que las costas de la apelación sean a cargo del apelante ( art. 398.1 y 394.1 LEC).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Narciso contra el auto de 3 de julio de 2018 y confirmar esta resolución.

Las costas de la apelación son a cargo del apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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